Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000098

PONENCIA: D.J.J.R..

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por los ABG. ANAYIBE GONZALEZ y G.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.E.G.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual se dicto sentencia condenatoria al ciudadano antes nombrado a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., todo en la causa N° GP01-S-2011-000394.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien no dio respuesta al recurso, como consta a los folios 142 al 150 de la tercera pieza del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 17-05-2012 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Temporal Nº 02 D.C., conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 L.G.A. y Nº 03 J.D.U.A..

Mediante Resolución de fecha 22-05-2012, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, fijándose la audiencia oral y publica para el día 28-05-2012 a las 09:00 AM, siendo diferida mediante acta por causa justificada para el día 06-06-2012.

En fecha 06 de Junio de 2012, se re-fijo la audiencia para el día 13-06-2012 a las 10:00 AM, por causa justificada.

Mediante actas de fecha 13-06-2012, 20-06-2012, fue diferida la respectiva audiencia siendo fijada en la ultima de las actas para el día 28-06-2012.

En fecha 29-06-2012, fue re-fijada por motivos justificados la respectiva audiencia oral y publica para el día 10-07-2012.

En fecha 10-07-2012, fue celebrada la audiencia oral y publica, reservándose la sala el lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 27 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Temporal Nº 02 ABG. ADAS M.A.D., conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 L.G.A. y Nº 03 J.D.U.A., fijándose la audiencia oral para el día 04-09-2012 a las 11:00 AM, siendo diferida mediante actas de fechas 04-09-2012, 11-09-2012, 18-09-2012 y 25-09-2012, por razones justificadas, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 03-10-2012.

Mediante auto de fecha 04-10-2012, fue re-fijada la audiencia oral y publica para el día 11-10-2012, por causa justificada.

En fechas 11-10-2012, 18-10-2012, 25-10-2012, 01-11-2012, 08-11-2012, mediante actas fue diferida la audiencia oral y pública por causas justificadas fijándose en la ultima de las actas para el día 19-11-2012.

Mediante autos de fecha 20-11-2012 y 03-12-2012, fue re-fijada por motivos justificados la audiencia oral y publica, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 10-12-2012.

En fechas 10-12-2012 y 18-12-2012, mediante actas fue diferida la audiencia oral, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 01-01-2013 por causa justificada.

Mediante auto de fecha 09-01-2013, se acoca al conocimiento del presente la Jueza Temporal Nº 01 D.C.C., a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G.A., a quien le fue concebido reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces N 02 y ponente ADAS M.A.D. y Nº 03 J.D.U.A., siendo re-fijada la respectiva audiencia oral, para el día 16-01-2013. En fechas 16-01-2013, fue diferida la respectiva audiencia fijándose para el día 21-01-2013.

Mediante auto de fecha 22-01-2013, se aboca nuevamente al conocimiento del presente la Jueza Superior Nº 01 ABG. L.G.A., luego de reincorporarse de reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Juezas Nº 02 y ponente ADAS M.A.D. y Nº 03 J.D.U.A., fijándose la audiencia para el día 28-01-2013, siendo re-fijada mediante auto de fecha 04-02-2013, para el día 14-02-2013, celebrándose en esta ultima fecha la respectiva audiencia reservándose la Sala el lapso legal para el respectivo pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2013, asume el conocimiento de la presente actuación el Juez Superior Temporal Segundo D.J.J.R., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-01-2013, quedando entonces conformada esta Sala conjuntamente con los Jueces Nº 01 L.G.A. y Nº 03 J.D.U.A., re-fijándose en auto de fecha 23-04-2013, por causa justificada la Audiencia Oral y Publica para el día 07-05-2013 a la 01:30 PM.

Mediante auto de fecha 15-05-2013, fue re-fijada la audiencia oral y publica para el día 22-05-2013 a las 11:00 AM, por motivos justificados.

En fechas 22-05-2013, 30-05-2013, 05-06-2013, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica, por causas justificadas siendo fijada en la ultima de las actas para el día 11-06-2013 a las 10:30 AM.

Mediante auto de fecha 19-06-2013, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica para el día 27-06-2013 a las 10:30, por motivos justificados.

En fechas 27-06-2013, 04-07-2013, fue diferida la audiencia oral, por motivos justificados siendo fijada en la ultima de las actas para el día 12-07-2013 a las 10:39 AM, celebrándose la respectiva audiencia en esta oportunidad.

Mediante auto de fecha 05/09/2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza D.O.D., designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior J.D.U.A., a quien le fue concedido las vacaciones legales; por lo que quedó constituida la Sala por los Jueces D.J.J.R. (Ponente), L.G.A. y D.O.D.. Y en razón del principio de inmediación Re-fijándose la respectiva audiencia para el día 12-09-2013 a las 02:30 PM, siendo diferida mediante acta de esta ultima fecha por razones justificadas para el día 17-09-2013.

En fecha 25/09/2013 asumió nuevamente el conocimiento de la causa el Juez Superior N• 03 integrante de la Sala 01, J.D.U.A., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, quedando conformada la Sala por los Jueces D.J.J.R. (Ponente), L.G.A. y D.O.D.. Fijándose nuevamente la respectiva audiencia para el día 01-10-2013, siendo re-fijada mediante autos de fecha 08-10-2013, 21-10-2013, 04-11-2013, siendo fijada en el ultimo de los autos y por motivos justificados para el día 11-11-2013 a las 10:00 AM.

Mediante acta de fecha 11/11/2013, se difiere el acto de audiencia oral, para el día 15/11/2013, motivado a la incomparecencia del imputado y sus defensores privados.

Mediante acta de fecha 15/11/2013, la Sala acordó diferir y fijar nuevamente el acto de audiencia oral para el día 21/11/2013, motivado a la incomparecencia del imputado y sus defensores privados, siendo diferida nuevamente mediante acta de fecha 21-11-2013, para el día 28-11-2013, por motivos justificados.

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, se re-fijo la audiencia oral y publica para el día 23-12-2013 a las 12:30 PM, por causa justificada.

Mediante auto de fecha 06 de Enero de 2014, fue re-fijada la audiencia oral y publica para el día 13-01-2014 a las 09:30 AM, por causa justificada.

Mediante auto de fecha 14/01/2014 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza D.O.D., designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Superior J.D.U.A., a quien le fue concedido las vacaciones legales; por lo que quedó constituida la Sala por los Jueces D.J.J.R. (Ponente), L.G.A. y D.O.D.. Re-fijándose la respectiva audiencia para el día 21-01-2014 a las 03:00 PM, siendo diferida mediante acta de esta ultima fecha por razones justificadas para el día 28-01-2014, celebrándose la respectiva audiencia en esta ultima fecha.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes a la Audiencia Oral, el Defensor Privado G.C. y la defensora ANAYIBE GONZALEZ y el ciudadano acusado H.E.G.P., el MINISTERIO PUBLICO y la VICTIMA en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 28 de Enero de 2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los Defensores Privados Abg. ANAYIBE GONZALEZ y G.C., fundamenta su recurso de apelación en el articulo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en lo que respecta a la motivación Sentencia recurrida y los quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos; asimismo manifiestan que la decisión objeto de impugnación fue dictada sin apego al articulo que prevé los requisitos de la sentencia. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:

…MOTIVO PRIMERO Precepto legal que autoriza el Primer Motivo Artículo 109 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.: Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia.

