Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Habiendo transcurrido íntegramente el lapso de pruebas de ocho (8) días previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la representación judicial del Ministerio de Finanzas y la representación judicial actora hayan comparecido a promover prueba alguna en relación con la solicitud de nueva experticia, este Tribunal pasa a resolver la incidencia, lo cual hace de la siguiente manera:

Mediante escrito del 29 de marzo del año en curso, el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.D.A., T.Q.D.G., R.Q.D.J., C.Q.A. y D.Q.A., parte actora en el presente juicio, señaló que del análisis del informe de experticia realizado por el Lic. Alfonso Figueredo en fecha 12 de marzo de 2004, se concluye que el total de intereses compensatorios indexados por Bs.544.022.930,00, no incluyen los intereses compensatorios del 03/1979 al 01/2004 por Bs. 4.976.122,00, por lo que el total de intereses compensatorios indexados es la suma de ambos, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 548.999.052,00).

Asimismo, solicitó:

  1. Que se aprecie el hecho de que los intereses de la cantidad de Bs. 807.085,00 desde el primero de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 2004, por Bs. 4.976.122,00, no fueron incluidos en el total de intereses compensatorios indexados por Bs. 544.022.930,00 y por lo tanto no se incluyeron dentro del pago efectuado por el Ministerio de Finanzas con fecha 15 de diciembre de 2006.

  2. Que se realicen desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2006, los siguientes cálculos:

    - La indexación de la cantidad de Bs. 4.976.122,00.

    - La indexación de la cantidad de Bs. 544.022.930,00 pagada por el Ministerio de Finanzas.

    - Los intereses de la cantidad de Bs. 807.085,00.

    - La indexación de los intereses compensatorios de la cantidad de Bs. 807.085,00.

  3. Que se establezca el saldo de la deuda de intereses a los accionantes hasta el 15 de diciembre de 2006, mediante la suma del monto de Bs. 4.976.122 mencionado en el punto N°1 y las cantidades resultantes de los cálculos arriba señalados.

  4. Que se le participe expresamente al Ministerio de Finanzas que el monto de la deuda determinada en el punto anterior deberá ser indexado por la unidad emisora de las órdenes de pago, desde el día el día 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha de emisión de las correspondientes órdenes de pago.

    En este sentido, el Tribunal observa:

PRIMERO

Este Juzgado en fecha 11 de abril del año en curso, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes aportaran las probanzas que consideraran pertinentes en relación con la solicitud de nueva experticia, y en ese sentido ordenó notificar al Ministerio de Finanzas de los requerimientos realizados por la parte actora, librándose el oficio correspondiente, el cual fue recibido en ese Organismo el 24 de abril de 2007.

SEGUNDO

Quedó establecido en la aclaratoria del fallo de fecha 14 de julio de 2003, que en su PARTICULAR SEGUNDO, se condenó al Instituto Agrario Nacional a pagar a la parte accionante por concepto de daños y perjuicios, los intereses compensatorios de la cantidad dineraria de Ochocientos Siete Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 807.075,00), calculados desde el día 29 de febrero de 1979 hasta el día del pago definitivo. Mientras que en el PARTICULAR TERCERO del fallo del día 09 de julio de 2003, se ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad dineraria que resulte conforme a lo establecido en la parte segunda del fallo.

TERCERO

Cursa a los folios 390 al 405 del expediente, experticia contable realizada por el experto contable designado por el Tribunal, Lic. Alfonso Figueredo, que arrojó el resultado siguiente:

- Intereses compensatorios del 03/1979 a 01/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 4.976.122,00

- Intereses compensatorios indexados del 03/1979 a 01/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bs. 544.022.930,00

- Para una suma total de ambas cantidades de . . . .Bs. 548.999.052,00

CUARTO

Es necesario acotar con respecto a esta experticia complementaria del fallo, que en decisión Nro. 747, contenida en el texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, de O.R.P.T., Tomo II, abril 2004, páginas 827 y 828; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y que este Tribunal comparte, se estableció lo siguiente:

“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 ejusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.”. (Negrillas, y cursivas de la Sala).

