Decisión nº PJ0042012000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: R.M.A.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.462.540, de este domicilio, actuando con su carácter madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos S.M.S.A., D.C.S.A., L.A.S.A., J.E.S.A., de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio R.G.M., inscrita en el inpreabogado Nº 38.771, y teniendo tres hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, con la ciudadana Silvia Briza.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.375.316.

MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2012-000017.

Habiéndose verificado la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, solcitada por la ciudadana R.M.A.V., actuando con su carácter madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos S.M.S.A., D.C.S.A., L.A.S.A., J.E.S.A., de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio R.G.M., inscrita en el impreabogado Nº 38.771, y teniendo tres hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, con la ciudadana Silvia Briza.P.R., en la solicitud de Justificativo para Únicos y Universales Herederos par tal como lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y habiéndose escuchado las testimoniales de las ciudadanas I.L.L. y R.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.132.870 Y V-13.185.806, respectivamente, hábiles, la primera domiciliada en el Barrio 5 de Julio casa s/n, en Guasdualito, y el segundo domiciliado en el Barrio 5 de Julio casa s/n en Guasdualito, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en lo solicitado. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.A.S.V.; quien en vida fuera venezolano, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.832, a los niño, adolescentes y ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),, y de los ciudadanos S.M.S.A., D.C.S.A., L.A.S.A., J.E.S.A., de once (11), diez (10), dieciséis (16), veintidós (22), veintiuno (21), veinte (20) y dieciocho(18) años de edad, y G.G.S.P., Greymar S.S.P. y L.A.S.P., (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente,. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/Luzd.-

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