Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 05-6204, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, y lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ANAYIBE R.M. (Apoderada judicial de M.A.R. deG.)

DEMANDADA: C.J.L.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2005, por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.D.G., en contra de la ciudadana C.J.L., titular de la cédula de identidad número 1.560.840. Dicha demanda fue admitida el día 24 de enero de 2005.

El día 26 de enero 2005, se notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En fecha 14 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación de la demandada, alegando que no había sido posible lograr la citación personal de la ciudadana C.J.L.. En virtud de ello, la accionante solicitó la citación por carteles en fecha 06 de abril de 2005. El día 13 de de junio de 2005, se consignó el último cartel de citación de la ciudadana C.J.L..

En fecha 18 de julio de 2005, la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad-litem, nombramiento que, en fecha 06 de marzo de 2006, recayó sobre la abogada Z.G. deG.. El 15 de junio de 2006, se consignó la citación de la apoderada ad litem de la parte demandada, debidamente practicada.

En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

La causa entró en estado dictar sentencia, el día 09 de agosto de 2.006, en virtud de que no hubo contestación de la demanda ni promoción de pruebas.

CAPITULO II

MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó:

  1. Que en fecha 16 de julio de 1.951 contrajo matrimonio con Á.C.G., titular de la cédula de identidad número 2.233.565, en la Comisaría de Vichada, República de Colombia.

  2. Que quien fuera su cónyuge falleció en fecha 09 de junio de 2004 y que tuvieron seis (06) hijos cuyos nombres son: G.A., J.E., O.E.G.R., B.B.G. de Bolívar, B.I.G. de ladino y N. delC.G.G..

  3. Que, en el año 1.967, su para entonces esposo la abandonó para unirse en matrimonio con C.J.L., nupcias que contrajeron el 30 de marzo de 1.968, sin haberse divorciado de ella.

  4. Que durante su matrimonio con la ciudadana C.L. el fallecido esposo adquirió y vendió una embarcación y compró tres (03) inmuebles y un (01) vehículo camioneta marca “Nessan (sic)”, “así mismo el Pago de las Prestaciones Sociales (sic) por haber Trabajado (sic) en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas (DIEX) y la Pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social (sic)”.

  5. Que, por lo expuesto, demanda la declaratoria judicial de nulidad del matrimonio contraído por A.C.G. y C.J.L.. También solicitó la actora la nulidad de “todo acto jurídíco (sic), tales como la Partida de Defunción (sic), tramíte (sic) ante los organismos como el Seguro Socíal (sic) y la Gobernación (sic) del Estado Amazonas en la Ofícína (sic) de Recursos Humanos, e inclusive todos los bienes autentícado y/o regístrada a nombre del De Cujus (sic)… pues estaban a nombre del De Cujus (sic) prenombrado, y esta (sic) vícíado (sic) por error de sustancia, y de identidad(sic) como la supuesta falsedad de los mísmos (sic)”.

    1. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

      La parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

    2. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

      Antes de entrar al análisis del fondo del asunto planteado, conviene hacer el siguiente análisis: Si el procedimiento de nulidad debe regirse por el juicio ordinario, según lo preceptúa el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, ello significa que la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda acarrea su confesión ficta y las consecuencias que de ella emergen.

      De manera que, la falta de contestación de la demanda hace surgir la presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.

      Así las cosas, este juzgador advierte: Al no haber sido contestada la demanda y no haber observado el demandado actividad probatoria alguna, debe establecerse ahora si opera de pleno derecho el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al accionado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

      Pues bien, constatado que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la posibilidad de declarar la confesión ficta en el caso de autos se reduce a establecer si la pretensión que ha hecho valer la ciudadana M.A.R. deG. es conforme a derecho, y al respecto se observa que lo que demanda, a saber, la nulidad del matrimonio entre los ciudadanos Á.C.G. y C.J.L., encuentra fundamento en el artículo 50 del Código Civil.

