Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMilagros del Valle García Martínez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes en Función de Transición.

San Cristóbal, 22 de Abril del 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 8.826

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ANAYIBE P.O.

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL

Recibida por distribución de fecha 14 de Octubre del 2011, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña F.D.J.P., formulada por la ciudadana ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.260.315, asistida por la ABG. N.B.B., Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, exponiendo que cuando mi hija nació yo era indocumentada, es decir ni aun portaba mis documentos de identidad colombianos, pues siendo una niña de pocos años vine para Venezuela con mi madre, quien me entrego a otra ciudadana sin entregarle documento alguno. Por lo tanto nunca tuve contacto con mi familia de origen. Nunca estudie y me informaron siempre que mi nombre era SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, nunca se me tramito ningún tipo de documentación, y cuando finalmente me uní al padre de mi hija y forme mi hogar, al dar a luz a nuestra hija me identifique como A.M.G.P., sin embargo a raíz del nacimiento de la niña que requerí tramitar sus documentos me han exigido la presentación de mi cedula de ciudadanía, así las cosas tuve que indagar sobre mi familia de origen, y solo así logre ubicar mi registro de nacimiento y tramitar mi cedula de ciudadanía. Anexo a la solicitud presentó: Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante y de la cedula de identidad del progenitor, Copia certificada de la partida de nacimiento, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, en la cual se demuestra el error en el nombre de la progenitora, expediente administrativo del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio San Cristóbal de fecha 17-09-2002, copia de la historia medica N° 19.37.57, relacionado con el parto y nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL de de emanada del Hospital de los Seguros Sociales DR. P.P.R..

En fecha 19 de Octubre del 2011, se admitió la presente solicitud, acordándose oficiar al hospital del seguro social, oficiar al CICPC, publicar edicto y notificar al fiscal del ministerio publico.

En fecha 08 de Noviembre del 2011, se recibe comunicación N° 002847, emitido por el hospital del seguro social, de fecha 03 de Noviembre del 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 19 de Octubre del 2011.

En diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2011, la ABG. N.B.B., Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, solicita se ratifique el contenido del oficio N° 7424 librado al CICPC, en el numeral segundo del auto de admisión de fecha 19 de Octubre del 2011.

En fecha 09 de Enero del 2012, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XV debidamente firmada y sellada.

En fecha 13 de Diciembre del 2011, vista la diligencia suscrita por la ABG. N.B.B., Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, de fecha 09 de Diciembre del 2011, se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 7424 librado al CICPC, en el numeral segundo del auto de admisión de fecha 19 de Octubre del 2011.

En diligencia de fecha 18 de Abril del 2012, la ciudadana ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.260.315, solicita se desista del experto del CICPC, y en su lugar se oficie al SAIME.

En fecha 23 de Abril del 2012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.260.315, se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que sirva tramitar lo conducente para que designe un experto en dactiloscopia.

En fecha 12 de Junio del 2012, se recibe comunicación N° 0496, emitido por el SAIME, de fecha 06 de Junio del 2012, dando respuesta a lo ordenado en el auto de fecha 23 de Abril del 2012.

En diligencia de fecha 23 de Julio del 2012, la ABG. N.B.B., Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, por cuanto la ciudadana ANAYIBE P.O., acudió al SAIME a tomarse las huellas dactilares, solicita se oficie al mismo, a los fines de que sirva designar un experto en dactiloscopia.

En fecha 03 de Agosto del 2012, la ciudadana jueza se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual proseguirá en el estado que se encuentra.

En fecha 06 de Agosto del 2012, vista la diligencia suscrita por la ABG. N.B.B., Defensora Publica N° 02 para el Sistema de Protección, de fecha 23 de Julio del 2012, se acuerda oficiar al SAIME.

En fecha 30 de Agosto del 2012, se recibe comunicación N° 00805, emitido por el SAIME, dando respuesta a lo ordenado en el auto de fecha 06 de Agosto del 2012.

En fecha 25 de Septiembre del 2012, vista la comunicación N° 00805, emitida por el SAIME, se acuerda librar boleta de notificación con copia simple de dicha comunicación a la ciudadana ANAYIBE P.O., a los fines de que de cumplimiento a lo requerido por el SAIME.

En diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60.260.315, sin cumplir.

En diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2012, la ABG. S.A., Defensora Publica para el Sistema de Protección, consigna oficio N° 1033, emitido por el SAIME, de fecha 25 de Octubre del 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en comunicación N° 2965 de fecha 23 de Abril del 2011.

En fecha 12 de Noviembre del 2012, se le insta a la ciudadana ANAYIBE P.O., a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto de admisión de fecha 19 de Octubre del 2011.

En fecha 26 de Noviembre del 2012, se ordena publicación de edicto.

En diligencia de fecha 01 de Febrero del 2013, la ABG. M.M., Defensora Publica para el Sistema de Protección, consigna publicación de edicto en el diario la Nación.

En fecha 09 de Abril del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 17 de Abril del 2013 a las (09:00am) de la mañana.

En fecha 17 de Abril del 2013 se celebro la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para p.m. o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.260.315, en cuanto a procurar se rectifique el genero en la partida de nacimiento de su hijo(a): SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL en el Registro Civil de nacimientos.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por el (la) ciudadano(a): ANAYIBE P.O., antes identificada, en beneficio de su hijo(a): SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana: ANAYIBE P.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.260.315. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 1453, de fecha 22-09-2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la niña y/o adolescente F.D., se sirva insertar la nota marginal descriptiva, que donde dice “hija de: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL” lo correcto es “hija de: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.260.315”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 144, 149, 151, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficios al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., hágase como se pide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de Abril del 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.

ABG. M.D.V.G.M.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,

SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION

ABG. W.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3.015 al registro respectivo.

La Secretaria.-

Sentencia N°

Exp. N° 8.826

MVGM/Dxn.-

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