Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Expediente Nº: UP11-V-2013-000375

DEMANDANTE: Ciudadana ANAYIVI DEL VALLE M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.529.099, domiciliada procesalmente en el Sector La Mora, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.T.B.R. y R.J.S.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 190.627 y 187.524 respectivamente.

DEMANDADOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ANAYIVI DEL VALLE M.B., ante identificada, asistida por los abogados O.T.B.R. y R.J.S.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 190.627 y 187.524 respectivamente, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana C.M., igualmente identificada, mediante la cual alega la parte actora que a mediados del año 2002, surgió una relación amorosa entre su persona y la del De Cujus ciudadano E.A.C.G., decidiendo vivir bajo el mismo techo en el sector La Mora, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

Alegó también, que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante diez (10) años, procreando dos (2) hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Pero es el caso, que su mencionado concubino falleció en fecha 25 de agosto de 2012, en el campo militar Los Taques, Parroquia Judibana, durante la tragedia de la Refinería de Azuay, en el estado Falcón por insuficiencia respiratoria aguda, broncoespasmo severo-hemorragia-inhalación de humo, en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar el reconocimiento de la unión estable de hecho (unión concubinaria) que hubo entre ella y el ciudadano E.A.C.G., así como se sirviera declarar que ella contribuyó a la formación patrimonio que se obtuvo durante la vigencia de la unión, con su aporte a las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su pareja e hijos comunes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, de igual modo, a la Defensa Pública a objeto de que representante judicialmente a los niños de autos, y librar edicto.

Cursa al folio 17 del expediente, aceptación por parte de la abogada R.G., Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, a través del Defensor Público Cuarto de este estado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto que riela al folio 23 del expediente, para el día 22 de octubre de 2013, a las 11:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar a partir del día 27 de septiembre de 2013, el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Lopnna.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada por medio de la Defensora Pública contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Mediación, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 15 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 33 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actor, asistida de abogado donde consigna la publicación del edicto

Al folio 39 del expediente, riela diligencia en la cual la ciudadana ANAYIVY DEL VALLE M.B., asistida del abogado R.S. inpreabogado Nº 187.524, Desiste del presente procedimiento y solicitó le fuera devueltas los documentos originales.

Por auto de fecha 14-11-2013, se acordó librar boleta de notificación al Defensor Público Cuarto Abg. R.G., en su carácter de representante Judicial de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, parte demandada, a objeto de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante en esta causa, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Cuarto de este estado en fecha 19-11-2013.

Al folio 45 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto Abg. R.G., quien manifiesta que en el momento de la contestación de la demanda negó la solicitud de la demandante toda vez que los niños que representa tal demanda le pudiera perjudicar la disminución patrimonial, dejando a disposición del tribunal, lo que a bien considere, toda vez que vaya en beneficio de los niños de autos.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir decisión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, se evidencia que riela al folio 39 del expediente, diligencia de la ciudadana ANAYIVI DEL VALLE M.B., mediante la cual desiste de la presente causa. Por otra parte, el Defensor Público Cuarto quien representa a los niños de autos, demandados en la presente causa, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, había dado contestación a la demanda.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

La norma supra transcrita, señala que el demandante puede desistir del procedimiento, y pudiera hacerlo en cualquier estado y grado del mismo, sin embargo, si el demandado ha dado con anterioridad contestación a la demanda, ese desistimiento esta condicionado a la manifestación de voluntad del demandado.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a los niños demandados de autos, a objeto de que manifestara lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, notificación que fue recibida personalmente por el referido Defensor, cursante al folio 42 del expediente, quien manifestó: que dejaba a disposición del tribunal, lo que a bien considere, con respecto al desistimiento, toda vez que vaya en beneficio de los niños de autos.

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto y con base a los razonamientos antes mencionados, y visto que se garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, oportunidad a la cual dejó a criterio del tribunal, siempre y cuando vaya en beneficio de los niños de autos, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado.

Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.

En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y cumplida como fue la notificación de la parte demandada, la misma compareció y dio su opinión sobre el desistimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ANAYIVI DEL VALLE M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.529.099, domiciliada procesalmente en el Sector La Mora, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por los abogados O.T.B.R. y R.J.S.S., inpreabogados Nros. 190.627 y 187.524, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” representados por el Defensor Público Cuarto de este estado Abg. R.G., en consecuencia se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 2:30pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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