Se denuncia la infracción del artículo 364 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener la recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, estos es, que la sentencia apelada carece de motivación; en tal sentido se encuadra la impugnación en los supuestos de falta manifiesta o inmotivación de la sentencia.

Las razones ofrecidas por el Juzgado a-quo, se constituyen en nuestro criterio, apenas en un esbozo de motivación ya que se limitó a la trascripción literal de las declaraciones de la víctima, de la testigo, de las expertas psicólogas y de los informes periciales practicados por las últimas, sin análisis ni criterio selectivo alguno, como si la simple enumeración heterogénea de hechos y razones pudieren erigirse en razón suficiente para levantar el sable de castigo y condenar al inocente, pretendiendo salvar la ausencia de análisis detallado y evaluación circunstanciada con la sola incorporación al final de la literalidad de sus citas, de breves y frágiles comentarios que nos otorgan aún más elementos para sostener la viabilidad del presente recurso.

Ahora bien, aún y cuando el Tribunal de alzada no le es dable en razón del principio de inmediación, conocer de los hechos, se hace necesario hacer un análisis del contenido de las declaraciones aportadas por la víctima, testigo y expertas psicólogas, así como de las respectivas experticias, los cuales son utilizados por la juzgadora para hacer derivar de los mismos una pretendida motivación, en la que por demás no describe si les otorga o no valor probatorio.

En primer lugar señala la recurrida:

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto quiere decir que la juzgadora entró a valorar los medios de prueba conforme a los criterios que informan la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así tenemos, el testimonio de la ciudadana Y.d.R.P.d.G. en su condición de víctima, señalando la recurrida un catálogo de circunstancias de elemental mención, en la que la juzgadora se limitó a hacer una narración de los mismos, sin explicar las razones por las cuales les otorgó valor probatorio para proferir el fallo condenatorio al ciudadano H.E.G.P., quedando expresado de la siguiente manera:

…(Omisis)…

Luego de hacer una narración discursiva de los hechos procede a señalar la recurrida:

…(Omisis)…

De la narración descriptiva que hace la ciudadana jueza de los hechos, no explica ni da cuenta cuál es el mérito que le da a los mismos, pues no señala cuáles son las circunstancias que han influido en su juicio probatorio para estimarlas como una prueba de cargo en el fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano H.E.G.P..

Continúa el fallo objeto de impugnación:

…(Omisis)…

Yerra igualmente la juzgadora al señalar en el fallo objeto de impugnación "...todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera..." asimismo, cuando señala "el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta V.O.", por cuanto pretende atribuirle a la expresión "corroborar" una suerte de adminiculación de la prueba al testimonio ofrecido por la ciudadana Y.d.R.P., sin caer en cuenta además que lo dicho por la víctima no puede ser corroborado, ni ratificado por las expertas psicólogas.

Las expertas psicólogas de acuerdo a su ciencia practicaron la experticia psicológica de manera referencial, es decir de lo dicho por la víctima y no como una ratificación de lo vivido por ésta, por lo que mal puede la juzgadora señalar que el testimonio de la víctima queda corroborado con el de las expertas y menos aún cuando la jurisdicente circunscribe los hechos en el plano de la intimidad del hogar.

Se afirma, indiscutiblemente, que la juzgadora en un empeño por darle aspecto de motivación a la sentencia, señala los hechos expuestos por la víctima, así como lo expuesto por las expertas, sin hacer una valoración de los mismos, es decir sin racionalidad discursiva que permita dar cuenta de las razones por las cuales se decidió de la manera que lo hizo, pues de lo narrado por la juzgadora en la recurrida se extraen los hechos contados por la víctima pero no valorados ni analizados por el órgano jurisdiccional.

Asimismo, de las declaraciones de la experta psicóloga Naujiris Caldera se puede deducir, de acuerdo a lo narrado en la recurrida, que realizó un informe psicológico, que reconoció en contenido y firma, que al momento de evaluar a la paciente se notaba desmotivación, al punto de creerse las humillaciones, con sentimientos de culpa, emociones descontroladas, y que presenta bloqueo emocional resultados de las múltiples humillaciones y maltratos recibidos; observándose que nada refiere con relación al convencimiento que como prueba le resulta tal declaración, es decir interpretó la prueba mas no la valoró.

De la declaración de la experta psicólogo V.O., la juzgadora extrae que se evidenció que es una víctima con afectación psicológica y que de los exámenes practicados a la paciente se pudo evidenciar que si fue víctima de violencia. De igual forma, refiere de acuerdo a lo expuesto que la paciente fue evaluada y atendida durante un año, que ésta asistía mensualmente y en relación a las consecuencias psicológicas por el accidente sufrido por la víctima, dejó claro que esa es una situación de vulnerabilidad pero que no tiene que ver con los indicadores que reflejó en los test, los cuales surgieron por una situación vivida por la víctima y no por condición orgánica.

Al respecto, hemos de considerar que la juzgadora no realiza ejercicio valorativo alguno, ni somete las pruebas inventariadas a un análisis sensato para extraer de ella elementos conviccionales, así como de su conjugación respecto al resto del acervo probatorio evacuado, lo cual le impide ofrecer crédito para apreciarla en su fallo decisorio de condena, pues se limita al esbozo del contenido de su declaración, interpretándola mas no valorándola, razón por la que se estima calificada la motivación del fallo recurrido.

Más aún, persiste el error en la juzgadora al suprimir toda tarea comparativa, evidente ante el hecho de no establecer parangones entre lo depuesto por la víctima, respecto de lo declarado por las expertas psicólogas, así como lo plasmado en los informes periciales, los cuales sólo fueron incorporados mediante su lectura, pero nunca valorados en el fallo, tal como puede evidenciarse al folio 107 de la recurrida, en la que sólo hace mención de éstos sin incorporarlos para su apreciación.

Esto, desnuda la ausencia de trabajo de adminiculación de las pruebas que debe preceder el pronunciamiento de toda sentencia, para acertar en su motivación, lo cual fue abiertamente omitido por la juzgadora en la recurrida.

En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal:

…(Omisis)…

De los textos de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la reiteración de los criterios que mantiene nuestro M.T. con relación a lo que debe entenderse por Motivación de la Sentencia, todo lo cual se resume en la tarea evaluativa que tiene el Juez al sentenciar de establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

De lo antes expresado se colige que la sentenciadora al no establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; asimismo al no analizar, apreciar y comparar los medios de prueba incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, razón por la cual debe declararse nulo el fallo.

En relación al testimonio de la ciudadana Adibe Amaloa Parada Giudice, la juzgadora hace referencia a lo indicado por la misma en el debate oral, pero no se pronuncia acerca de su valoración, es decir interpreta, le da actitud descriptiva a la declaración de la testigo, mas no la valora.

Tal situación, califica en lo que la Doctrina mayoritaria ha conceptuado como errores en la apreciación de la prueba, lo cual supone haber conocido y expresado lo que la testigo ha dicho, pero sin tarea valorativa alguna; y al así serlo, resulta obvia - en estrecho vinculo con las líneas que preceden - la inmotivación del fallo.

