Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CAUSA N° 2705-06

N° 07

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: J.E.A.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.812, obrero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 4, casa s/n San Cristóbal.

DEFENSOR: Abogada M.R.D.B. Defensor Público V del Circuito Judicial Penal de San C.E.T..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ZANDRA GIRON.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado J.E.A.C. en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1997 , mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 12 de Enero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las nueve y treinta am. (09:30) hora de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 09 de mayo del 2006 declarándose desierto dicho acto en virtud de la inasistencia de las partes; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 09 de Octubre del año 1997.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1997, dejo sentado:

A)CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra plenamente comprobado con los siguientes elementos existentes en autos:

1.- Por el Acta Policial N° 031, suscrita por el Cabo Primero (GN) P.A. MUJICA SANCHEZ,… “El día dieciséis de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la noche, me encontraba de jefe de Pista en compañía del Cabo Segundo C.P., Distinguido H.M.P. y Guardia Nacional H.G.C.E., cuando en esos momentos se presentan a la Alcabala, dos ciudadanos que venían de la vía a Barinas, identificandose como J.D.C. y L.A.A., quienes residen en el caserio San J. deG., manifestandome que se encontraban como a seiscientos metros de distancia de la Alcabala y me señaló diciendome “que esa camioneta que esta estacionada ahí, se bajaron tres personas portando un saco cada uno llenos de algo porque se veían abultado y se lanzaron al monte del lado derecho viniendo de Barinas, como tratando de evadir la Alcabala”, con esta información me dirijo al interior del Comando y le paso la novedad al Sargento Segundo J.M.G., Comandante de dicha Alcabala, quien em (sic) partiendo instrucciones a que efectue el procedimiento correspondiente; me dirijo al sitio en compañía de los otros tres efectivos descritos anteriormente, hacia donde esta ubicado un Kiosko, color rojo, con logotipo que dice Coca Cola, que en frente de la misma se encontraba estacionado el vehículo marca Ford-100, color verde manzana, con plataforma y barandas de hierro color blanco, placas 848-MAB, el cual tenía el capo (sic) del motor abierto y había un ciudadano como reparando algo en el motor, al este ciudadano notar nuestra presencia se puso muy nervioso, le solicite la documentación personal resultando ser RAMMEL G.G., …. quien manifiesta que venía accidentado y le pregunté que de donde venía y para donde iba y respondió que da San Cristóbal e iba para Valencia, al igual le volví a preguntar que si viajaba solo o acompañado y me dijo que solo, ahí le volví a preguntar que si el traía a tres personas que se lanzaron al monte con unos zacos (sic) antes de llegar a la Alcabala, este ciudadano me dijo que el no traía a ninguna persona pero que había visto a tres personas con tres maletas que había agarrado hacia el monte en el momento que se había estacionado en la via ya que venía accidentado; procedo a solicitarle los documentos del vehículo, presentadome un Título de propiedad de vehículo automotores N° 0450786 a nombre de José de la Rosa Barreto….y le pregunté nuevamente que de quien era el vehículo y me dijo que de su papá; en vista de que este ciudadano estaba revisando el motor del vehículo le pregunto que tiene el mismo y me respondió que no prendía ahí fue cuando le dije que le diera a prender al vehículo y prendió sin ninguna dificultad, al yo verle la cara este señor se puso extremadamente nervioso porque temblaba, me monto en el vehículo los otros Guardias Nacionales que me acompañaban se montaron en la parte de atrás y le dije que conduciera el vehículo vía Guanare lentamente, al haber recorrido aproximadamente setencientos (sic) metros de la Alcabala se observaron tres personas que se encontraban a orillas de la carretera y le hacían señas al conductor para que se estacionara, le manifiesto al conductor que se estacionara antes de llegar a las personas que hacían señas y este hizo caso omiso de lo ordenado si no que aceleró más el vehículo con la escusa (sic) de que el vehículo se aceleraba solo al estacionarse, ya estas personas se habían ido del lugar y se logro observar a uno de ellos que vestía camisa blanca de contextura baja y flaco, llegamos a ese sitio y observamos también que habían tres sacos entre los matorrales, procedimos a la persecución de las tres personas, tratando de rodear la zona con los Guardias Nacionales que me acompañaban siendo infructuosa la captura de los mismos por la oscuridad de la noche… procedí a levantar los tres sacos y los traslade en el vehículo de los testigos el cual era una camioneta marca Ford, color blanco y marron y el vehículo Foord (sic) 100 donde presuntamente se trasladaban las tres personas que se lanzaron al monte con tres sacos, los mandé para la Alcabala con los otros efectivos de la Guardia Nacional que me acompañaban; llegue a la Alcabala y procedi a llamar a las personas que me informaron del presente hecho y las otras dos personas que venían en la camioneta que nos trasladaron los tres sacos, les solicite el favor de que me sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que iba a efectuar, identificándolos y siendo los ciudadanos A.B.C.M.,…., J.D.C.S.,…, L.A.R.A.,… y L.E.N., …, seguidamente procedí en presencia de dichos testigos y el ciudadano detenido a abrir los tres sacos; dos de ellos de fique color marron y uno plástico color blanco, los cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Veinticinco (125) paquetes en forma de panelas compactas forradas en cinta pegante color marron claro, que al abrir una de ellas se observaron restos vegetales presuntamente MARIHUANA, después de esto procedí a abrirle un boquete a cada uno de los paquetes y se observó el mismo contenido que al anterior, yo le pregunte a los dos testigos que me informaron el presente hecho, que si esos eran los mismos sacos que observo que tres ciudadanos portaban al momento de bajarse del vehículo que esta retenido, estos me tenían las mismas características de los que ellos habian visto, cuando se esta elaborando… se presenta el ciudadano Teniente F.R.M., Comandante de la Expresada (sic) Unidad Operativa, con la finalidad de pasar revista de los servicios, en esos instantes cuando se le esta informando del procedimiento el ciudadano oficial se presenta a la Alcabala tambien una patrulla Chevette de policía Uniformada del estado Portuguesa, informandonos que una patrulla de la policía de la Quebrada de la Virgen había capturado a un ciudadano saliendo de los matorrales a orillas de la carretera en sector denominado la Flecha por la vía de la Quebrada de la Virgen, ahí en es (sic) cuando ciudadano oficial se dirige en su vehículo particular, con tres efectivos de la Guardia Nacional y se dirigieron al sitio y como a los veinte minutos se presento el referido oficial con el ciudadano detenido el cual fue identificado como YONNYS E.A.C., … a quien se le pregunta que si conocía al ciudadano que esta detenido junto con su persona y respondio que no lo conocía y que el venía de San Cristóbal y que se había quedado en la Quebrada de la Virgen porque tenía una tia ahí, pero al momento en que se le pregunta que donde vive la tía no supo dar la dirección de la presunta tía, es así cuando se practica la detención preventiva de este ciudadano y se procede a trasladar todo el procedimiento hasta el Comando de la Primera Compañía…. Acta policial apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal y Artículo 145 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Por el Dictamen Pericial Químico … podemos concluir:

