Decisión nº 322 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

200° y 151°

Maturín, 30 de Septiembre de 2010

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

Demandante: A.D.C.V.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.835.350, debidamente asistida por la Abogada: G.V.J., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 14832.-

Demandada: M.D.R.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.835.350.-

Motivo: DESOLOJO.-

Expediente: (10.485).-

Visto el escrito recibido por vía de distribución presentado por la Ciudadana: A.D.C.V.A., debidamente asistida por la Abogada: G.V.J., en contra de la Ciudadana: M.D.R.C., por: DESOLOJO, en fecha 23 de Junio de 2010, y admitida en fecha 30 de Junio de 2010, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos su citación entre las ocho y la Una de la tarde (08:30 am y 03: 30 pm), En relación a la Medida solicitada este Tribunal se pronunció en Auto separado, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado.-

En fecha 07 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte accionante en la presente causa, otorgándole Poder Apud Acta a los Abogados: G.V.J., R.D. VALLENILLA, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ Y M.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 14.832, 99.927, 100.440 y 125.830.-

En fecha 14 de Julio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fijó el tercer día de despacho, así mismo visto el Poder otorgado por la parte demandante a los Abogados anteriormente identificados, se ordeno agregarlos a los fines legales consiguientes.-

En fecha 21 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, aponiendo que se traslado hasta la morada de la parte demandada, con quien se entrevisto y la impuso del motivo de su visita y se negó a firmar la respectiva Boleta de citación.-

En fecha 21 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, y expuso que por cuanto la parte demandada en la presente causa se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación, solicitó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordene la notificación de dicha citación por secretaria y se fijara la oportunidad correspondiente para ello….

En fecha 27 de Julio de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal ordeno expedir lo solicitado previas anotaciones en el Libro respectivo. En consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando se fijara la oportunidad correspondiente para efectuar la notificación por secretaria.-

En fecha 06 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandante otorgándole poder debidamente notariado, al Abogado: DUBINI R.V.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 72.788.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 17 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante con escrito de pruebas….

En fecha 20 de Septiembre de 2010, vista la pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordeno agregar a los autos respectivos para que surtiera los efectos legales consiguientes y se le fijó el tercer día de despacho para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte accionante.-

En fecha 24 de Septiembre de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte accionante, de los cuales hicieron sus deposiciones los Ciudadanos: S.J.R. BOADA Y MARGARITA COROMOTO BRICEÑO FERNANDEZ.-

Llegada la oportunidad para Dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De La Confesión Fixta alegada por la parte demandante:

En el libelo de la Demanda la parte actora señala que suscribió un Contrato verbal con la Ciudadana: M.D.R.C., sobre un inmueble consistente en una casa de Habitación el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal N°: 42 de la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con un canon de arrendamiento de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00)

Siendo importante establecer una serie de comparaciones entre la doctrina, el derecho y la jurisprudencia que han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

No obstante, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, este tribunal debe señalar. En consecuencia habiendo sido citada la parte demandada y no haber contestado la demanda circunscribiéndose a alegar la cuestión previa de la cosa juzgada, cuando la Ley Especial que regula la materia inquilinaria señala la forma como debe contestar y como debe oponer las cuestiones previas la parte demandada, las cuales deben realizarse en un mismo acto para que sean resueltas por el Tribunal por donde cursa la causa como punto previo en la sentencia de merito, con la excepción de la cuestión previa contemplada en el N°: 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador debe concluir que se ha producido la confesión ficta”.

De igual manera este Tribunal, esta en la obligación de analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos, estableciéndolos cubiertos en el referido sentido: Con relación al primer requisito se debe puntualizar como se señalo anteriormente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no éste prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico. Con relación al tercer requisito el tribunal debe analizar el alcance de no haber promovido prueba alguna que le favoreciera , se ha acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. Situación esta que tampoco ocurrió.

Al respecto el tratadista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, expresa que: "La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-

A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:

"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-

Es evidente, para este Juzgador, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria recayendo sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar la confesión.-

En este tipo de casos la actuación del juzgador se limita a determinar que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, procediendo a constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar.

De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-

En función de los razonamientos expuestos, este juzgador una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada a través de su Apoderado Judicial se limito a promover cuestiones previas mas no contestando la demanda, así como tampoco en su oportunidad hizo uso del lapso legal para promover y evacuar, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento.

Y con relación a la oposición de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, este tribunal determina que si bien es cierto fueron opuestas en su oportunidad legal a debido el demandado de marras conjuntamente con estas contestar al fondo la demanda como lo ordena la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este tribunal hace la siguiente observación a los efectos de no violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso en cuanto a la COSA JUZGADA señalada por la demandada de autos en donde para su existencia debe obligatoriamente darse una triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada. Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:

El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...

(Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) -.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Es irrebatible que la forma que impide que el accionante vuelva a intentar otra acción de es que se den simultáneamente la triple identidad anteriormente señalada, todo ello con la finalidad de proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho, por lo que en atención a los criterios anteriormente expuestos por no existir en la causa que nos ocupa la triple identidad a saber: los mismos sujetos, la misma causa de pedir y el mismo objeto, que es lo que define la cosa juzgada, por lo que indiscutiblemente en el caso objeto de estudio, como lo señalo la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala “Que su representada fue demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N°: 12.579, de la nomenclatura interna de este Tribunal, cuya demanda en su oportunidad fue declarada Sin Lugar por ese Tribunal, en el sentido de que en esa oportunidad considero el Juzgador que no era posible resolver un contrato de arrendamiento verbal cuando el incumplimiento o el origen por el cual se intenta la demanda, esta fundado en la falta de pago del canón de arrendamiento, siendo la acción a intentar la de desalojo… (Omisiss)…

De cuya decisión se desprende que la cuestión previa alegada referida a la Cosa Juzgada no cumple con uno de los Tres (03) requisitos cual es la pretensión por cuanto en la causa que cursa por ante este Tribunal se demandó a la Ciudadana: M.D.R.C., arriba identificada por la acción de: DESALOJO, por falta de pago de conformidad con el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de todos los señalamientos anteriormente realizados este Juzgador debe concluir que la Demandada quedo confesa al no contestar la demanda ni promover prueba alguna que la beneficiara y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la demandada Ciudadana: M.D.R.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.835.350.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por: A.D.C.V.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.835.350, debidamente asistida por la Abogada: G.V.J., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 14832.-

TERCERO

Se ordena el desalojo de la vivienda familiar arrendada ubicada en la Avenida Principal, N°: 42 de la Parroquia la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG: L.R. FARIAS GARCIA

El Secretario:

Abg. G.C.

Siendo las (11:10 am) se público y se registro la anterior sentencia Definitiva. Conste.

El Secretario,

Abg. G.C.

Exp. N°: 10.485

ABG/LRFG/fv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR