Decisión nº PJ0572012000146 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-013508

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011- 010809

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANCELLUT DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.119.-

PARTE DEMANDADA: J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.363.-

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. W.P..-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°), del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por la abogada C.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.119, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, la ciudadana ANCELLUT DEL C.P.M., antes identificada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la oportunidad para la formalización del mismo.-

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso de apelación.-

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Juez Superior Segunda procedió a dictar el dispositivo del presente fallo.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

… Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana ANCCELUT DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975, contra el ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.050.363. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:

Un (1) bien inmueble ubicado en: edificio “Residencias Maracapana A y B”, ubicado con frente en las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento se encuentra ubicado en el lado Oeste de la Décima Segunda (12ª) planta del Edificio Torre “B”, Número Catastral 513-08-07, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros (143,25Mts2). Le corresponde como anexo, el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto doble para estacionamiento de vehículo y un cubículo maletero distinguido con la misma nomenclatura que el apartamento, los cuales fueron debidamente delimitados y demacrados con los planos de la planta de su ubicación agregados al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar el documento de Condominio del Edificio, y dicho apartamento esta alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: En parte caja de los ascensores, en parte pasillo de distribución y circulación y en parte ducto de presurización; ESTE: Fachada este de la Torre; y OESTE: Fachada oeste de la Torre.

Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA881DB; MARCA: TOYOTA; MODELO: MERÚ; AÑO: 2008; COLORES: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023096; SERIAL MOTOR: RZJ90L-GJMNKLA; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON.

Un (1) vehículo con las características siguientes: PLACA: AFV 94M; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO: 2007; COLORES: MAGNESIO METÁLICO; SERIAL CARROCERÍA: 93HFA16307ZO501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN.

Las Prestaciones Sociales de los ciudadanos ANCCELUT DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975, y del ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.050.363, generadas desde el momento del matrimonio, es decir, desde el 24 de mayo de 2002 hasta el momento en que se declaró el divorcio de ambas partes 09/01/2009.

En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el día 24 de mayo de 2002, como consta del Acta, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 09 de Enero de 2009, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía del bien inmueble ubicado en: edificio “Residencias Maracapana A y B”, ubicado con frente en las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor en un lapso de diez (10) días conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto resultó totalmente vencida la parte demandada en la presente causa, se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana ANCCELUT DEL C.P.M., debidamente representada por la abogada C.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.119, presentó escrito de FUNDAMENTACIÓN a la APELACIÓN interpuesta, señalando los siguientes aspectos:

-. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en fecha 27/06/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que se interpuso en contra del ciudadano J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.363, ordenándose la partición de los bienes.-

-. Que la apelación está fundamentada en una serie de incongruencias negativas de las cuales adolece el referido fallo, donde se declara con lugar la acción, pero se deja a la recurrente en un estado de minusvalía patrimonial, al no compensarse a su favor una serie de bienes, que le fueron adjudicados a destiempo a su ex conyuge, quien sin haberse defendido en el presente juicio, salió desde la práctica como vencedor.-

.- Que este es un caso que se ve a diario en el foro jurídico, donde se utiliza el órgano jurisdiccional, para que un justiciable defraude al otro, sin embargo, no hay precedente alguno, en el cual un Tribunal ejerza el poder creador del Juez, tal y como lo expresó P.C., con plena aplicación de las sentencias dispositivas, en las cuales no se aplica una norma jurídica no formulada anteriormente por el legislador, sino en ejercicio de un poder de equidad, que significa pues, esencialmente el poder de crear el derecho para el caso singular, tal cual lo ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas, en razón de ciertas realidades sociales e históricas que vive el país.-

-. Que ciertamente demandó la partición de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el accionado, pero bajo ciertos particulares, que a su modo de ver son atípicos, en los que respecta al ítems procesal sub-examine, ya que todo comenzó con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual los sujetos procesales del presente juicio, se adjudicaron una serie de bienes, pero el referido acuerdo no fue homologado, sin embargo se plasmó en el libelo de la demanda una manifestación de voluntad libre y espontánea, sin vicios en el consentimiento que debe cumplirse entre las partes.-

-. Que al respecto, se transcribe todo lo que fue favorable para su ex conyuge, quien tuvo el uso y disfrute de dichos bienes de forma inmediata. Escrito liberal: “… Como parte del acuerdo amistoso la ciudadana ANCCELUT DEL C.P.M., antes identificada, previo acuerdo con la propietaria, acuerda negociar al ciudadano J.L.V. (…)…un inmueble situado en la PLANTAPISO CUATRO (Nº 4) del edificio número “DICINUEVE GUION TRES (19-3), del sector uno, del Conjunto bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA Nº 19…” (Ver folio 24 del expediente).”

…Adicionalmente a ello la ciudadana (…), antes identificada, deberá entregar al ciudadano (…), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00)

-. Que en cuanto al precitado inmueble, se observa que el mismo día en el que firmaron el 185-A, debido al acuerdo, la madre de la recurrente transfirió la propiedad al ciudadano A.E.V.L., quien manifestó en el acta de entrevista de la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas ( Folio 99 al 104), lo siguiente: “ En noviembre J.V. me hizo llegar por correo el documento que presentaría para el divorcio de 185-A ante el Tribunal de Protección, parte de ese acuerdo que iban a suscribir ambos establecía que como parte del posible acuerdo patrimonial de los bienes de la comunidad, la señora Anccelut se comprometería a hacer todo lo posible para transferir la propiedad de un inmueble a J.V. ubicado en ciudad Casarapa después comprendí que dicho inmueble se encontraba a nombre de, es decir la propiedad registral de dicho inmueble correspondía a la madre de Anccelut Prieto, la Señora C.M., por lo que no se podía adjudicar la propiedad de Anccelut a J.V., de allí que se requiera transferir la propiedad de otro modo porque ella no podía hacer la tradición directa, es así como yo accedí, en vista que ambos estaban de acuerdo en ese negocio jurídico a adquirir el registro inmobiliario de dicho inmueble y después transferiserla, hacerle la tradición a J.V. o a quien él me indcara…”

-. Que el demandado en el acta de entrevista que se le hizo, en la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas (Folio 103), manifestó lo siguiente: “…reconozco en todo y cada una de sus partes las manifestaciones dadas al tribunal de protección en cuanto a las adjudicaciones que allí establecen…”. A confesión de parte relevo de pruebas.

-. Que dichas actas de entrevista, debido a su misma naturaleza, fueron valoradas por el a quo, en su conjunto de la siguiente manera: “…este Tribunal las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso (…), por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora…” (Negritas y subrayado de la parte recurrente).

-. Que en virtud de lo anterior, se le da valor probatorio a unas pruebas en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la parte actora, pero la misma no es determinante en el desenlace final de la controversia. Que por esto se denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia, ya que existe una perfecta ilación de los hechos alegados, y de los medios probatorios dirigidos a corroborar tales afirmaciones , concluyéndose así, que la parte motiva no es conforme con la dispositiva del fallo .

-. Que en la dispositiva se ordenó una partición de forma general, sin traer a colación el inmueble y la cantidad de dinero entregadas al demandado, así como los pasivos que asumió ya habían sido asumidos (por la recurrente), en lo que respecta a la hipoteca del apartamento, los gastos de condominio y mantenimiento de este, los cuales fueron reconocidos por el accionado en toda y cada una de sus partes. Por lo que, esa decisión en vez de hacer justicia, desencadeno injusticia.-

-. Que por otra parte, en lo que respecta al documento del inmueble de ciudad Casarapa (Folios 105 al 125), el Juez al momento de pronunciarse sobre su pertinencia, lo hizo así: “…este Tribunal lo desestima por cuanto se trata de un inmueble NO perteneciente a la comunidad conyugal…”. Que al respecto, el a quo, incurrió en un falso supuesto, ya que desestimó el instrumento, porque no pertenecía el inmueble a la comunidad conyugal y nunca se dijo eso, sino que el mismo fue objeto de un pacto, que en virtud de estar demostrado en autos, debió traerse su valor en una cantidad de dinero a los fines de que se reconozca a su favor al momento de que se ordene su partición.-

-. Que el presente juicio consiste en una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, que de acuerdo al Parágrafo Primero, Literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ventilarse ante los Tribunales especiales que rigen esta materia, en virtud de proteger a los sujetos tutelados por la ley, vale decir, niños, niñas y adolescentes, debido a que las decisiones que se profieran en esas causas, pudieran trastocar derechos de los mismos, tal y como ocurre en el presente caso, en donde pudiera resultar afectado el niño de autos, en cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 eiusdem, el cual comprende el derecho a una vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales y que es lo que busca garantizar con la adjudicación que el accionado le hizo, sobre al apartamento de La Urbina, cuyos datos y linderos constan suficientemente en autos.