A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Teniente Coronel Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional a este Laboratorio e identificadas con los N° 1 al 125 (material vegetal) correspondiente a; MARIHUANA.- B) El peso neto total calculado del material recibido que corresponde a MARIHUANA fue: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETENTA Y CINCO SENTESIMAS (101. 373, 75 g) … Dictamen Pericial Químico apreciado por este Juzgador de conformidad con lo establecido y previsto y en el Artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Por la Experticia Toxicológica, … CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectorfotometría con luz ultravioleta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA no1 (sic), principio activo de la planta marihuana.- MUESTRA N° 2 (ORINA): No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.

Experticia Toxicológica apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido y previsto y en el Artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

  1. - Por la Experticia Toxicológica, realizada por los Expertos… CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofometría con luz ultravioleta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA N° 01 (RASPADO DE DEDOS): Se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. MUESTRA N° 02 (ORINA): Se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína). No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas” Experticia Toxicológica apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido y previsto y en el Artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 145 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Por las declaraciones de partes y testigos y de más actas que constan en autos que se dejan transcritas, analizadas y valorizadas en el considerando siguiente de esta Sentencia.

Quedan así llenos los extremos exigidos por el Artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  1. CULPABILIDAD

Debiendo demostrarse la autoría, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, así como también las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que por el hecho corresponden a los procesados ANCENO CACERES Y.E. Y GOMEZ RAMMEL GIOVANNY, se analizan y valorizan los recaudos probatorios existentes en autos para constatar si existe plena prueba en sus (sic) contras o ausencia de ella, por la comisión del delito por el cual se abrió el presente proceso y cuya sentencia se ha consultado y apelado.-

- Declaración del procesado ANCENO CACERES Y.E., …”Bueno el tipo me buscó de ayudante para cargar dos camiones un seiscientos y un tres cincuenta, cargue el seiscientos más ayacito (sic) de Barinas a mano derecha de alla para aca, entramos ahí y cargamos y fui detenido por la policía mas aca en la avenida más aca de la Alcabala, me bajé del carro y ahí me detuvo la policía, no tengo mas nada que decir, es todo” A preguntas contesto: C/”No se como llaman ahí, en la entrada de la Quebrada de la Virgen.” … C/”En un tiempo si la consumí, esa marihuana como un mes, hacen ya tiempo como unos seis o cinco años.” …C/”Bueno para mi estoy preso porque me agarraron por sospecha de la droga esa.”… C/”No es todo”…

- Declaración del procesado RAMMEL G.G.… “Yo venía de San Cristóbal para Caracas, por que yo me comunico con mi esposa y me dijo que la niña estaba enferma, yo hable con mi tío que el trabaja en una buseta que viaja de San Cristóbal a Barinas y el me trajo de San Cristóbal hasta Barinas yo me quede en la redoma para agarrar otro carro, ahí me dio la cola un señor en un Malibu y llegando a la alcabala las Guafillas, nos detuvieron y nos pidieron la documentación para averiguar si yo estaba solicitado, entonces el señor que me había dado la cola no me espero sino que se fue, yo estaba en la alcabala esperando el Autobús, ahí me llamó otra vez el Guardia que si un carro que estaba ahí era mío y yo le dije que no, ahí me montaron en ese carro, agarraron vía para acá para Guanare, y después hallaron la broma en el monte que no se que era, y ellos me preguntaban que si eso era mío y yo le decía que no, es todo” …”

Igualmente el procesado niega toda responsabilidad en el hecho que le es imputado por el Fiscal del Ministerio Público y afirma que él había salido desde San Cristóbal para Caracas, y que un tío lo trajo hasta Barinas, donde agarro una cola en un malibú, y en la Alcabala de las Guafillas lo detuvieron y le pidieron la identificación, pero el señor que le daba la cola no lo espero si no que se fue, entonces se quedó en la Alcabala esperando que pasara un autobús, donde posteriormente fue detenido.

Ante la negativa de los encausados de autos, de ser los autores del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, examinaremos los recaudos probatorios existentes en el expediente, a fin de determinar si en el mismo existe o no plena prueba de la culpabilidad o de la inocencia de los procesados; dicho examen lo haremos de la siguiente forma:

- Declaración de A.B.C.M., … El día dieciséis de Marzo del año en curso, a eso de las ocho y media de la noche, iba de Guanare para Barinitas conseguimos a la gente de la Guardia Nacional, me pidieron ayuda y colaboramos con ellos, ayudar a capturar a unas personas que presuntamente tenían droga, observamos que a orilla de la vía oculto entre los matorrales habían tres sacos uno blanco y dos marrones, las sacamos y las metimos en la camioneta que cargamos nosotros, llegamos a la Alcabala las Guafillas, llaman a dos personas más que no conozco y el Guardia abre los sacos y saco la cantidad de ciento veinticinco paquetes que al abrirlas habia un monte verde, que dijeron que era marihuana, detuvieron a un muchacho blanco, flaco que conducía la camioneta Ford color verde, me tomaron nota a todos los que presenciamos el procedimiento y nos dijeron que teníamos que estar hoy aca, es todo”…

Del texto de la anterior declaración es evidente que se identifica y se señala al procesado Rammel G.G. como el conductor de la camioneta, donde se bajaron tres personas, con tres sacos, que luego de practicada la experticia correspondiente a su contenido, resulto ser droga. Por ello el testimonio se aprecia como un indicio en contra del procesado de autos Rammel G.G., por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, valorización que se hace de conformidad con el artículo 145 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Declaración de J.D.C.S., …”A eso de las siete de la noche, yo me encontraba con L.A.R.A., en la entrada de la calle 3, viniendo de Tucupido y nosotros estábamos en espera del señor Jorge para cobrarle un dinero que me debe y como la casa estaba sola yo me senté encima de un puño de arena, cuando a eso de las siete y media vimos una camioneta que venía en baja velocidad, como si se fuera a apagar de repente se paro, como a cincuenta metros donde estábamos nosotros vimos por medio de la luz de los otros carros, que las tres personas que venían arriba de la camioneta se lanzaron hacia el monte con un saco cada uno, en vista de esta situación nosotros agarramos una cola con un amigo de nosotros y llegamos hasta la alcabala y le informamos a los Guardias lo que habíamos visto, frente al lado de la alcabala hay un kioskito de la cocacola y vimos a la camioneta que traía a las tres personas que se lanzaron al monte con los sacos, la camioneta tenía el capot abierto y nosotros le informamos a los guardias que esa era la camioneta, después los guardias se dirigen al sitio donde esta la camioneta y detienen al chofer de la misma, se montan en la camioneta y se dirigen hacia Guanare y como a las nueve de la noche me encontraba en el kiosco y de repente veo que llegan los guardias a la alcabala con unos sacos y nos llaman y cuando estamos todos presentes proceden a destapar cada uno de los sacos y sacaron 125 panelas en plástico color crema, que el Guardia dijo que era marihuana, entonces se tomaron notas de mis datos…”

Del testimonio del declarante, se desprende un indicio en contra del procesado RAMMEL G.G., ya que de su declaración se desprende que encontrandose en la entrada de la calle 3, en unión de L.A.R.A., observaron una camioneta que se detuvo, de la cual se bajaron tres ciudadanos y se dirigieron hacia el monte, cada uno con un saco, agarraron una cola y llegaron hasta la alcabala, donde le informaron a la Guardia Nacional, lo que había visto, cuando observaron que frente a un kiosko de la cocacola, esta al lado de la alcabala, vieron la camioneta donde se bajaron las tres personas que se lanzaron al monte con los sacos, acto seguido detuvieron al chofer de la referida camioneta. Es evidente que de la anterior declaración emana un Indicio en contra del chofer de la referida camioneta, que resulto ser el procesado Rammel G.G.; apreciado de conformidad con lo Artículo 145 Numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

- Declaración de L.A.R.A., … “Yo me encontraba con J. delC.S., al frente de la casa del señor Jorge, cuando en esos momentos José me dice que viera un carro que venía a muy baja velocidad y de repente se para y se bajan tres personas llevando cada uno un saco lleno porque se vehía (sic) abultado, José me dice que eso era muy sospechoso y en eso nos acercamos a la carretera y viene un amigo de José y nos montamos rumbo a la alcabala, José le informa a los Guardias lo que habíamos visto, cuando le estamos echando el cuento a los guardias vemos la camioneta que traía a las tres personas que bestaban (sic) paradas con el capot habierto (sic) al frente de un kiosko de la cocacola, le enseñamos a los Guardias que ese era el carro y los guardias se acercan y se montan con él y se fueron poco a poco vía Guanare, cuando al rato llegan los guardias con el tipo de la camioneta con unos sacos, un Guardia nos llama y nos dice que observáramos lo que contenían tres sacos, cuando el Guardia las abre se vio unos paquetes que el guardia dijo que era marihuana, cuando la sacan todas el guardia la cuenta y habían un total de 125 paquetes con el mismo contenido, detienen al tipo de la camioneta me toman mis datos… A preguntas contesto/ “Es una camioneta 100, color verde, con tubos de hierros pintados de blanco. El conductor y a las tres personas que iban afuera que se metieron hacia el monte”… C/”Vi cuando se lanzaron no me quedo tiempo de reconocerlos, pero todos eran flacos” … C/”Es un chamo pequeño, flaco, con chiva, pelo liso como amarillo, como de unos 30 años de edad”… C/”eran tres sacos uno plástico blanco y dos de cabulla (sic) color marron…