      Considerando lo dicho en el párrafo precedente, concluye este sentenciador que es procedente declarar la confesión ficta en el caso de marras, y así se declara.

      Como consecuencia de la declaración de ficta confessio, deberá tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber: (i) Que contrajo matrimonio con quien en vida tuviera por nombre Á.C.G., (ii) Que éste falleció en fecha 09 de junio de 2004, y que tuvieron seis (06) hijos, cuyos nombres son G.A., J.E., O.E.G.R., B.B.G. de Bolívar, B.I.G. de ladino y N. delC.G.G.; y (iii) que el día 30 de marzo de 1.968 Á.C.G. se casó con C.J.L., sin haberse divorciado de ella.

      Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte: El Artículo 50 del Código Civil establece que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”. En estos términos, contempla la ley sustantiva civil un impedimento dirimente, de carácter absoluto, para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.

      Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en (i) impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y (ii) dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.

      Los impedimentos dirimentes se dividen, a su vez, en:

  6. Absolutos: Que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio. La persona incursa en este tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie, y se subdividen en (i) de vínculo anterior, cuando la persona ya está ligada en matrimonio y (i) de orden, caso del ministro, de cualquier credo, culto o religión cuando su estatuto se lo prohíba.

  7. Relativos: El que establece únicamente prohibición de contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado, pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona, y se subdividen en (i) de consanguinidad, (ii) de afinidad y (iii) de adopción.

    Así las cosas, este Tribunal observa: Habiendo quedado establecido que A.C.G. y C.J.L. contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1.968, no obstante haber estado casado el primeramente nombrado, desde el 26 de julio de 1.951, con M.A.R., y sin que mediara divorcio ni disolución del matrimonio celebrado entre ésta y aquél, concluye este juzgador que se hace evidente la existencia, para el momento de la celebración de las nupcias cuya nulidad se demanda, de un impedimento dirimente absoluto, a saber el relativo a vínculo anterior, y así se declara.

    La declaratoria de existencia del impedimento dirimente absoluto señalado, acarrea, indefectiblemente, la nulidad absoluta del matrimonio en cuestión, pues, así lo establece el legislador venezolano, específicamente en el artículo 122 del Código Civil, cuando prevé que “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal”. Y así se declara.

    No obstante lo decidido en las líneas precedentes, este administrador de justicia advierte: No consta en el libelo de la demanda ni en las demás actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandante haya atribuido mala fe a C.J.L. al contraer matrimonio con A.C.G., y esta es razón suficiente para que se considere que obró con buena fe, es decir, con desconocimiento de la causa de nulidad del matrimonio. Esta consideración es aplicable en casos como el presente, pues, como lo asienta I.G.A. de LUIGI, citando a L.H., “la buena fe conyugal no es menester probarla, pero no porque deba presumirse ya que la presunción contenida en el art. 773 C.C. (sic) se haya consagrada en materia de posesión, que nada tiene que ver con el matrimonio, y en cambio el art. 12 C.P.C. (sic) dispone que quien alega un hecho a su favor debe probarlo; sino porque, como quiera que, generalmente, la buena fe matrimonial implica un error de hecho o de derecho, su prueba requeriría la demostración de un hecho negativo indefinido, lo que es imposible” (Lecciones de derecho de familia, quinta edición, Editorial Vadell hermanos editores, pág. 182)

    Ahora bien, si se toma en cuenta que C.J.L. actúo con buena fe al contrae nupcias con A.C.R., debe concluirse, como en efecto concluye quien juzga, que, aunque dicho vínculo ya ha sido declarado nulo en este mismo fallo, debe tenerse el mismo como un matrimonio putativo respecto a aquella. En consecuencia, dicho vínculo debe considerarse válido desde la fecha de su celebración hasta la fecha en que se publica la presente sentencia, y así se decide.

