Decisión nº 166-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.367.-

PARTE DEMANDANTE:

A.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.596 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

LINNE ELBEN PINTO, L.A., A.O.V., ANGEL MELENDEZ Y A.G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.957; 100.462; 83.409; 21.352 y 117.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 7, Tomo 7 A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 21 de mayo de 2007.

I

SÍNTESIS NARRATIVA Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por la ciudadana A.C.G.J., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.957, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 7, Tomo 7 A, con domicilio en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Indica la parte demandante que la accionada ha venido promoviendo la construcción de un desarrollo urbanístico denominado “VILLAS PORTAL DEL SOL” ubicado entre las calles 51 y 52 con Avenida 11C al lado del parque Canta Claro en la urbanización Canto Claro, en el lugar nombrado como monte Claro, en jurisdicición de la parroquia Coquívacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle 51, también llamada Irapa o H, Sur: con la calle 52, también llamada maturín, Este: con terreno de Febres J.V.C.. Oeste con la calle 11C, también llamada avenida Milán; con una superficie de ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (8.761,50 mts2) según documento inserto por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2004, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo 1°.

Manifiesta que en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, hizo entrega a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., previamente identificada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva y pago parcial inicial para opcionar a la vivienda distinguida con el No. 26, mediante un recibo en el cual señala refiriéndose en las observaciones que la casa No. 26 “cancela diferencia inicial en 45 días (Bs. 210.000,00) Dif. Inicial (Bs. 120.000,00) Dep. No. 133773848 Banesco”, señalándose convencionalmente que el precio de la vivienda es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), precio este convenido por la empresa vendedora y quien suscribe como compradora.

Indica que igualmente consta que canceló en fecha 21 de febrero del año 2006 a la sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de diferencia de cuota inicial sobre la vivienda citada anteriormente signada con el No. 26 , todo según consta en depósito No. 139595592, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00) en la entidad financiera Banesco, según se evidencia de recibo No. 060 emanado de la empresa IMAGEN TOTAL, antes identificada.

Indica que ha cancelado a la empresa demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) restando la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 210.000,00) para el pago total y definitivo de la vivienda para lo cual le fue entregado un contrato de promesa bilateral de compraventa para ser suscrito y proceder a cancelar la diferencia al momento de la protocolización del documento de venta de la casa antes citada, evidenciándose que en la cláusula tercera del referido contrato indicaba que “el precio de venta del inmueble objeto de este contrato es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) precio este que se mantendrá vigente para el momento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad, pagaderos por la promitente compradora a la propietaria, la promitente compradora, pagará la cuota inicial de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) en este acto, los cuales serán pagados según cheque de gerencia. Son considerados y aceptados en calidad de arras. Si se perfecciona la compra venta, la suma de dinero entregada en arras en este acto, será aplicada al precio total de venta a la fecha de protocolización. Teniéndose en consideración por parte de la promitente compradora, que el saldo restante al monto total será pagado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 210.000) en moneda de curso legal en el país al momento de la debida y correspondiente protocolización y/o de la entrega del referido inmueble objeto de esta compra venta in comento”

Manifiesta la accionante que desde la fecha de cancelación de la cuota inicial, esto es desde el día veintiuno (21) de febrero de 2006, ha tratado de mantener contacto directo con la empresa a fin de suscribir el contrato de promesa bilateral, siendo totalmente infructuosas las gestiones para concretar la protocolización del documento definitivo, resultando de manera sorpresiva para la actora que le fue informado por el ejecutivo de venta que sobre dicha vivienda no podía ser suscrito el contrato antes referido por cuanto la misma le había sido asignada a la ciudadana OLIERIS L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.964.068, según contrato suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de diciembre del año 2006 anotado bajo el No. 92, tomo 211.

Manifiesta que la vinculación contractual se manifestó en varias oportunidades, es decir, desde el momento en que la sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., acepta el pago por concepto de reserva que realizó, la cual ascendió a la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00) y posteriormente realizó dos depósitos por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00), cada uno, es decir, que la empresa al entregarle el recibo o constancia de que había realizado los depósitos bancarios estaba en conocimiento de la intención y voluntad de contratar y adquirir el inmueble el cual seria terminado de cancelar una vez estuviere concluido el conjunto residencial habitacional.

Indica que aun cuando se trataba de una opción a compra que versaría sobre un inmueble que se construiría a futuro, el consentimiento se manifestó fehacientemente desde el momento en que la empresa demandada emitió los recibos Nos. 045 y 060 aceptando el pago de la reservación realizadas en fechas 13 de diciembre de 2005 y 21 de febrero de 2006, respectivamente, sobre la casa No. 26 y la inicial estipulada, la cual ascendía en total a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 140.000,00).

Señala además con motivo a su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que en virtud de la contratación y pagos realizados, contrató los servicios del arquitecto A.A.R., para que en base a los planos de arquitectura de las casas, me hiciera remodelaciones de la misma y la posibilidad de realizar algunas mientras estuviera desarrollándose la construcción y posteriores a ella, situación que le generó un gasto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00), de manera que el incumplimiento por parte de la empresa accionada le ha causado un daño adicional por incurrir en gastos sin que se pudiese materializar la suscripción del contrato de opción a compra. Señala además que en la actualidad el inmueble objeto de contrato adquirió un mayor valor, lo cual le ha producido un daño material a su patrimonio al cercenarle el derecho a inversión prevista en la adquisición del inmueble, y que genere un mayor capital a su patrimonio personal, indicando además que la actitud irresponsable de la demandada le ha dejado sin la vivienda que estaba prevista para su grupo familiar y se están dando la ventaja económica de estar trabajando con su dinero desde el mes de febrero de 2006 hasta la presente fecha causándole un detrimento a su patrimonio personal ara la contratista un provecho económico al recibir dos veces el dinero que por concepto de opción a compra se canceló, tanto de parte de la demanda como de la opcionante que suscribió el contrato.

Solicitó a este Tribunal que mediante experticia complementaria al fallo acuerde ajustar por inflación el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales la ciudadana A.C.G.J., previamente identificada, viene en este acto a demandar a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del código Civil por cumplimiento de contrato para que convenga en la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre la vivienda No. 26 anteriormente caracterizada, estimando su acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), solicitando su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos ELENA MOLERO DE PADRON Y C.O.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que la demandante realizó en su libelo una declaración de conocimiento apoyándose en el recibo que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión y que su representada reconoce, que es la existencia de una obligación a término de cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), transcurridos 45 días del primero abono por concepto de reserva verificado el 13 de diciembre de 2005, obligación que fue absolutamente incumplida e ignorada por la demandante, quien pese al término que se sujetó la exigibilidad de la obligación, abona la segunda parte de la reserva, sesenta y nueve días después tal como se desprende de la fecha del recibo que ella misma opuso.

Señala que la conducta asumida por la demandante es una flagrante violación a lo previsto en los artículos 1.211 y 1.212 del Código Civil, colocándola por el solo vencimiento del término en mora solvendi, que a su juicio liberaba a su representada del compromiso de mantener la reserva, sin embargo al momento de abonar la segunda parte de la reserva con miras a perfeccionar una eventual oferta contractual de compra venta, se le entregó el proyecto de la misma, advirtiéndole que debía ser suscrito en los próximos días, pues su conducta negligente ocasionaba a la demandada según sus argumentos inconvenientes de carácter contable y administrativo, sin embargo indica que la conducta de la demandante fue persistente en el incumplimiento obligando a al demandada a disponer del patrimonio paralizado.

Señala de la misma manera los apoderados de la parte demandada que las erogaciones dinerarias realizadas el trece (13) de diciembre de 2005 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el veintiuno (21) de febrero de 2006 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), tenían por única y exclusiva finalidad reservar, es decir mantener la intención de perfeccionar un contrato de opción a compra, que efectivamente se mantuvo en el tiempo únicamente como una reserva e indica que su representada trató de llevar a efecto al haberle entregado para su firma el instrumento privado y en el cual se contenía precisamente la concreción de la oferta contractual de promesa bilateral de compra venta que según la propia pretensión de la demandante estaba destinado a ser suscrito y proceder a cancelar a diferencia al momento de protocolización del documento de compra venta de la casa antes citada; de forma que para el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual la demandada dispone del bien inmueble, habían transcurrido TRESCIENTOS TRES (303) días calendario, señalando que la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., tenía casi un año con el patrimonio paralizado, ante la ligeraza culpable de la ciudadana A.C.G.J., a quien como destinataria de una manifestación de voluntad dentro de un proceso de formación contractual, le son imputables un conjunto de conductas como cargas y deberes inherentes a la buena fe y la marcha de los negocios.