Del testimonio del declarante, se desprende un indicio en contra del procesado RAMMEL G.G., ya que de su declaración se desprende que encontrandose en la entrada de la calle 3, en unión a J. delC.S., observaron una camioneta que se detuvo, de la cual se bajaron tres ciudadanos y se dierigieron (sic) hacia el monte, cada uno con un saco, agarraron una cola y llegaron hasta la alcabala, donde le informaron a la Guardia Nacional lo que habian visto, cuando observaron que frente a un kiosko de la Cocacola, estaba al lado de la alcabala, vieron la camioneta donde se bajaron las tres personas que se lanzaron al monte con los sacos, acto seguido detuvieron al chofer de la referida camioneta. Es evidente que de la anterior declaración emana un indicio en contra del chofer de la referida camioneta, que resulto ser el procesado Rammel G.G.; apreciando de conformidad con el artículo 145 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

- Acta Policial inserta a los folios 1 al 6 suscrita por los funcionarios P.A.M.S. adscrito al Comando de la Guardia Nacional quien expuso: El día 16 de marzo del año 1997, a eso de las ocho de la noche, me encontraba de Jefe de pista en compañía del cabo segundo C.P., distinguido H.M.P. y Guardia Nacional H.G.C.E., cuando en esos momentos se presentan a la Alcabala, dos ciudadanos que venían de la vía de Barinas, identificándose como J.D.C. Y L.A.A., quienes residen en el caserio San J. deG., manifestándome que se encontraban como a 600 metros de distancia de la alcabala y me señaló diciéndome “que esa camioneta que esta estacionada ahí, se bajaron tres personas portando un saco cada uno llenos de algo porque se veían abultado y se lanzaron al monte del lado derecho viniendo de barinas (sic), como tratando de evadir la Alcabala”, con esta información me dirijo al interior del comando y le paso la novedad al Sargento Segundo J.M.G., comandante de dicha alcabala, quien impartio instrucciones a que efectué el procedimiento correspondiente; me dirijo al sitio en compañía de los otros tres efectivos descritos anteriormente, hacia donde esta ubicado un Kiosko, color rojo, con logotipo que dice cocacola, que en frente de la misma se encontraba estacionado el vehículo marca Ford-100, color verde manzana, con plataforma y barandas de hierro color blanco, placas 848-MAB, el cual tenía el capot del motor abierto y había un ciudadano como reparando algo en el motor, a este ciudadano notar nuestra presencia se puso muy nervioso, le solicite la documentación personal resultando ser RAMMEL G.G., …. quien manifiesta que venía accidentado y le pregunté que de donde venía y para donde iba y respondió que de San Cristóbal e iba para Valencia, al igual le volví a preguntar que si viajaba solo o acompañado y me dijo que solo, ahí le volví a preguntar que si el traía a tres personas que se lanzaron al monte con unos sacos antes de llegar a la Alcabala, este ciudadano me dijo que el no traia a ninguna persona pero que había visto a tres personas con tres maletas que había agarrado hacia el monte en el momento que se habia estacionado en la via ya que venía accidentado; procedo a solicitarle los documentos del vehículo, presentadome un Título de propiedad de vehículos automotores N° 0450786 a nombre de José de la Rosa Barreto….y le pregunté nuevamente que de quien era el vehículo y me dijo que de su papá; en vista de que este ciudadano estaba revisando el motor del vehículo le pregunto que tiene el mismo y me respondio que no prendía ahí fue cuando le dije que le diera a prender al vehículo y prendio sin ninguna dificultad, al yo verle la cara este señor se puso extremadamente nervioso porque temblaba, me monto en el vehículo los otros Guardias Nacionales que me acompañaban se montaron en la parte de atrás y le dije que conduciera el vehículo vía Guanare lentamente, al haber recorrido aproximadamente setencientos (sic) metros de la Alcabala se observaron tres personas que se encontraban a orillas de la carretera y le hacían señas al conductor para que se estacionara, le manifiesto al conductor que se estacionara antes de llegar a las personas que hacian señas y este hizo caso omiso de lo ordenado si no que aceleró más el vehículo con la escusa (sic) de que el vehículo se aceleraba solo al estacionarse, ya estas personas se habían ido del lugar y se logro observar a uno de ellos que vestía camisa blanca de contextura baja y flaco, llegamos a ese sitio y observamos tambien que habían tres sacos entre los matorrales, procedimos a la persecución de las tres personas, tratando de rodear la zona con los Guardias Nacionales que me acompañaban siendo infructuosa la captura de los mismos por la oscuridad de la noche… procedí a levantar los tres sacos y los traslade en el vehículo de los testigos el cual era una camioneta marca Ford, color blanco y marron y el vehículo Foord (sic) 100 donde presuntamente se trasladaban las tres personas que se lanzaron al monte con tres sacos, los mandé para la Alcabala con los otros efectivos de la Guardia Nacional que me acompañaban; llegue a la Alcabala y procedi a llamar a las personas que me informaron del presente hecho y las otras dos personas que venían en la camioneta que nos trasladaron los tres sacos, les solicite el favor de que me sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que iba a efectuar, identificandolos y siendo los ciudadanos A.B.C.M.,…., J.D.C.S.,…, L.A.R.A.,… y L.E.N., …, seguidamente procedí en presencia de dichos testigos y el ciudadano detenido a abrir los tres sacos; dos de ellos de fique color marron y uno plastico color blanco, los cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Veinticinco (125) paquetes en forma de panelas compactas forradas en cinta pegante color marron claro, que al abrir una de ellas se observaron restos vegetales presuntamente MARIHUANA, después de esto procedí a abrirle un boquete a cada uno de los paquetes y se observó el mismo contenido que al anterior, yo le pregunte a los dos testigos que me informaron el presente hecho, que si esos eran los mismos sacos que observo que tres ciudadanos portaban al momento de bajarse del vehículo que esta retenido, estos me tenían las mismas características de los que ellos habian visto, cuando se esta elaborando… se presenta el ciudadano Teniente F.R.M., Comandante de la Expresada (sic) Unidad Operativa, con la finalidad de pasar revista de los servicios, en esos instantes cuando se le esta informando del procedimiento el ciudadano oficial se presenta a la Alcabala tambien una patrulla Chevette de policía Uniformada del estado Portuguesa, informandonos que una patrulla de la policía de la Quebrada de la Virgen había capturado a un ciudadano saliendo de los matorrales a orillas de la carretera en sector denominado la Flecha por la vía de la Quebrada de la Virgen, ahí en es (sic) cuando ciudadano oficial se dirige en su vehículo particular, con tres efectivos de la Guardia Nacional y se dirigieron al sitio y como a los veinte minutos se presento el referido oficial con el ciudadano detenido el cual fue identificado como Y.E.A.C., … a quien se le pregunta que si conocía al ciudadano que esta detenido junto con su persona y respondio que no lo conocía y que el venía de San Cristóbal y que se había quedado en la Quebrada de la Virgen porque tenía una tia ahí, pero al momento en que se le pregunta que donde vive la tía no supo dar la dirección de la presunta tía, es así cuando se practica la detención preventiva de este ciudadano y se procede a trasladar todo el procedimiento hasta el Comando de la Primera Compañía…..”