MOTIVO SEGUNDO Precepto legal que autoriza el Segundo Motivo

Artículo 109 numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

En el presente caso, considera la defensa que la recurrida encuadra en el supuesto de apelación contenido en el numeral 3 del citado artículo, toda vez que el juzgador al omitir la evacuación de parte del material probatorio ofrecido y admitido en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, incurrió en una abierta violación del debido proceso, del principio de legalidad de las formas y el principio de observancia sustancial de las normas procesales; mutilando en consecuencia el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, al denegar en debate procesal por considerar de imposible evacuación los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, en virtud de que la prueba pericial no fue realizada en su oportunidad legal.

En tal sentido se denuncia la infracción de los dispositivos normativos establecidos en los artículos 49 numeral 1º, 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, expresa la recurrida en el fallo que es objeto de impugnación, lo siguiente:

…(Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA

Se denuncia que la recurrida infringe el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, se advierte la flagrante violación del referido artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecha visible en la temeraria conducta adoptada por la ciudadana Jueza, en la cual pareciera subrogarse en el derecho de las partes, al decidir - in audita parte - suprimir la evacuación parcial del material probatorio admitido, amputando así las posibilidades defensivas de quienes recurren, en el sentido de ver concursar los elementos conviccionales que pudieron derivar de sus deposiciones a los efectos de su consecuente valoración, las cuales por demás poseían una preponderancia y contundencia en los aportes, que le pudieron permitir a nuestro representado obtener una justa sentencia absolutoria.

De manera pues, que puede afirmarse que no le estaba dado a la sentenciadora suplir los derechos de las partes, pues ello sí alteraría y violentaría el principio de igualdad y equilibrio entre éstas, específicamente el derecho a la defensa de aquél a quien la ley concede el beneficio.

En sede jurisdiccional el debido proceso reposa en el cumplimiento de las garantías y derechos de los justiciables, teniendo como norte los fines de la justicia y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y su legitimidad.

En el entendido de que el debido proceso supone la existencia de partes contrapuestas y tal como ha sido expresado por nuestra Sala de Casación Penal "...es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho..." resulta categórico afirmar, que la juzgadora al haber adoptado una decisión que contraría los supuestos de una resolución racional fundada, que se traduce en inseguridad jurídica, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al generar un estado de indefensión a nuestro patrocinado en el que imposibilitó a la Defensa el control de la prueba en apego al principio de contradicción, como umbral del p.p., que se materializa con el interrogatorio y que es conforme al derecho adjetivo penal, uno de los medios adecuados para ejercer su defensa.

SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia que la recurrida infringe el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es del tenor siguiente:

…(Omissis)...

La sentenciadora vulnera igualmente el principio de legalidad de las formas procesales, establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del cual los órganos de administración de justicia están sujetos a los procedimientos legales, es decir, que es en la ley en la que se definen los procedimientos a través de los cuales habrá de conducirse un debido proceso; esto es, con estricto apego a las garantías procesales.

En este sentido, al no incorporar las referidas testimoniales en el debate oral, adoptó una decisión errada al desmeritar a priori el valor probatorio de las mismas, que fueron promovidas y admitidas testimonialmente por el Tribunal de Control: así entonces, al impedir el ingreso de los aportes técnicos que pudieron ofrecer en sus deposiciones los integrantes del equipo interdisciplinario por pretexto de la inexistencia de informes periciales y que seguramente hubieren socavado las pretensiones punitivas del Ministerio Público, desconoció que existen formas procesales que de haber sido el caso, le hubieren permitido proferir en condición de juez constitucional la nulidad absoluta conforme lo disponen los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal de la Audiencia Preliminar y su reposición al estado de nueva celebración de la misma, pues a ello debe atenerse, encontrando de esta manera dentro de la ley el procedimiento que debía adoptar para tomar su decisión.

Incluso, ante el supuesto de no haber sido advertidas antes del inicio del debate, le correspondía proceder a su evacuación y luego en su análisis valorativo desecharlas sobre las bases arguméntales que a bien hubiere utilizar conforme a las reglas de apreciación de las pruebas estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

Se denuncia que la recurrida infringe el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de observancia sustancial de las normas procesales que establece:

…(Omisiss)...

Resulta conveniente puntualizar que el a-quo en su decisión señala textualmente:

Sin embargo, esta juzgadora advierte que las pruebas no habían sido realizadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta una condición para su admisión, ya que de otro modo violentaría los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes por el principio de control de la prueba...motivo por el cual se hace imposible evacuar los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, ya que la prueba no fue realizada en su oportunidad legal, no habiendo nada incorporar ni testimonios que escuchar.

Lo antes señalado por la recurrida traduce una impermisible invasión de las esferas competenciales del juzgador de control, a quien le están atribuidas tales facultades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, admitir o no admitir las pruebas ofrecidas por las partes, filtradas por supuesto en el tamiz de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al juez de juicio le está vedado admitir o no una prueba, puesto que su labor jurisdiccional es la de evacuarla y apreciarla conforme a los criterios de valoración antes mencionados, lo contrario, vale decir lo decidido en el debate oral por la juzgadora, constituye inobservancia sustancial de las normas procesales, toda vez que al juez no le está dado, para el desarrollo de los actos procesales, relajar, omitir, desconocer o alterar deliberadamente las formas establecidas por el legislador, bajo el pretexto de considerarlas insustanciales o inútiles, en el caso in comento, por falta de informe pericial.

De acuerdo a las normas procedimentales, el juzgador - en fase de juicio - concentra al debate, aquel medio probatorio que en apego a los principios de licitud v libertad de prueba, han sido incorporados al proceso, previa constatación por el juez de control de que éste se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y que es útil para el esclarecimiento de la verdad; tal legitimidad encuentra sus bases en la declaratoria de pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el decreto de admisibilidad, vale decir auto de apertura a juicio.

La recurrida incurrió en inobservancia sustancial de normas procesales al desconocer las formas establecidas por el legislador, en razón de las cuales, no le estaba dado dejar de recibir los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, so pretexto de considerar que las pruebas no habían sido realizadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se hacía imposible evacuarlos; en tal sentido debió ordenar la comparecencia de éstas, a fin de que rindieran su declaración, se le permitiera a las partes ejercer el contradictorio y posteriormente considerar su apreciación en un proceso de intelección, en favor de una u otra parte. Esto se traduce en violación del principio de apreciación de la prueba (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…

A pesar de haber sido debidamente emplazada la representante de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por los abogados ANAYIBE GONZALEZ y G.C., defensores del ciudadano H.E.G.P..

En la misma audiencia el Defensor Privado G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.E.G.P., ratifico el contenido del escrito recursivo interpuesto argumentando lo siguiente:

…Buenos Tardes. Ratifico el escrito recursivo presentado en su oportunidad de conformidad con el articulo 452 numeral 2 antes y ahora 444 del decreto rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal Tal como fue expresado en oportunidades anteriores, da lugar a la presente audiencia este recurso de apelación ejercido por esta defensa por cuanto consideramos que la sentencia figuraba dos de los supuestos de la Ley especial y la ley Adjetiva Penal. Hay una grave, escandalosa y grosera violación de la norma, el primero de los supuestos es la falta de motivación de la sentencia, hay una violación del otro Artículo 364, no hay clara mención de los hechos ni exposición concisa ni detallada en que se funda la decisión. Hay una simple narración impulsiva de los hechos. Se deja en clara evidencia la tarea de análisis, la recurrida adolece de la motivación, el primer supuesto se refiere a la falta de motivación, ausencia de motivación. El segundo supuesto, se produjo la sentencia, considera esta defensa que hubo un quebrantamiento ya que la juzgadora decido inaudita parte desechar acervo probatorio, una supresión de medios probatorios. Refiriéndonos al debido proceso que exige un apego al matiz de derechos y garantías, obtener un equilibrio entre las partes. Nada más lesivo al derecho del señor H.G.d. debido proceso, así como de las formas procesales, esta decisión proferida por la Juez de Juicio, hubo violación del derecho, ya que la defensa no pudo ver los elementos probatorios de escuchar la opinión de los integrantes del equipo interdisciplinario. La Juez opto no hace un análisis de todo los elementos probatorios evacuados en el debate; se erige mas lesiva a los derechos del imputado, mutilo la evacuación de los medios probatorios que formaron parte del acervo probatorio, ha debido recabar de las partes presentes en sala la opinión respecto a ello. Se produjo la configuración de los ordinales 3 y 4 del articulo otrora 364 COPP. A criterio de la Defensa la mutilación de la totalidad del acervo probatorio sacrifica el principio de la legalidad de las formas, el principio del debido proceso, el cual comporta la materialización de todos los derechos del imputado dentro del proceso; el ciudadano H.P. tenia interés en que se escucharán esos testimonios que no se evacuaron, eso comporta graves violaciones al Derecho, pues la Juzgadora de juicio suprime la evacuación, cuestión que irrumpe con el principio de la legalidad de las pruebas, es por ello que por los vicios invocados, esta defensa considera que advertida las fallas señaladas por esta defensa se ordenara la nueva celebración de un nuevo debate ante una autoridad distinta a la que presencio el anterior, la juzgadora de la vieja manera creer acredita con la sola narración de los hechos del debate privad, siendo que la juzgadora de juicio del a serbio probatorio en fase de juicio, ella obvia de la evacuación de las pruebas durante el juicio, en no concatenando de cada uno de esas pruebas, y la jueza al finalizar el lapso de prueba de experto tal como pueden observar en el fallo, no se manisfietsa a ninguno de los medio aportados por esta defensa, por tal motivo esta defensa se denuncia como motivo de apelación contenda en el numeral 3ª 444 refiere el quebrantamiento que causan mi indefensión ya que el fallo decisorio de la juzgadora ya que fue admitido en la audiencia prelimiar y decidio omitir a una sentencia condenatoria, siendo que se expresa…

sic de la recurrida” es decir aquellos elementos que fueron admitidos en la audiencia preliminar principio de legalidad de las formas, violación al debido proceso y el principio de la legalidad de las formas siendo que la juez de haber considerado el auto de apertura a juicio, siendo que no hizo ningún tipo de pronunciamiento siendo esta volver a el estado de realizar la nueva audiencia prelimar en virtud de no tomar en consideración de los elementos, y posterior desechar en la motivación de su decisión, igualmente viola la inobservación de la evacuación de la totalidad de las pruebas, invade la decisión del juez de control en virtud de la necesidad y es todo de este rosario de imperfecciones y a los principios procesal venezolana, es por lo que este defensa solicita honorables jueces de esta Corte Primera la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 20/04/2012 ordenándose la nueva celebración de un nuevo debate ante una autoridad distinta a la que presencio el anterior. Es todo…”

Y, en el derecho a replica, expreso:

…He oído atentamente la exposición de la representante del Ministerio Publico, confío en el sabio criterio de los Jueces integrantes de esta Sala, quiero referirme al segundo de los motivos invocados, la evacuación parcial de los medios probatorios. Era deber de la parte atacar ese medio, debió atacarse y solicitarse su inadmisiblidad por impertinente. Lo relevante es que la ciudadana Juez, quien conoce el derecho, haya permitido que una prueba que forma parte del auto de apertura a juicio, traduce la violación del debido proceso. Se desliza en caída libre el vicio invocado por esta defensa. Lo afirmado por la defensa en esta audiencia consigue total respaldo en el contenido de las actas La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico señala que eso si se hizo, yo solo los invito a revisar el contenido de las actas de las audiencias del debate oral y privado. El acta es muy clara cuando la Juez decidió arbitrariamente a mutilar el acervo probatorio. Tal como se ha podido realizar por la respetable del ministerio público es el reconocimiento de lo que sucedió para ello es valido cuales fueron las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y cuales fueron perfectamente cuales fueron las evacuadas, lo honorable ministerio publico, la mutilación anunciada por la defensa fue deliberadamente fue por el equipo disciplinario y de los miembros quienes integra este equipo, o recibo el acervo probatorio que fue admitido en la audiencia preliminar en relación lo manifestado por el ministerio público, refiero a la falta de ,motivación de la jueza, ya que se debe ser analizadas cada una de todas las elementos probatorios, ya que esta defensa ratifica se declarado nulidad de esta sentencia…

Así las cosas la representante de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia, expreso:

…Buenos Tardes. Esta Fiscal procede a ratificar la sentencia de fecha 20/04/2012, ahora bien del lo debatido en el escrito recursivo ejercido por la Defensa. La representación Fiscal solicita se ratifique la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que considera que la sentencia cumple con todos los requisitos de una sentencia condenatoria. No hubo ningún quebrantamiento sustancial que causa indefensión, hubo una perfecta adecuación de los hechos presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron claros y precisos con el Derecho, con los elementos de pruebas debatidos en el juicio. Las pruebas fueron controladas por las partes. En el debate oral antes de las conclusiones la Juez indico sobre la no evacuación de lo planteado por la defensa, la evacuación del equipo interdisciplinario, a los fines de no violentar principios constitucionales ni legales, quedando conformes las partes, no manifestando inconformidad la defensa. La decisión sentencia condenatoria dictada por la juez si esta motivada porque el tribunal tomo en cuenta no manifestando `por la victima y lo adminículo con cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio. El Ministerio Publico solicito que la recurrida sea declarada sin lugar y se confirme la decisión de la juez de Juicio Es todo…

Y, en el derecho a replica en la celebración de la audiencia oral el Ministerio Publico, manifiesto:

…Para el momento en que se dicta el auto de apertura a juicio esa era una prueba inexistente, no es un medio probatorio que servia de fundamento para determinad la culpabilidad o inocencia del ciudadano, se iba a lograr que se garantizaran los derechos a los ciudadanos, por ello ratifico mi solicitud que se ratifique la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Es todo la ciudadana jueza dejo de cumplir con toda la normativa del copp y de las leyes en ningún momento inobservo en tal sentido solicito quede firme la Sentencia de fecha 20/04/2012 es todo...

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrado el juicio oral y público en fecha 11-04-2012, la Juzgadora A quo, en fecha 20-04-2012 dictó el siguiente pronunciamiento:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano H.E.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado H.E.G.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, no me siento culpable, me declaro inocente de los hechos que me imputan y quiero que siga el juicio, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, se ratifica en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 12-07-2011, inserta a los folios 169 al 175 de la pieza I de la causa, admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano H.E.G.P., por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010 la ciudadana Y.D.R.P.D.G. acudió ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia contra su pareja H.E.G.P., manifestando que en años anteriores fue intervenida quirúrgicamente por tumoraciones que aparecieron en su cara lo cual ameritaron que fueran extirpados por haberle causado deformidad en su rostro teniendo que someterse así a una reconstrucción facial, reproduciéndose dichos tumores por el lapso de varios años; a raíz de los constantes e ininterrumpidos tratamientos su situación matrimonial se fue deteriorando por los constantemente maltratos, vejámenes y amenazas que recibía de su pareja al punto de llamarla basura y manifestarle que debía irse con el señor del aseo urbano a la vez que la amenazaba de que su futuro económico y psicológico estaba en sus manos, amenazas éstas que fueron cumplidas por cuanto el investigado abandono el hogar en común y dejó de sufragar los gastos del hogar y los propios de la víctima al no suministrarle dinero para cubrir sus gastos de tratamiento por su afección de salud, ya que la misma a raíz de su padecimiento físico y psicológico no le es posible mantener un trabajo estable; hechos estos que la han obligado a someterse a tratamiento psicológico dado al cuadro de depresión que sufre a raíz de las situaciones vividas a los largo años anteriores; solicitando ante este despacho una solución a su problema para así poder salvaguardar su estado psicológico y emocional que actualmente la está afectado, quedando esto enmarcado dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por lo que durante el juicio el Ministerio Público una vez evacuados los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, demostrará la responsabilidad pena del acusado y de resultar responsable, la representación fiscal solicitara sentencia condenatoria, es todo.…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. G.C. quien expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 02/04/2.012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado H.E.G.P.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

…(Omisis)…

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana Y.d.R.P.d.G. en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso:

    …(Omisis)…

  2. La declaración de la experta Psicóloga Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15860041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento No. 970-1047-Ps-036-11 de fecha 06-06-2.011, que se encuentra inserto al folio 160 de la primera pieza del presente asunto y manifestó: …(Omisis)…

  3. La declaración de la experta Psicóloga V.E.O.F., titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.945, su relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien luego de prestar juramento, se le puso de manifiesto el informe psicológico que se encuentra inserto al folio 136 de la primera pieza del expediente y manifestó: …(Omisis)…

  4. La declaración de la ciudadana Adibe Amaloa Parada Giudice, CI. 12.431.834, su profesión u oficio docente, su relación o parentesco con el acusado ninguno, quien luego de prestar juramento manifestó:… (Omisis)…

  5. La declaración de la ciudadana M.J.N.d.S., CI: 4.508.354, Profesión Magíster en Ciencias Enfermería, qué relación tiene con el acusado de autos, amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: … (Omisis)…

  6. La declaración del ciudadano A.S.M., CI. 1.756.533, profesión u oficio jubilado, parentesco con el acusado de autos: amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: …(Omisis)…

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14/12/2.010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público realizada a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 136 de la primera pieza de la presente actuación.

  8. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, N 9700-147-Ps-036-11, de fecha 06-06-2.011, suscrita por la Lic. NAUJIRIS R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 160 de la primera pieza del presente asunto.

  9. Copia del contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano H.G. y el ciudadano L.E.Q.P., autenticado por ante la Notaría 4º de Valencia, en fecha 19-08-1.997, bajo el No. 82, Tomo 105, planilla 126324, el cual riela a los folios 24 al 27 y sus vueltos, de la segunda pieza del presente asunto.

  10. Copia de la publicación contenida en la página 06 del Diario Ultimas Noticias de fecha Jueves 23 de enero de 2.003, que riela al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto.

  11. Constancia medica suscrita por el Dr. I.K., realizada al Sr. H.G., de fecha 06-04-1998, que riela al folio 29 de la segunda pieza del presente asunto.

  12. Constancia médica expedida por el g.A.R., de fecha 07-04-1998, que riela al folio 30 de la segunda pieza del presente asunto.

  13. Informe Médico de fecha 07-08-2.008, suscrito por el Dr. A.B., p.H.G., que riela al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto.

  14. Examen de laboratorio realizado al ciudadano H.G., expedido por la Dra. S.D., de fecha 19/08/2.008, que riela al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto.

  15. Informe médico realizado al ciudadano H.G. por el Dr. Á.B., de fecha 09/07/2.008, que riela al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.

  16. Informe médico de egreso de fecha 28/05/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto.

  17. Informe de Ecosonograma Abdominal realizado al ciudadano H.G., de fecha 28/10/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 35 de la segunda pieza del presente asunto.

  18. Informe Médico realizado por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, en relación al ciudadano H.G., que riela al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto.

  19. Informe de Exploraciones digestivas, realizado al ciudadano H.G., por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, que riela al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto.

  20. Informe de Biopsia realizado al ciudadano H.G., por el Dr. G.B., en fecha 04/11/2.009, que riela al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto.

  21. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/07/2.011, que riela al folio 39 de la segunda pieza del presente asunto.

  22. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/11/2.010, que riela al folio 40 de la segunda pieza del presente asunto.

  23. Examen del Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital de Clínicas Caracas, realizado por la Dra. Y.L., al ciudadano H.G., de fecha 03/12/2.010, que riela al folio 41 de la segunda pieza del presente asunto.

  24. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 42 de la segunda pieza del presente asunto.

  25. Factura emitida por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente asunto.

  26. Récipe médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 44 de la segunda pieza del presente asunto.

  27. Factura de Farmatodo a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente asunto.

  28. Factura de Farmacia Monaco, a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto.

  29. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. I.A., de fecha 10-07-2.002, que riela al folio 47 de la segunda pieza del presente asunto.

  30. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. N.G., de fecha 19/11/2.001, que riela al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en el desarrollo de este debate una vez ha sido evacuado cada uno de los medios probatorios demostró que en efecto quedo desvirtuada la presunción de inocencia de la cual pudiera gozar el ciudadano H.G. y quedo establecida la verosimilitud del dicho de la victima por ser preciso, fehaciente, elocuente, nítida, coherente, en su descripción en el juicio oral debatido, al señalar al ciudadano H.G. como la persona que la humilló, la trato de manera humillante y realizó conductas denigrantes y vejatorias, siendo que el mismo en reiteradas ocasiones le gritaba que era una basura, lesbiana, chula, la ciudadana manifestó que siempre tenía expresiones de maltrato hacia ella y que fue objeto de manipulaciones, además señaló que mientras estuvo viviendo con el no recibió apoyo moral, que el ciudadano le había manifestado que podía comprar la justicia, que el ciudadano indicaba que no le iba a dar de comer, existía siempre un chantaje. Todos estos hechos fueron considerados y debatidos en virtud de haber traído a esta sala a las psicólogas y expertas quienes claramente a viva voz manifestaron el resultado de las evaluaciones practicadas e ilustrando al tribunal que todo era consecuencia de los hechos ocurridos. La psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicó que la ciudadana tenía decaimiento por las múltiples humillaciones que había sufrido, que también que había sufrido por la afección física que presentó, sin embargo los indicadores de las pruebas realizadas a la victima por ambas psicólogas dieron como resultado que también había una afección emocional y psicológica que era producto de la violencia ejercida por su pareja hacia su persona y no producto de la desfiguración de su rostro. También comentaron las psicólogas que una persona que pudo haber tenido desfiguración pudiera tener trastornos, pero fueron las psicólogas determinantes en afirmar que en este caso no es así, que es producto de la violencia que había llevado la ciudadana por parte del acusado, esa era una situación que realmente había existido y también corrobora el testimonio con Adibe Parada quien manifestó que ella presenció cuando el señor H.G. la vejaba y maltrataba a la ciudadana Y.P., manifestándole que era una loca y que además fue la persona que apoyo y que escuchaba las dolencias de la víctima. Por todo lo antes expuesto y en base al principio de inmediación suscrito en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea condenado por un delito que se determina como lo es la violencia psicológica, ya que los maltratos, vejaciones y humillaciones eran constantes, que las realizaba el ciudadano señor H.G. en contra de la victima Y.P.. Por otro lado, se escuchó el testimonio de los testigos promovidos por la defensa, que a los efectos no aportaron elementos de convicción, que pudieran desvirtuar lo dicho por la victima, por cuanto manifestaron que no compartían con los pareja desde hace 4 o 5 años, siendo entonces que la ciudadana manifiesta que desde hace mas de 5 años había sido afectada por los maltratos del señor H.G., en consecuencia el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria por el delito de Violencia Psicológica, es todo...

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …(Omisis)…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …(Omisis)…

    CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

    …(Omisis)…

    Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: … (Omisis)…

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: … (Omisis)…

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    …(Omisis)…

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    …(Omisis)…

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano H.G.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano H.G.P., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano H.G.P. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    RESOLUCION DEL RECURSO:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Los defensores técnicos del acusado de autos, circunscriben como de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando que la decisión recurrida vulnera el articulo 346 en sus numerales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, en relación a los requisitos de la sentencia, considerando que la recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los hechos y del derecho en que se funda.

    Así mismo, manifiestan los recurrentes que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación toda vez que la juzgadora a quo se limito a la trascripción literal de las declaraciones de la victima, los testigos expertos y de los informes practicados. Los recurrentes a través de su escrito recursivo, pretenden que esta Sala de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

    Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

    …Omissis…

    Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

    En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

    Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

    En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

    Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

    …omissis…

    Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los hechos y circunstancias que constituyen objeto del debate, dejo asentado lo siguiente:

    …HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

    OBJETO DEL DEBATE

    En fecha primero (01) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano H.E.G.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado H.E.G.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, no me siento culpable, me declaro inocente de los hechos que me imputan y quiero que siga el juicio, es todo...”

    Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, se ratifica en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 12-07-2011, inserta a los folios 169 al 175 de la pieza I de la causa, admitida en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano H.E.G.P., por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010 la ciudadana Y.D.R.P.D.G. acudió ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia contra su pareja H.E.G.P., manifestando que en años anteriores fue intervenida quirúrgicamente por tumoraciones que aparecieron en su cara lo cual ameritaron que fueran extirpados por haberle causado deformidad en su rostro teniendo que someterse así a una reconstrucción facial, reproduciéndose dichos tumores por el lapso de varios años; a raíz de los constantes e ininterrumpidos tratamientos su situación matrimonial se fue deteriorando por los constantemente maltratos, vejámenes y amenazas que recibía de su pareja al punto de llamarla basura y manifestarle que debía irse con el señor del aseo urbano a la vez que la amenazaba de que su futuro económico y psicológico estaba en sus manos, amenazas éstas que fueron cumplidas por cuanto el investigado abandono el hogar en común y dejó de sufragar los gastos del hogar y los propios de la víctima al no suministrarle dinero para cubrir sus gastos de tratamiento por su afección de salud, ya que la misma a raíz de su padecimiento físico y psicológico no le es posible mantener un trabajo estable; hechos estos que la han obligado a someterse a tratamiento psicológico dado al cuadro de depresión que sufre a raíz de las situaciones vividas a los largo años anteriores; solicitando ante este despacho una solución a su problema para así poder salvaguardar su estado psicológico y emocional que actualmente la está afectado, quedando esto enmarcado dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por lo que durante el juicio el Ministerio Público una vez evacuados los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, demostrará la responsabilidad pena del acusado y de resultar responsable, la representación fiscal solicitara sentencia condenatoria, es todo.…”

    Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. G.C. quien expuso lo siguiente:

    …(Omisis)…

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    En audiencia de fecha 02/04/2.012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado H.E.G.P.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

    …(Omisis)…

    PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  31. El testimonio de la ciudadana Y.d.R.P.d.G. en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso:

    …(Omisis)…

  32. La declaración de la experta Psicóloga Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15860041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento No. 970-1047-Ps-036-11 de fecha 06-06-2.011, que se encuentra inserto al folio 160 de la primera pieza del presente asunto y manifestó: …(Omisis)…

  33. La declaración de la experta Psicóloga V.E.O.F., titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.945, su relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien luego de prestar juramento, se le puso de manifiesto el informe psicológico que se encuentra inserto al folio 136 de la primera pieza del expediente y manifestó: …(Omisis)…

  34. La declaración de la ciudadana Adibe Amaloa Parada Giudice, CI. 12.431.834, su profesión u oficio docente, su relación o parentesco con el acusado ninguno, quien luego de prestar juramento manifestó:… (Omisis)…

  35. La declaración de la ciudadana M.J.N.d.S., CI: 4.508.354, Profesión Magíster en Ciencias Enfermería, qué relación tiene con el acusado de autos, amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: … (Omisis)…

  36. La declaración del ciudadano A.S.M., CI. 1.756.533, profesión u oficio jubilado, parentesco con el acusado de autos: amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: …(Omisis)…

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  37. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 14/12/2.010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público realizada a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 136 de la primera pieza de la presente actuación.

  38. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, N 9700-147-Ps-036-11, de fecha 06-06-2.011, suscrita por la Lic. NAUJIRIS R.C.G., adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a la ciudadana Y.D.R.P.D.G., el cual riela al folio 160 de la primera pieza del presente asunto.

  39. Copia del contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano H.G. y el ciudadano L.E.Q.P., autenticado por ante la Notaría 4º de Valencia, en fecha 19-08-1.997, bajo el No. 82, Tomo 105, planilla 126324, el cual riela a los folios 24 al 27 y sus vueltos, de la segunda pieza del presente asunto.

  40. Copia de la publicación contenida en la página 06 del Diario Ultimas Noticias de fecha Jueves 23 de enero de 2.003, que riela al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto.

  41. Constancia medica suscrita por el Dr. I.K., realizada al Sr. H.G., de fecha 06-04-1998, que riela al folio 29 de la segunda pieza del presente asunto.

  42. Constancia médica expedida por el g.A.R., de fecha 07-04-1998, que riela al folio 30 de la segunda pieza del presente asunto.

