Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 10 de abril del año 2008.

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2008-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.A.A.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N º V.- 14.995.636

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., abogado en ejercicio, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 110.678.

PARTE ACCIONADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el N ° 12, tomo 20-A.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: A.G.C.L., abogada en ejercicio, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 122.442.

ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 52 cuaderno de apelación) interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.A.A.V., contra el decreto de ejecución forzosa, de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana D.A.A.V. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), ordenando además la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación.

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Consta en autos, que en fecha 25/03/2008 se dio por recibido en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/03/2008 por la representación judicial de la accionante, ciudadana D.A.A.V., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26/02/2008, el cual fue oído a un solo efecto (F. 53), remitiéndose consecuencialmente las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que considero relevante señalar la parte actora hoy apelante, así como las indicadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Portuguesa, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 03/04/2008, fecha esta en la cual compareció la parte apelante a exponer sus alegatos.

EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó disentir de la suspensión decretada en la causa con ocasión a la notificación del Procurador General de la República.

- Exaltó que el Juez tiene la obligación de notificar al Procurador General de la República cuando se decrete una medida procesal, detallándose los tipos de medidas sobre bienes estipulados en la misma Ley, que estén afectados: al uso público, un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, servicio privado de interés publico.

- Resaltó que la finalidad de dicha normativa es para que se tomen las medidas necesarias sobre esos bienes siendo las consecuencias la notificación y posterior suspensión por 45 días.

- Indicó que atendiendo a una interpretación restrictiva de los privilegios del Estado se deben concluir que en el caso del artículo 97 no menciona cuáles son esos bienes, vale decir, si son bienes públicos o privados, bienes muebles o inmuebles señalando sólo el término bienes.

- Por otra parte indicó que según su apreciación la intención del legislador no es la no ejecución sino para que no se interrumpa la actividad para la que esta afectada.

- Señaló que el caso concreto solicitó el embargo sobre cuentas bancarias, las cuales están excluidas de esas circunstancias en las que aplica el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Resaltó que el Juez antes de aplicar la medida debe verificar si el bien se encuentra afectado o no a las circunstancias del 97, siendo el caso que en el presente caso se aplicó directamente mediante el decreto sin constatar la afectación lo cual arguyó como una violación al derecho a la defensa.

- Hizo referencia a diversos criterios jurisprudenciales.

- Reiterando el criterio según el cual las cuentas bancarias no se encuentran afectadas en los términos establecidos en el referido artículo 97, por lo cual no se debe notificar al Procurador.

- Manifestó que el juez debe constatar si el bien se encuentra afectado y es allí donde debe ordenar la notificación no antes, ya que ello conllevaría a que el juez se convierta en adivino para saber si el bien se encuentra o no afectado.

- Solicitando finalmente la revocatoria de la decisión recurrida.

Encontrándose plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 03/04/2008, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho al decretar la ejecución forzosa en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana D.A.A.V. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A), ordenando además la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que serían contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el fuero de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta alzada del contenido de actas procesales que en fecha 20/02/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo la consideración de haber quedado definitivamente firme la decisión proferida en la causa en fecha 22/01/2008 procedió mediante auto a decretar su ejecución, con la advertencia que debía la demandada llevar acabo dentro de los tres días siguientes el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 35).

En actuación seguida agregada al expediente in examine, se desprende que en fecha 25/02/2008 el apoderado judicial de la accionante consignó escrito (F. 31 al 45) por medio del cual solicitó al Tribunal a quo fuera decretada la ejecución forzosa de la sentencia, efectuando ciertas consideraciones atinentes al momento en que según su decir, debe operar la notificación a la Procuraduría General de la República contemplada en el artículo 97de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y su consecuencial suspensión por cuarenta y cinco (45) días, así como en los casos que de acuerdo a su intrínseca interpretación no opera la aplicación de dicha normativa, exaltando de manera fehaciente lo que de seguidas se indica:

Así tenemos que, en las atribuciones que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante LOPGR), le confiere a los Jueces, con respecto a la notificación que debe librar a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 97, en los casos de decretar medidas ejecutivas de embargo en contra de une empresa del Estado Venezolano, (como es el caso que nos atañe, -medida ejecutiva de embargo en contra de Mercal, C.A.) y a los fines de que opere la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos/calendarios, contados a partir de que conste en el expediente la constancia de la notificación al Procurador, es necesario que esa medida ejecutiva, antes de ser ejecutada recaiga sobre bienes que estén afectados: i) al uso público; ii) a un servicio de interés público: iii)a una actividad de utilidad pública nacional; y iv) a un servicio privado de interés público.

... omissis…

De manera que, la forma lógica y práctica de la aplicación del artículo 97 de la LOPGR, por los órganos jurisdiccionales, atendiendo a esa interpretación restrictiva, en aras de preservar la igualdad procesal conforme al artículo 21 Constitucional, se basa fundamentalmente en el traslado del Tribunal ejecutor de la sentencia, al sitio donde se encuentra el bien sujeto a ejecución forzosa, sean bienes mueble o inmuebles. Una vez ubicados en el sitio es donde el Juez constata, si la ejecución de la sentencia recaerá sobre bienes afectados a las circunstancias anteriores, o no. Es precisamente en ese momento en que el Juez, antes de ejecutar la medida, y ha constatado la afectación del bien, libra notificación y suspende el proceso… Y ello es así, pues de la jurisprudencia se desprende tal inteligencia lógica y armónica de la norma ya que las cantidades de dinero de las empresas del Estado, que éstas tengan en cuentas bancarias, no están afectadas a las distintas situaciones establecidas en el artículo 97 de la LOPGR, tampoco el dinero en efectivo que éstas mantengan en sus dependencias, así como tampoco los bienes en desuso que tengan los entes o empresas del Estado, (casos estos en los que la suspensión del proceso no aplica, es decir, no se aplica el artículo 97 eiusdem)

(Fin de la cita)

Ulteriormente, en fecha 26/02/2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal de fecha 13/12/2007, en los siguientes términos:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario en la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana D.A.A.V. sin que la parte demandada Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) hayan dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 03/12/2007; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Veintiocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 43.028,02), que comprende el doble de la suma condenada a pagar es decir Veintiún Mil Quinientos Catorce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 21.514,01) y las Costas por las cuales se siga la ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación.