Señala la representación judicial de la parte demandada que de las declaraciones emanadas de la propia demandante quedan evidenciadas de las declaraciones contenidas en el escrito libelar, ya que por un lado afirma habérsele entregado y puesto su disposición un proyecto de oferta contractual de promesa bilateral de compra venta, el cual jamás se suscribió ni se presentó ante ninguna Notaría Pública para darle fecha cierta, reconocerlo o autenticarlo, mediante el otorgamiento de ambas partes.

Manifiesta del mismo modo la representación judicial de la accionada que la ciudadana A.C.G.J., antes identificada, siempre tuvo acceso a los ejecutivos de venta de la sociedad mercantil demandada ya que es la única manera de pudiera tener acceso al proyecto bilateral de venta, así como la información que le suministraron los referidos agentes sobre la enajenación del bien inmueble objeto de esta demanda.; por otra parte pone de manifiesto la demandada que una vez informada del perfeccionamiento de una opción a compra suscrita entre su representada y la ciudadana OLIERIS L.P.S., sobre el inmueble respecto del cual recaía la reserva esperó cinco meses más para demandar.

Indica igualmente que en su solicitud solicita se declare procedente el perfeccionamiento de una oferta contractual imposible, ya que la demandada no puede disponer de un patrimonio ajeno, lo cual denota al ausencia de interés jurídico actual, en la declaración de la pretensión deducida, y que dicha transferencia de propiedad es la consecuencia contractualmente directa del contrato de opción a compra que realizó la demandada con la ciudadana OLIERIS L.P.S., en fecha 21 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 92, tomo 211 de la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

Igualmente negó en toda forma de derecho la procedencia jurídica de la reclamación indemnizatoria, basándose en los siguientes supuestos.

  1. Indica que no obstante tener a su disposición el proyecto que ella denomina promesa bilateral de compra venta, asume una actitud completamente indiferente, que mantiene por casi año y medio, para presentarse entonces en la narrativa de su pretensión como una persona prudente, diligente y cuidadosa en sus negocios.

  2. Invocó a su favor el proverbio “Nemo propiam turpitudinem alegans” es decir a nadie le es dado aspirar consecuencias jurídicas favorables de un comportamiento torpe o jurídicamente inapropiado.

  3. invocó el haberse producido la paralización patrimonial de un bien destinado al comercio jurídico por más de un año, debido a la conducta indiferente de la demandante, provocándole un daño a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada.

  4. Indicó que la ciudadana A.C.G.J., debió de instar los tramites administrativos necesarios para el perfeccionamiento de la oferta y al no hacerlo, llevó a la demandada no solo a la conclusión de su carencia de interés en formalizar una relación contractual, sino que ante la necesidad de cumplir su objeto social de introducir nuevamente al mercado el inmueble que durante un año estuvo reservado a la espera de la conducta apropiada y diligente de la demandante.

Indica que las consideraciones anteriores permiten puntualizar que la denuncia de un pretendido daño patrimonial no sólo es infundada y tendenciosa sino un abusivo ejercicio del derecho. Indicando además que existe imposibilidad de acumular responsabilidad patrimonial contractual al daño moral.

Puntualiza además la ausencia de interés jurídico actual ya que en el supuesto negado de la declaratoria con lugar de la presente acción, la misma seria desde todo punto de vista inejecutable, ya que el fallo obligaría a la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada, a ejercer un acto de disposición sobre un bien que esta fuera de su patrimonio, que no le pertenece y que tal actuación es de pleno conocimiento de la demandante, por lo tanto en la hipótesis de que la coacción jurisdiccional quiera cumplir con el petitum demandante, estaría obligando a cometer un fraude según las previsiones contenidas en el Código Civil.

Impugnaron con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del código de Procedimiento Civil, el monto que la demandante fija y estima en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), pues el monto estimado es arbitrario, incoherente, carente de cualquier regla practica que conlleve a aceptar la racionalidad de la estimación.

Sobre las sumas de dinero recibidas por la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada, ésta, a través de su representación judicial reitera su disposición de hacerle entrega de las referidas cantidades dinerarias, y si debe pagarse algún interés, éste sería el interés legal establecido en el código Civil de Venezuela, sin que ello implique su aceptación ni allanamiento a favor de la pretensión de la demandante.

II

PUNTO PREVIO:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación exagerada.

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.

En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

De igual forma, el referido autor señala:

La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecha por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. Así se establece.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009 fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandante:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PRUEBA DE INFORME

• Promovió prueba de informe a ser rendida por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, a fin de que remita información a este Órgano Judicial sobre los movimientos de depósitos bancarios existentes en la cuenta corriente No. 0134-0009-1-3-0093066464 a nombre de Imagen Total Compañía anónima si efectivamente existen los recibos de depósitos bancario signados bajo los Nos. 139595592 de fecha 13 de febrero de 2006 y 130078718 de fecha 14 de febrero de 2006; y el deposito bancario No. 133773848 de fecha 13 de diciembre de 2005; en ese sentido en fecha 16 de junio de 2009 este tribunal ofició a la referida institución bancaria a los efectos de solicitar lo requerido obteniendo respuesta por parte de la misma en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 consta en actas la respuesta de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal donde manifestó “… que de acuerdo a nuestros archivos informáticos, efectivamente aparecen registrados los depósitos Nos. 139595592, 130078718 y 133773848 en la cuenta corriente No. 0134-0009-1-3-0093066464 perteneciente a la Imagen Total, C.A., Rif No. J-308545473.”

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos solicitándole a la demandada, exhiba las planillas No. 045 de fecha 13 de diciembre, correspondiente al talonario de recibos que lleva la empresa, en la cual señala refiriéndose en las observaciones que la casa No. 26 “cancela diferencia inicial en 45 días (Bs. 210.000,00) Dep. No. 133773848 Banesco” señalándose convencionalmente que el precio de la vivienda es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00); igualmente solicitó la exhibición de la planilla No. 060 de fecha 21 de febrero de 2006, correspondiente al talonario de recibos que lleva la empresa, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) en la cual señala refiriéndose en las observaciones de depósitos No. 139595592 por la cantidad de (Bs. 60.000,00) . Depósito No. 130078718 por la cantidad de (Bs. 60.000,00) señalándose convencionalmente que el precio de la vivienda es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), precio este convenido por la empresa vendedora y quien suscribe como compradora, lo cual se evidencia en el recibo firmado con el No. 060. En ese sentido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, donde los demandados expusieron lo siguiente: “Habiendo transcurrido sobradamente treinta (30) días de despacho desde el auto de admisión de pruebas, del 16 de junio de 2009, fecha en la que lo profirió este digno despacho, y encontrándonos en la fase de sentencia, nos sorprende que se nos convoque a un acto de exhibición totalmente extemporáneo por haber precluído su oportunidad y en consecuencia totalmente ilícito”

Sobre esta prueba debe indicar esta operadora de justicia que si bien es cierto fue admitida en fecha 16 de junio de 2009, no puede dejar de observarse que en fecha seis (06) de agosto de 2009 fue que constó en actas la intimación por carteles que se le efectuara a la sociedad mercantil Imagen Total C.A., antes identificada, luego de ello debían transcurrir diez días establecidos en dicho cartel para que se diera por notificada la referida empresa, y que vencieron en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, y siendo que el acto se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre del mismo año, se considera que la evacuación fue completamente tempestiva y ajustada a los lapsos procesales que marcaron la pauta en este juicio. Por lo cual esta operadora de justicia tiene como exacto el texto de las planillas presentadas y se toman como ciertos los datos que allí aparecen afirmados de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió copia certificada de documento de compra venta otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de agosto de 2007 quedando anotado bajo el No. 11 Tomo 15 Protocolo Primero.

- Promovió documento de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de diciembre del 2006, anotado bajo el No. 92 tomo 211.

Con respecto a los documentos anteriormente descritos, esta juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga plena valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Así se valora.

- Promovió documento de opción a compra venta que consiste en un contrato de promesa bilateral de compra venta para ser suscrito y proceder a cancelar la diferencia al momento de la protocolización del documento de venta de la casa antes citada.

Para la apreciación y valoración de este medio probatorio; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

- Promovió copia certificada de los planos generales referentes a las plantas baja y alta de las viviendas que conforman las VILLASs portal del sol, cuyo número de constancia de variables urbanas quedó registrado bajo el No. 010-05-M emanados de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo.

Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

PRUEBA EMANADA DE TERCEROS:

- Promovió plano arquitectónico (A-2) el cual establece memoria descriptiva (A-1) referente a la ampliación y remodelación que fuese realizada por el arquitecto A.A.R. a la casa No. 26 e igualmente promovió los recibos de Honorarios profesionales ( A-3) cancelados por la labor realizada al referido ciudadano.

- En relación a la testimonial rendida en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 por el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.635 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que si es cierto el contenido y firma de los instrumentos presentados por el demandante en su libelo de demanda. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil y en cuanto a los documentos se estiman de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del ejusdem. Así se valora.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato por concepto de reserva y pago parcial inicial para opcionar a la vivienda distinguida con el No. 26, de un desarrollo urbanístico denominado “VILLAS PORTAL DEL SOL” ubicado entre las calles 51 y 52 con Avenida 11C al lado del parque Canta Claro en la urbanización Canta Claro, en el lugar nombrado como Monte Claro, en jurisdicición de la parroquia Coquívacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al momento de realizar la cancelación definitiva le había sido informado que el inmueble signado con el No. 26 había sido asignado a otro comprador. Por su parte la demandada indica que la ciudadana A.C.G.J. realizó en su libelo una declaración de conocimiento apoyándose en el recibo que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión y que su representada reconoce, que es la existencia de una obligación a término de cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), transcurridos 45 días del primero abono por concepto de reserva verificado el 13 de diciembre de 2005, obligación que fue absolutamente incumplida e ignorada por la demandante, quien pese al término que se sujetó la exigibilidad de la obligación, abona la segunda parte de la reserva, sesenta y nueve días después tal como se desprende de la fecha del recibo que ella misma opuso.

Observa esta operadora de justicia que ambas partes reconocen la existencia de los recibos de ingreso Nos. 045 de fecha trece (13) de diciembre de 2005 y el No. 060 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, recibos en los cuales se evidencia el pago de un precio con el objeto de inicial de la casa No. 26 del conjunto Residencial VILLASs Portal del Sol, por tanto es un hecho relevado de prueba.

En ese sentido observa esta juzgadora que si bien no llegó a concretarse entre las partes la suscripción de un contrato de opción a compra debidamente notariado, se evidencia de actas y de estos recibos de ingresos antes referidos, que fue concretada entre las partes una reserva del inmueble que igualmente pudiera establecerse como un contrato de carácter verbal sustentado en la promesa de venta del inmueble signado con el No. 26 de un desarrollo urbanístico denominado “VILLAS PORTAL DEL SOL” y que ambas partes adquirían obligaciones.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

...Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

De igual modo, esta Juzgadora considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...

.

Ahora bien, de acuerdo a lo Ut Supra citado se verifica que en el presente caso los fundamentos anteriormente expuestos, son aplicables a la causa en estudio, una vez que habiéndose concretado la existencia de un contrato de reserva de inmueble entre la partes, y en el cual se estableció un lapso de tiempo para que se concretare un contrato a futuro, para el cual se estableció un lapso de tiempo especifico para el pago total de la inicial.

En ese sentido se desprende de actas que la demandada indica que la ciudadana A.C.G.J., no cumplió con la obligaron en el término estipulado en el recibo de ingreso signado con el No. 045 donde se señalaba que la accionante debía cancelar la diferencia inicial en cuarenta y cinco (45) días, siendo suscrito dicho recibo en fecha trece (13) de diciembre de 2005, sin embargo la demandante concreta el pago con la diferencia de la inicial en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, es decir habían transcurrido holgadamente los cuarenta y cinco (45) días a los que hacía referencia el recibo de ingreso signado con el No. 045, y al lapso dentro del cual estaba precisada a cumplir con su obligación, por tanto podría decirse que efectivamente se excedió en el lapso que tenia para hacer valer cualquier pretensión a su favor.

Ahora bien, en clara discrepancia con los alegatos formulados en la contestación de la demanda y con las acciones efectuadas referidas a la venta del inmueble objeto de ese futuro contrato concretadas por la demandada, ésta, acepta en la fecha ut supra mencionada, esto es, veintiuno (21) de febrero de 2006, el pago que efectuara la ciudadana A.C.G.J., antes identificada, por el pago de la diferencia inicial, que si bien estaba fuera del lapso preestablecido por ambos para hacer dicha erogación, con la aceptación y la suscripción del recibo de pago signado con el No. 060 convalidó cualquier retardo que pudiere haber existido en el pago, pues de no haber sido así, la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL C.A., estaba en la obligación de rechazar el referido pago mediante su negativa a formular un recibo de pago, y haciendo un reintegro inmediato de las cantidades por haber sido depositadas en su cuenta bancaria.

En atención a todo lo anterior se estima que mal podría la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., hablar de una excepción de contrato no cumplido, pues las actuaciones por ella desplegadas convalidaban la mora en la cual había incurrido la ciudadana A.C.G.J., antes identificada, y por tanto estaba en la obligación de celebrar el contrato de opción a compra a cuya celebración se obligaban al haber suscrito los recibos de ingresos signados con los Nos. 045 y 060 de fecha 13 de diciembre de 2005 y 21 de febrero de 2006, respectivamente.

Esta juzgadora considera que la parte actora aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente cumplió con su obligación de pagar la cantidad de dinero correspondiente establecida en la contratación suscrita, por lo que se concluye que la parte actora reconvenida logró demostrar de forma fehaciente que aun no estando en la oportunidad, cumplió con la obligación que tenia de entregar la cantidad de dinero acordada, y la parte demandada al aceptar dicho pago a pesar de haber sido extemporáneo, convalidó ese retardo y estaba en la obligación de suscribir el contrato.

Referido a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes citas doctrinales, jurisprudenciales y normativas al respecto:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

De la norma antes transcrita, se infiere que aunado a la estimación de los daños que se reclaman en el proceso, y la determinación especifica de ellos es requerido que, en la etapa probatorio dicha estimación sea sustentada con los medios probatorios idóneos, a los fines de que sea procedente el cobro de los daños, por lo que es necesario tomar las siguientes consideraciones sobre las cargas de la prueba:

Esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma en comento pareciera contener que si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En la presente causa, se verifica que la parte actora en su escrito libelar determinó de forma especifica los daños que alega haber sufrido, y estimó el valor al cual ascienden los mismos, sin embargo, esa mera determinación y estimación no es suficiente para que sean procedentes, en cuanto a que se requiere que en la etapa probatoria, dichos daños se prueben de forma idónea, ya que, esta Juzgadora no puede extenderse a determinación de valor de los daños que se pudiesen haber causado, es necesario que la estimación este respaldada por los elementos probatorios que le otorguen fuerza y validez a la estimación y valoración presentada por la parte actora en su escrito libelar, situación que fue debidamente probada mediante plano arquitectónico (A-2) el cual establece memoria descriptiva (A-1) referente a la ampliación y remodelación que fuese realizada por el arquitecto A.A.R. a la casa No. 26 e igualmente promovió los recibos de honorarios profesionales ( A-3) cancelados por la labor realizada al referido ciudadano, pruebas estas que fueron debidamente ratificadas por la persona de quien emanó y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad destinada a la apreciación de las pruebas. Por lo que habiéndose probado de forma idónea el valor de los daños reclamados por la parte actora, esta Juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados prospera en derecho. Así se Decide.

Ahora bien debe señalar esta operadora de justicia que la ciudadana A.C.G.J., previamente identificada, en su libelo de demanda estimó los daños y perjuicios de los cuales fue victima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), sin embargo en la actividad probatoria solo quedó demostrado el perjuicio sufrido en su patrimonio por los honorarios que tuvo que cancelarle al ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.635, en su condición de arquitecto, y por haberle realizado los planos que servirían para la remodelación del inmueble que pensaba adquirir, de manera que la cantidad cuya indemnización pretende carece de una determinación específica, estimación y sustentación probatoria que hagan la misma procedente, siendo por lo cual esta operadora de justicia debe estimar que la indemnización por los daños y perjuicios sólo deberá ser aplicable a la cantidad que tuvo que pagar al profesional de la arquitectura, antes referido, que realizó los planos de remodelación que constan en el expediente, lo que hace en consecuencia que no prospere en derecho la indemnización por la cantidad restante, esto es, CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 498.500,00) en virtud de no haberse probado suficientemente una relación de ocurrencia de unos daños que pudieran reflejar una indemnización por tales cantidades. Así se decide.-

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana A.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.479.596 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 7, Tomo 7 A, con domicilio en la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., previamente identificada, a suscribir contrato de opción a compra con la ciudadana A.C.G.J., previamente identificada, sobre la vivienda distinguida con el No. 26 ubicada en el complejo urbanístico denominado “VILLAS PORTAL DEL SOL” ubicado entre las calles 51 y 52 con Avenida 11C al lado del parque Canta Claro ubicada en la urbanización Canta Claro, en el lugar nombrado como Monte Claro, en jurisdicición de la parroquia Coquívacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle 51, también llamada Irapa o H, Sur: con la calle 52, también llamada maturín, Este: con terreno de Febres J.V.c.. Oeste con la calle 11C, también llamada avenida Milán; con una superficie de ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (8.761,50 mts2) según documento inserto por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2004, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo 1°.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL C.A., antes identificada al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana A.C.G.J., antes identificada.

CUARTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la corrección monetaria correspondiente, sobre la cantidad condenada al pago MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), hasta la fecha que quede firme el presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año 2014. Años: 203° de la Independencia

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 166-14.-

La Secretaria.

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