  43. Informe Médico de fecha 07-08-2.008, suscrito por el Dr. A.B., p.H.G., que riela al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto.

  44. Examen de laboratorio realizado al ciudadano H.G., expedido por la Dra. S.D., de fecha 19/08/2.008, que riela al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto.

  45. Informe médico realizado al ciudadano H.G. por el Dr. Á.B., de fecha 09/07/2.008, que riela al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.

  46. Informe médico de egreso de fecha 28/05/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto.

  47. Informe de Ecosonograma Abdominal realizado al ciudadano H.G., de fecha 28/10/2.009, suscrito por el Dr. J.M.V., que riela al folio 35 de la segunda pieza del presente asunto.

  48. Informe Médico realizado por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, en relación al ciudadano H.G., que riela al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto.

  49. Informe de Exploraciones digestivas, realizado al ciudadano H.G., por el Dr. J.M.V., de fecha 04-11-2.009, que riela al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto.

  50. Informe de Biopsia realizado al ciudadano H.G., por el Dr. G.B., en fecha 04/11/2.009, que riela al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto.

  51. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/07/2.011, que riela al folio 39 de la segunda pieza del presente asunto.

  52. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 26/11/2.010, que riela al folio 40 de la segunda pieza del presente asunto.

  53. Examen del Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital de Clínicas Caracas, realizado por la Dra. Y.L., al ciudadano H.G., de fecha 03/12/2.010, que riela al folio 41 de la segunda pieza del presente asunto.

  54. Informe Médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 42 de la segunda pieza del presente asunto.

  55. Factura emitida por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 43 de la segunda pieza del presente asunto.

  56. Récipe médico realizado por el Dr. A.B., al ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 44 de la segunda pieza del presente asunto.

  57. Factura de Farmatodo a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 45 de la segunda pieza del presente asunto.

  58. Factura de Farmacia Monaco, a nombre del ciudadano H.G., de fecha 12/07/2.011, que riela al folio 46 de la segunda pieza del presente asunto.

  59. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. I.A., de fecha 10-07-2.002, que riela al folio 47 de la segunda pieza del presente asunto.

  60. Informe Medico realizado a la ciudadana Y.P., emanado del Dr. N.G., de fecha 19/11/2.001, que riela al folio 48 de la segunda pieza del presente asunto.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en el desarrollo de este debate una vez ha sido evacuado cada uno de los medios probatorios demostró que en efecto quedo desvirtuada la presunción de inocencia de la cual pudiera gozar el ciudadano H.G. y quedo establecida la verosimilitud del dicho de la victima por ser preciso, fehaciente, elocuente, nítida, coherente, en su descripción en el juicio oral debatido, al señalar al ciudadano H.G. como la persona que la humilló, la trato de manera humillante y realizó conductas denigrantes y vejatorias, siendo que el mismo en reiteradas ocasiones le gritaba que era una basura, lesbiana, chula, la ciudadana manifestó que siempre tenía expresiones de maltrato hacia ella y que fue objeto de manipulaciones, además señaló que mientras estuvo viviendo con el no recibió apoyo moral, que el ciudadano le había manifestado que podía comprar la justicia, que el ciudadano indicaba que no le iba a dar de comer, existía siempre un chantaje. Todos estos hechos fueron considerados y debatidos en virtud de haber traído a esta sala a las psicólogas y expertas quienes claramente a viva voz manifestaron el resultado de las evaluaciones practicadas e ilustrando al tribunal que todo era consecuencia de los hechos ocurridos. La psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicó que la ciudadana tenía decaimiento por las múltiples humillaciones que había sufrido, que también que había sufrido por la afección física que presentó, sin embargo los indicadores de las pruebas realizadas a la victima por ambas psicólogas dieron como resultado que también había una afección emocional y psicológica que era producto de la violencia ejercida por su pareja hacia su persona y no producto de la desfiguración de su rostro. También comentaron las psicólogas que una persona que pudo haber tenido desfiguración pudiera tener trastornos, pero fueron las psicólogas determinantes en afirmar que en este caso no es así, que es producto de la violencia que había llevado la ciudadana por parte del acusado, esa era una situación que realmente había existido y también corrobora el testimonio con Adibe Parada quien manifestó que ella presenció cuando el señor H.G. la vejaba y maltrataba a la ciudadana Y.P., manifestándole que era una loca y que además fue la persona que apoyo y que escuchaba las dolencias de la víctima. Por todo lo antes expuesto y en base al principio de inmediación suscrito en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea condenado por un delito que se determina como lo es la violencia psicológica, ya que los maltratos, vejaciones y humillaciones eran constantes, que las realizaba el ciudadano señor H.G. en contra de la victima Y.P.. Por otro lado, se escuchó el testimonio de los testigos promovidos por la defensa, que a los efectos no aportaron elementos de convicción, que pudieran desvirtuar lo dicho por la victima, por cuanto manifestaron que no compartían con los pareja desde hace 4 o 5 años, siendo entonces que la ciudadana manifiesta que desde hace mas de 5 años había sido afectada por los maltratos del señor H.G., en consecuencia el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria por el delito de Violencia Psicológica, es todo...

    La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que condenó al acusado de autos, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la responsabilidad del acusado por tanto la decisión cumple con la debida motivación a que son obligados a dictarse las decisiones judiciales, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho los funcionarios actuantes y el experto Médico Forense y demás sujetos procesales, así como las experticias técnicas, como también pruebas documentales, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

    Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decidido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, POR LO QUE RESULTA INFUNDADA SU DENUNCIA.

    Observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente tal afirmación por parte de la víctima, la cual no desvirtúa su narración de cómo sucedieron los hechos y su concatenación. Por tanto no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 109 numeral 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate.

    Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    …Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

    ...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

    .

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    …Omissis…”

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señalan los abogados defensores en su escrito de apelación como “MOTIVO SEGUNDO” bajo al precepto legal que establece el numeral 3 del tercero artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: “3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.” tal denuncia la circunscribe la defensa a que la Jueza de Juicio en su sentencia condenatoria omitió evacuar parte del material probatorio ofrecido y admitido en la audiencia preliminar por parte de la Jueza de Control; y que con ello se incurrió en violación al debido proceso, al denegar en debate procesal los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario; para mayor ilustración del aspecto denunciado, esta Sala extrae del contenido de dicha denuncia lo siguiente:

    …Omissis…

    … al omitir la evacuación de parte del material probatorio ofrecido y admitido en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, incurrió en una abierta violación del debido proceso, del principio de legalidad de las formas y el principio de observancia sustancial de las normas procesales; mutilando en consecuencia el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, al denegar en debate procesal por considerar de imposible evacuación los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, en virtud de que la prueba pericial no fue realizada en su oportunidad legal.

    Respecto a la misma denuncia, más adelante en el mismo escrito los defensores indican:

    …Omissis…

    … al impedir el ingreso de los aportes técnicos que pudieron ofrecer en sus deposiciones los integrantes del equipo interdisciplinario – so pretexto de la inexistencia de informes periciales – y que seguramente hubieran socavado las pretensiones punitivas del Ministerio Público, desconoció que existen formas procesales que de haber sido el caso, le hubieren permitido proferir – en condición de juez constitucional – la nulidad absoluta ….. y su reposición al estado de nueva audiencia preliminar….

    Quienes aquí deciden a fin de resolver esta segunda denuncia, estiman necesario extraer lo decidido por la Jueza de Juicio en relación a este aspecto de testimoniales del equipo interdisciplinario, a continuación se aprecia lo siguiente específicamente en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia recurrida:

    …Omissis…

    “ … Ahora bien, en relación a la prueba del Informe del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva de la causa este Tribunal observó que el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, indicó que “…Por cuanto tanto defensa privada y la representante del M.P, manifestaron en consensó a este Tribunal promover el testimonio de las profesionales integrantes del equipo interdisciplinario, de conformidad con el art. 328.8 a fin de que depongan, o declaren en juicio oral y público, respecto a los dictámenes que emitan y que fueran ordenados por este Tribunal, se acordó la admisión de dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 8 en relación con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sin embrago, esta juzgadora advierte que las pruebas no habían sido realizadas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una condición para su admisión, ya que de otro modo violentaría los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes, por el principio de control de la prueba, aunado al hecho de que lo incorporado a las actas procesales según oficio Nos. T.V.C.M.007/12 y T.V.C.M.008/12, ambos de fecha 11-01-2.012, fueron Informes Socio-Económicos de las partes, solicitados a efecto de resolver solicitud del sustento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 ordinal 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual se hace imposible evacuar los testimonios de las integrantes del equipo interdisciplinario, ya que la prueba no fue realizada en su oportunidad legal, no habiendo nada incorporar ni testimonios que escuchar. Y así se decide…”

    Para contrastar lo establecido por la Jueza de Juicio, se procede a extraer lo manifestado por la Jueza de Control en el auto de apertura a Juicio publicado en fecha 15/11/2011 por la Jueza de Control, y al efecto se lee lo siguiente:

    …tanto defensa privada y la representante del M.P. manifestaron en consenso a este Tribunal promover el testimonio de las profesionales integrantes del equipo interdisciplinario de conformidad con el art. 328.8 a fin de que depongan, o declaren en juicio oral y público, respecto a los dictámenes que emitan y que fueran ordenados por este Tribunal…

    Ahora bien, aún cuando la parte recurrente no manifiesta en ésta segunda denuncia, sobré qué aspectos y en base a qué informes en específico debían deponer o evacuar sus testimonios los integrantes del equipo interdisciplinario; esta Alzada por tutela judicial efectiva, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones del asunto penal, advierte que la Jueza de Juicio en su sentencia, como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como garante al principio del control de la prueba, advirtió que tal prueba no había sido elaborada en el momento que se realizó la audiencia preliminar, y que por ello estableció de imposible evacuación los testimoniales del equipo interdisciplinario; y que no obstante, los informes incorporados a los autos consistían en informes socio- económicos de las partes con el fin de resolver solicitud del sustento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 87 ordinal 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Expuesto lo anterior advierte esta Sala que ciertamente fueron incorporados mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 INFORMES SOCIO-ECONÓMICOS elaborados en fecha 11/1/2012 por el equipo interdisciplinario correspondientes a los ciudadanos P.H.E. y Pinto G.Y.d.R. respectivamente.

    No obstante a todo lo anterior se observa en el escrito recursivo (138 de la tercera pieza) que el recurrente alude “…al impedir el ingreso de los aportes técnicos que pudieron ofrecer en sus deposiciones los Integrantes del equipo multidisciplinario ..” mal puede el recurrente aseverar que a su criterio que dichos aportes técnicos podrían haber “SOCAVADO” la pretensiones punitivas del Ministerio Publico, y en ultimo caso tratar de conseguir con esta aseveración, la nulidad del presente juicio y tratar de retrotraerlo, siendo esto una reposición INUTIL; toda vez que los aludido informes se refieren única y exclusivamente a puntos de carácter socio económicos, los cuales no guardan utilidad, necesidad ni pertinencia para probar la comisión o no del delito de violencia psicológica por el que resultó condenado el acusado de marras por la Jueza de Juicio.

    Al respecto nuestra Carta Magna establece:

    Artículo 257.

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En este mismo sentido, observan quienes aquí deciden que en el aparte denominado: PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL, que la Juzgadora a quo, cita el texto de los artículos cuyo medios probatorios fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar y valorados por ella, procedió a examinar las probanzas, valorarlas y concatenarlas, como ya se ha determinado en análisis sobre el primer vicio en denuncia, a cuyos efectos, concluyó que pudo demostrarse la conducta que diere lugar a la acusación, dejando expresa la consideración y criterio jurisprudencial, que diere lugar a la condenatoria; y estableciendo expresamente como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como garante al principio del control de la prueba, la imposibilidad de evacuación los testimoniales del equipo interdisciplinario, por lo que mal puede aseverar la defensa que la Jueza de Juicio haya incurrido en violación al debido proceso; esgrimiéndose en el contenido de su sentencia las circunstancias fácticas y jurídicas del fallo condenatorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza debatida en juicio con su respectiva conclusión. Por lo que se concluye que no le asiste la razón al apelante en cuanto a este aspecto impugnado y no se evidenció violaciones al debido proceso,

    TERCERA DENUNCIA

    Aprecia la Sala que con respecto a esta denuncia, plasmada por la defensa bajo el argumento de la inobservancia sustancial de normas establecidas por el legislador, al no recibir los testimoniales de los integrantes del equipo interdisciplinario; cabe indicar que tal como lo señaló anteriormente esta Alzada al resolver la segunda denuncia, que aún cuanto no señala la defensa sobré qué aspectos y en base a qué informes en específico debían deponer o evacuar sus testimonios los integrantes del equipo interdisciplinario; la Jueza del Tribunal A quo como garante de los derechos y garantías constitucionales, así como garante al principio del control de la prueba, señaló en el texto de su sentencia la imposibilidad de evacuar los testimoniales de los integrantes del equipo interdisciplinario al tratarse de prueba no incorporada conforme a los parámetros de ley; por lo que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia.

    En consecuencia, esta Alzada ha podio evidenciar que la sentencia objeto de impugnación ha sido dictada de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, que la juzgadora ciñó su dictamen de acuerdo al método de la sana critica, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, dando una explicación razonada tanto individual como en conjunto de dichos elementos, y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia recurrida no infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dado cumplimiento a la debida motivación, garantizando así mismo las garantías al debido proceso; encontrándose el fallo dictado ajustado a derecho al no encontrarse los vicios expuestos por los recurrentes en sus denuncias, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia proferida por la Jueza de Juicio publicada en fecha 20 de abril de 2012 en el asunto GP01-S-2011-000394 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.E.G.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ANAYIBE GONZALEZ Y G.C., en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano, H.E.G.P., por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Fecha 20 de Abril de 2012, por el delito de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto GP01-S-2011-000394. Queda Así confirmada la Decisión Objeto de Apelación. SEGUNDO: Se conforma la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese. Líbrese traslado. Remítase el presente expediente al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    Jueces de Sala

    D.J.J.R.

    PONENTE

    L.G.A. D.O.D.

    La Secretaria

    Abg. Ana Gabriela Solórzano.

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