Este Juzgado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordena notificar mediante oficio del presente auto de ejecución forzosa a la Procuraduría General de la República acompañando dicho oficio de copias certificadas de la sentencia y del cumplimiento forzoso, así mismo se suspende el proceso por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la Notificación al Procurador General de la Republica. (Subrayado y negritas nuestras, fin de la cita).

En este orden de ideas dimanan del expediente los siguientes supuestos:

  1. Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 43.028,02 que comprende el doble de la suma demandada.

  2. Los bienes sobre los cuales recae dicha medida son propiedad de una empresa del Estado la cual es MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A)

Así pues, precisadas precedentemente las actuaciones evidenciadas en autos, es menester mencionar, que ciertamente el trámite jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento de la etapa de cognición, puesto que la sentencia constituye solamente una declaración de certeza que representa el presupuesto de la ejecución forzosa en caso de incumplimiento del dispositivo del fallo. En efecto, la ejecución presupone la existencia de un título que reconozca un derecho cierto. La sentencia es por antonomasia ese titulo y es por eso que viene a ser el instrumento que contiene la declaratoria de certeza para la satisfacción del derecho (que no es otra cosa que un título ejecutivo), como requisito necesario para obtener la tutela jurídica efectiva, lo cual corresponde a la máxima enunciada nulla executio sine titulo.

Sin embrago, con el fin de evitar situaciones abusivas, también el ejecutado dispone de una serie de recursos para evitar que se consume algún exceso. De ahí que el doctrinario Borjas haya expresado que:

no sería practico ni humano confiar a la buena fe y a la honradez del deudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco sería prudente autorizar al acreedor victorioso para obligarlo a ello de propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecución judicial resulta ser, por consiguiente el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inherencia del deudor

(Fin de la cita)

Por lo cual, cuando el ejecutado no cumple con su obligación voluntariamente tendrá que hacerlo forzosamente para la satisfacción del crédito del ejecutante frente al obligado, lo cual permite una forma de expropiación forzosa sobre los bienes del deudor a fin que no se frustre el objeto mismo del derecho y la finalidad de la sentencia, es decir la aplicación de la justicia. Ciertamente en el caso de marras fue menester proceder a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el a quo,

Ahora bien, en el caso de marras el apelante al momento de explanar su argumentación oral planteo disentir de la notificación ordenada por el sentenciador a quo al momento de decretar la ejecución forzosa de la decisión, ya que según su decir al haber sido solicitada el embargo de cuentas bancarias pertenecientes a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A) no operaba la notificación ni la suspensión prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República por cuanto las mismas no se encuentra previstas dentro de los supuestos normativos establecido en la ley, trayendo a colación una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar que el Juez en fase de ejecución debe atenerse a las circunstancias del bien a embargarse con respecto al criterio de afectación establecido en el ya mencionado artículo 97 y no establecer a priori si existe o no la misma, puesto que ello podría dar lugar a una reposición inútil de hecho que conllevaría a la suspensión de la ejecución de la sentencia violándose con ello el principio de continuidad de ejecución de la sentencia así cómo el debido proceso.

Respecto a lo anterior lo cual funge como punto neurálgico y único de apelación y resaltando prima facie que en el presente asunto la parte demandada es una empresa perteneciente al Estado, es de superlativa importancia citar lo dispuesto en la estipulación normativa contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el cual indica:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, EMPRESAS DEL ESTADO o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

‘Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

(Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la alzada).

Coligiéndose meridianamente de la diseminada norma, que no obstante el verbo que utilizó el legislador el encabezado del texto: "cuando se decrete", sus previsiones deben también ser cumplidas cuando se practique, porque puede darse la hipótesis, que el Tribunal que decreta la medida desconozca sobre cuáles bienes recaerá la misma, y es el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica, el que, una vez constatado que la cautelar afectará bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el que tiene la responsabilidad de proveer lo conducente a la notificación al Procurador General de la República y tomar las demás previsiones legales que fueren conducentes, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

De cara a lo anterior, no se trata de la interpretación restrictiva o amplia de la norma del artículo 97 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino de su aplicación formal de acuerdo a lo que se desprende de su espíritu propósito y razón, cimentándose así su inminente aplicabilidad y observancia en el presente caso, encontrándose por ende la actuación del a quo encuadrada en el marco legal imperante y por ende su desempeño no atenta contra el debido proceso ni contra el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia siendo consecuencialmente necesaria la notificación del Procurador así cómo la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos en los términos desgajados por la norma en referencia.

Así pues, a los fines de abonar el criterio establecido con antelación es atinado aludir la sentencia Nº 1517, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2006, por acción de amparo interpuesto por la Procuradora General de la Republica en contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del estado Aragua en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana E.R.E.E. contra ELECENTRO, C.A., de la cual se transcribe un pequeño extracto que dice así:

…Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En este orden, la Sala evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, procediendo la reposición de la causa, por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la alzada).

Siendo así las cosas, enmarcada en las consideraciones precedentes, esta alzada ratifica la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toda vez que se encuentra ajustado a derecho el decreto de ejecución forzosa y su consecuencial notificación la Procurador General de la Republica así como la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por recaer la medida a ejecutar sobre una Empresa del Estado Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T. contra decisión de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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