Por lo expuesto, se colige que la mencionada experticia no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se encuentra definitivamente firme, y tiene pleno valor y eficacia para determinar el monto de lo condenado a pagar en la sentencia proferida por este Tribunal el día 09 de julio de 2003, y su aclaratoria de fecha 14 de julio 2003, sentencia esta que se encuentra también definitivamente firme por no haber sido objeto de recurso alguno. Así se declara.

QUINTO

En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado actor solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue negado por este Tribunal en sentencia interlocutoria del día 14 de junio de 2006, y en virtud de la apelación ejercida en su contra, el Juzgado Superior Primero Agrario, en su fallo de fecha 10 de noviembre de 2006, declaró SIN LUGAR la apelación e IMPROCEDENTE el pedimento de actualización de la experticia complementaria del fallo.

SEXTO

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26-07-2005, en el caso T.D.J.C.S., la Sala determinó lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible

. Omissis...

Tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vaya articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos

...

Omissis...

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado

. Omissis... (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Criterio jurisprudencial que es compartido por este Tribunal.

Analizado lo anterior, se precisa:

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, el Dr. A.G., apoderado judicial actor, solicitó la ejecución del fallo por la cantidad de Bs. 544.022.930,00, y en tal sentido, se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. En tal virtud, el Tribunal en auto del día 03 de mayo de 2004 fijó el lapso para el cumplimiento voluntario. Posteriormente, el día 1ero de julio de 2004, el accionante solicitó se oficiase a la Procuraduría General de la República para que informase la forma y oportunidad en que se cumpliría el fallo, lo cual fue proveído en auto del día 29 de julio de 2004, fecha en la cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librar oficio a dicho Organismo, a fin que informase la forma y oportunidad de dar cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal el 09 de julio de 2003 y su aclaratoria del 14 de julio de ese año, por lo que en atención a la sentencia supra citada, comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones.

Como consecuencia de lo narrado precedentemente, y siendo que en el lapso de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no aportaron ningún tipo de elementos que justificasen la solicitud de nueva indexación monetaria, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.G., y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que en la experticia realizada por el Lic. Alfonso Figueredo en fecha 12 de marzo de 2004, que cursa a los folios 390 al 405, se estableció que la deuda indexada es de Bs. 544.022.930,00, y que efectivamente no incluyó los intereses compensatorios del 03/1979 al 01/2004 por Bs. 4.976.122,00, que sumados a los intereses compensatorios indexados por Bs. 544.022.930,00, resultaría la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 548.999.052,00).

Asimismo, observa el Tribunal que insertas a los folios 85 al 89 del expediente, cursan copias simples de órdenes de pago Nros. 7465, 7461, 7464, 7463 y 7462, consignadas por la representación judicial de la parte actora, y emanadas del Ministerio de Finanzas, mediante abonos en dinero efectivo en las cuentas bancarias de los beneficiarios, por las cantidades de Bs. 272.011.465,00; Bs. 68.002.866,25; Bs. 68.002.866,25; Bs. 68.002.866,25; Bs. 68.002.866,25, que hacen un total de Bs. 544.022.930,00, sin incluir los intereses compensatorios del 03/1979 al 01/2004 por Bs. 4.976.122,00.

En consecuencia, es obligante deducir que existe un faltante de Bs. 4.976.122,00, por concepto de intereses compensatorios condenados a pagar en el dispositivo SEGUNDO de la aclaratoria del fallo de fecha 14 de julio 2003, a favor de los accionantes A.R.A.D.A., T.Q.D.G., R.Q.D.J., C.Q.A. y D.Q.A., no pagado, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ordena oficiar al Ministerio de Finanzas para que sea pagada la suma dineraria antes indicada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLERROEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

C.L.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

Exp. Nro. 2001-3181

CEVG/clr/eleana.-

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