    Con relación a la solicitud que hace la demandante, relativa a que el Tribunal declare la nulidad de “todo acto jurídíco (sic), tales como la Partida de Defunción (sic), tramíte (sic) ante los organismos como el Seguro Socíal (sic) y la Gobernación (sic) del Estado Amazonas en la Ofícína (sic) de Recursos Humanos, e inclusive todos los bienes autentícado y/o (sic) regístrada a nombre del De Cujus (sic)… pues estaban a nombre del De Cujus (sic) prenombrado, y esta (sic) vícíado por error de sustancia, y de identidad como la supuesta falsedad de los mísmos”, este sentenciador advierte, en primer término, que no es procedente declarar la nulidad de la partida de defunción de A.C.G., pues, en este juicio ha quedado establecido el fallecimiento de A.C.G.. Así lo ha afirmado, incluso, la propia demandante. Luego, si el acto de defunción versa sobre un hecho cierto, mal podría el Tribunal declarar su nulidad, atendiendo a una circunstancia accesoria, esto es, a la afirmación de un hecho que no constituye el objeto principal de dicha actuación civil.

    El único efecto que pudiera causar este fallo sobre el acta de defunción en referencia, sería en un eventual juicio de rectificación de dicha partida, caso en el cual, de todos modos, tendría el juzgador que realizar el análisis correspondiente para decidir sobre su procedencia, teniendo en cuenta, sobre todo, que el matrimonio anulado ha sido declarado putativo. Declarar la nulidad de un acta de defunción por algo accesorio, como el hecho de que en ella se haya expresado que una ciudadana era cónyuge del difunto, sería una exageración, que pasaría por desconocer que el fallecido realmente falleció. Si alguna persona murió y se levantó el acta, pues, esta acta será válida, y cualquier error que se haya cometido en su elaboración será materia de corrección, subsanación o rectificación, si fuere el caso.

    En segundo término, advierte quien juzga que la declaratoria de nulidad del matrimonio no puede conllevar, per se, a la anulación del o de un “tramíte (sic) ante los organismos como el Seguro Socíal (sic) y la Gobernación (sic) del Estado Amazonas en la Ofícína (sic) de Recursos Humanos”, o de “todos los bienes autentícado y/o (sic) regístrada a nombre del De Cujus (sic)”, cuando quien pide tal pronunciamiento ni siquiera ha identificado suficientemente tal “tramite”, ni los actos que lo componen, y ha explanado su pretensión accesoria en forma incoherente y, por ende, poco entendible. Obsérvese que la demandante no especifica el trámite al cual se refiere, ni dice quien los realizó, ni quien los suscribió, ni cuando fueron verificados, ni el objeto que tuvieron. Apenas dice los “organismos” ante los cuales fueron efectuados.

    Por lo demás, sorprende a quien juzga que la apoderada judicial pida que se declare la nulidad de “todos los bienes autentícado y/o (sic) regístrada a nombre del De Cujus (sic)”. No entiende este administrador de justicia como podría anular bienes, ni el sentido que, razonablemente, ha querido darle a sus palabras dicha representante judicial. Lo que si se evidencia con meridiana claridad de las actuaciones suscritas por la apoderada judicial de la accionante es la falta de técnica de redacción empleada en el libelo y, por esta razón, se le recomienda tomar medidas que conlleven a una mejor comprensión de sus escritos y diligencias.

    Por las razones expuestas, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad de la partida de defunción de A.C.G. y de los trámites y bienes señalados por la accionante. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 18 de enero de 2005, por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R. deG., en contra de la ciudadana C.J.L., titular de la cédula de identidad número 1.560.840.

    Debido a que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para que la parte perdidosa pueda ejercer el recurso de apelación en contra del presente fallo, remítase en consulta el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

    Publíquese y regístrese.

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de septiembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F.

    LA SECRETARIA,

    B.V.B..

    En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    B.V.B..

    Expediente Nº 05-6204

    e.@.t

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