De la anterior Acta Policial, y su ratificación ante el Tribunal de la causa se desprende un indicio en contra de los procesados de autos; ya que narra las circunstancias del lugar,, tiempo y modo de la detención de los procesados de autos, que evidentemente señalan a los mismo como los autores del delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, y como los referidos declarantes, son Guardias Nacionales que intervinieron en el proceso de la incautación de la Droga y la detención de los procesados se considera su testimonio como un solo indicio en contra de los referidos procesados, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

- Experticia Toxicológica practicada al procesado ANCENO CACERES, Y.E., por los expertos N.P.D.O. y G.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes entre otras cosas al folio 118 y vto. Expusieron: “CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría con luz ultravioleta, aplicadas a las muestras se concluye: MUESTRA N° 1 (RASPADO DE DEDOS): Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta Marihuana. MUESTRA N° 2 (ORINA): No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos ni otras sustancias toxicas.

De dichas experticias se desprende que el procesado ANCENO CACERES Y.E. resulto positivo al raspado de dedos donde se localizo el principio activo de la planta marihuana, es lógica suponer que si la sustancia incautada es Marihuana y en los dedos del referido procesado se localizó el principio activo de la planta Marihuana de la experticia practicada, y que resulto positiva, se desprende un indicio en contra del referido procesado, de conformidad con el artículo 145 Númerales (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Omissis…

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que a los efectos procesales pertinentes existen en autos plena prueba suficiente, indiciaria que comprometan la responsabilidad penal de los encausados ANCENO CACERES Y.E. y GOMEZ RAMMEL GIOVANNY, en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, porque esta claramente demostrado: PRIMERO: que la sustancia decomisada resultó ser droga denominada Marihuana. SEGUNDO: Que la experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó positiva en el Raspado de dedos, circunstancia esta que es indicativa que los referidos procesados manipularon la droga denominada marihuana. TERCERO: Que tanto la camioneta donde se transportaba la droga y el conductor de la misma estan plenamente identificados con las declaraciones de los testigos, y las detenciones de los procesados en las cercanias donde fue abandonada la droga, y las repuestas no convincentes de los procesados, que nunca lograron probar su inocencia en el hecho que le es imputado. Todas estas circunstancias señaladas llevan al ánimo de este juzgador la convicción plena en cuanto a Autoría, culpabilidad y responsabilidad de los procesados de autos por la comisión del delito que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto existiendo plena prueba indiciaria del hecho punible cometido como la culpabilidad de los procesados la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena aplicar sera la pena media establecida en el Artículo 34 de la mencionada Ley, sin haber circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar. Igualmente de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se ORDENA el decomiso del vehículo….

CAPITULO TERCERO

PARTE DISPOSITVA

En virtud de los anteriores razonamientos y motivaciones expuestas y actuando de conformidad con lo establecido y previsto en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 178 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la presente sentencia es CONDENATORIA, por consiguiente este Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados ANCENO CACERES Y.E. Y GOMEZ RAMMEL GIOVANNY, de las características personales que dieron en el acto de rendir declaraciones indagatorias, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como autores del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

De la cita anterior se desprende, que el ciudadano, J.E.A.C. se le condenó por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita contenida en ciento veinticinco (125) paquetes en forma de panela compactas forradas en cinta pegante color marrón claro, fue de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS ( 101.373,75 G); de MARIHUANA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de Septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

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Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del análisis de lo transcrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado J.E.A.C., fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso de la sustancia ilícita contenida en ciento veinticinco (125) paquetes en forma de panela compactas forradas en cinta pegante color marrón claro, fue de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS ( 101.373,75 G); de MARIHUANA; hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por cuánto la misma se aplico en su limite medio.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1997, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite medio.

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado J.E.A.C. es la de nueve (9) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de quince (15) años de prisión que le fuere impuesta al penado J.E.A.C. en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1997 por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de nueve (9) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2705-06

CP/kareli

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