Asimismo, la demandante recurrente solicitó:

-. Que por todos los razonamientos expuestos, sea declarado CON LUGAR, la apelación interpuesta.-

-. Que se dicte una decisión conforme a derecho, donde se ordene la partición en la que se compense a su favor, todas las adjudicaciones que le hizo al demandado

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron al dispositivo del presente fallo.-

Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente hacer una salvedad en relación a lo que el ciudadano J.L.V.S., manifestó en su escrito de contestación, quien alegó que se encontraba indefenso en virtud de las medidas interpuestas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, que el proceso se instauro unilateralmente por la parte actora como una homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que fue tramitado un asunto de naturaleza contenciosa, solicitando así la reposición de la causa. Al respecto, la Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, declaró con su debida fundamentación SIN LUGAR los alegatos formulados por el precitado ciudadano, y sobre dicha decisión no se ejerció apelación alguna.-

Enfocándonos en el caso objeto de este análisis, hay que partir de lo que establece el Código Civil en lo concerniente a los bienes comunes de los cónyuges

Artículo 148. Ente marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Los obtenidos de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.-

Los frutos, rentas o intereses devengados durante al matrimonio, procedentes de los bienes comunes.

De las precitadas disposiciones, queda claro que en lo que respecta a la comunidad de gananciales, entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión a su celebración, por lo que, se entiende como patrimonio en este caso, al conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen, es decir, que está formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio.-

En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que los bienes controvertidos en el presente caso son:

1) El apartamento ubicado en el edificio “ Residencias Macarapana A y B”, ubicado con frente en las cales 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el lado Oeste de la Décima Segunda (12°) planta del Edificio Torre “B”, Número Catastral 513-08-07.-

2) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA881DB; MARCA: TOYOTA, MODELO: MERÚ; AÑO: 2008; COLORES: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023096; SERIAL MOTOR: RZJ90L-GJMNKLA; CLASE: RÚSTICO; TIPO: SPORT WAGON.-

3) Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AFV 94M; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXT AT; AÑO: 2007; COLORES: MAGNESIO METÁLICO; SERIAL CARROCERÍA: 93HFA16307ZO501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN.-

Ahora bien, se observa que los cónyuges en su solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, realizan de común acuerdo una adjudicación de bienes señalados de la siguiente manera:

a) Cónyuge ANCCELUT DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de a cédula de identidad número V-6.515.975.

-. Se le adjudica a la ciudadana ANCELUT DEL C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.515.975, Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras CIENTO VEINTIUNO B (121-B) en el edificio “RESIDENIAS MACARAPANA, A y B”, ubicado frente las calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, anteriormente identificado, con un valor aproximado en la actualidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. F. 800.000,00).

-. Se le adjudica a la ciudadana ANCELLUT DEL C.P.M., antes identificada, los Bienes que conforman los muebles y enseres del precitado inmueble “RESIDENCIAS MACARAPANA”, que ambos cónyuges declara perfectamente conocer.

-. Se le adjudica a la ciudadana ANCELLUT DEL C.P.M., antes identificada, el vehículo PLACA: AA881DB; MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU; AÑO MODELO: 2008; COLORES: GRIS; SERIAL CARROCERÍA: 9H11UJ9089023096; SERIAL MOTOR: RZAJ90L-GJMNKLA; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON.-

b) Cónyuge J.L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.050.363.-

-. Se le adjudica al ciudadano J.L.V.S., antes identificado, el vehículo PLACA: AFV 94M; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC LXS AT; AÑO MODELO: 2007; COLORES: MAGNESIO METÁLICO; SERIAL CARROCERIA: 93HFA16307Z501810; SERIAL MOTOR: R18A17Z501808, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN (…)

Como parte del acuerdo amistoso la ciudadana ANCCELUT DEL C.P.M., antes identificada, previo acuerdo con la propietaria, acuerda negociar al ciudadano J.L.V.S., antes identificado correspondiente al inmueble situado en LA PLANTA PISO CUATRO (Nº 4), del Edificio número “DIECINUEVE GUIÓN TRES (19-3), del Sector Uno, del Conjunto bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA PARCELA Nº 19”, Segunda Etapa, con un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 M2) (…)

En el caso de que aparecieren en e futuro acreencias ocultas garantizadas con los bienes que se le negocia por contrato separado del cónyuge J.L.V.S., antes identificado, que haya sido contraídas en fechas anteriores al traspaso que en definitiva se realizará del bien inmueble anteriormente descrito en el presente punto; la cónyuge ANCCELUT PRIETO, antes identificada, será completamente responsable de su pago y liberará de inmediato a su solo costo. Será igualmente responsable la cónyuge ANCCELUT PRIETO, suficientemente identificada, de cualquier daño oculto o deterioro mayor, que pueda reportar el identificado inmueble, al momento de su venta definitiva , es decir, que su responsabilidad solo se delimita hasta la fecha de su traspaso al ciudadano J.L.V.S., por lo cual una vez realizado dicho traspaso, se entiende que este ultimo verificó el bien inmueble aquí referido, conoce su estado total y como consecuencia de ello a partir del traspaso aquí indicado éste será responsable y por su cuenta correrán todas las reparaciones sea cual fuere del bien inmueble aquí referido.-

Adicionalmente a ello la ciudadana ANCELLUT PRIETO, antes identificada, deberá entregar al ciudadano J.L.V.S., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), que serán entregados en la presente fecha mediante cheque de gerencia Nro. 23915449, a favor de J.L.V. SUÁREZ

.-

En virtud de tal circunstancia, la recurrente afirmó en su escrito de formalización que la sentencia a quo, se fundamentó en una serie de incongruencias negativas, ya que a pesar de haberse declarado CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esta quedó en un estado minusvalía patrimonial, al no compensarse a su favor una serie de bienes, que le fueron adjudicados a destiempo a su ex cónyuge.

Se observa que ciertamente se hizo una primera venta de un inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA”, propiedad de la ciudadana C.A.M. (madre de la recurrente), al ciudadano A.E.V., (allegado del ciudadano J.L.V.S.), y que tal inmueble estaba incluido entre los bienes que los cónyuges se adjudicaron en el escrito de solicitud de divorcio, luego se realizó una venta posterior a los ciudadanos M.A.A. y J.G.P., y según el testimonio rendido por el ciudadano A.E.V. ante el Ministerio Público, el dinero obtenido como producto de dicha venta fue entregado al ciudadano J.L.V.S.. Al respecto, quien aquí suscribe debe hacer del conocimiento de la recurrente que aunque este inmueble se haya adjudicado al otro cónyuge, dicha adjudicación no fue homologada por lo tanto carece de validez, aunado al hecho que tal y como quedó demostrado en autos, dicho bien no formaba parte de la comunidad conyugal, no existiendo así FALSO SUPUESTO, ni VICIO DE INCONGRUENCIA en la sentencia recurrida, en tal sentido, no podría alegarse mala fe por parte del ciudadano J.L.V.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, ni puede recaer exigibilidad alguna sobre el dinero obtenido de la venta de dicho inmueble. La misma consideración debe hacerse en relación al presunto pago que hizo la recurrente al precitado ciudadano de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), incluido también en el acuerdo presentado en la solicitud de divorcio, por cuanto, mas allá que haya quedado demostrado o no, que efectivamente se hizo dicho pago, es una circunstancia extrajudicial, que no tendría por qué incidir en lo absoluto en la Partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal.

Por otra parte, es importante destacar que aunque en el presente asunto se evidencie la buena fe de la recurrente, ciudadana ANCCELUT DEL C.P.M., al cumplir con lo acordado en la adjudicación de bienes presentada con la solicitud de divorcio, esta Juzgadora no puede pasar por alto lo que Ley expresamente establece en materia Partición de los bienes de la comunidad conyugal y más aún cuando se trata que carece de validez por haberse efectuado mientras aún eran cónyuges entre sí las partes en este asunto y en el que fue incluido un bien que no formaba parte de la comunidad conyugal, sino un tercero.-

En virtud de los anteriores señalamientos, quien aquí decide debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio en fecha veintisiete (27) de junio de junio de dos mil doce (2012).-

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por la Abg. C.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Abg. ANCCELUT DEL C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.515.975, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la precitada sentencia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTTY CORREIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR