Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° Y 153°

Mediante auto que riela al folio 63 y su vuelto del presente expediente se admitió la demanda de partición de bienes hereditarios, interpuesta por los abogados en ejercicio E.M.H.D. y J.D.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.965 y 26.542, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.S. y C.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.684 y 6.217.001, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en contra de los condóminos R.M.G. y E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.319.192 y 1.409.367, respectivamente y civilmente hábiles.

Mediante escrito que obra del folio 425 al 426, suscrito por el abogado en ejercicio R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria a los fines de corregir un error material involuntario de las partes que invirtieron ciertos términos, por cuanto se confunden los datos del registro del inmueble constituido por una casa de habitación por los datos de la parcela de terreno y viceversa, pero es necesario corregir dicho error material para poder protocolizar la decisión emanada de este Tribunal, puesto que dicha subsanación del error involuntario consiste en invertir los términos de la forma siguiente: “…el terreno fue adquirido (…)”: y debe leerse: “(…), la casa fue adquirida …)”; y, B) a la línea 16ª se lee: “…y la casa adquirida el 16 de abril de 1.986, bajo el N° 23, folios 55 al 57, Segundo Trimestre ante…”, y debe leerse: “…y el terreno adquirido el 16 de abril de 1.986, bajo el N° 23, folios 55 al 57…”, ya que de lo contrario no guardan relación ni correspondencia con los datos de protocolización de los inmuebles objeto de la partición y así poder protocolizar dicho documento.

Consta al folio 427, diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual manifestó que estaba de acuerdo con el escrito presentado por el abogado R.J.P. Q., y por lo tanto como el error no invalida la sentencia, el Juez de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede arreglar la situación presentada.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de corrección del error de trascripción formulada en fecha 11 de marzo de 2011, en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del error involuntario consiste en invertir los términos de la forma siguiente: “…el terreno fue adquirido (…)”: y debe leerse: “(…), la casa fue adquirida …)”; y, B) a la línea 16ª se lee: “…y la casa adquirida el 16 de abril de 1.986, bajo el N° 23, folios 55 al 57, Segundo Trimestre ante…”, y debe leerse: “…y el terreno adquirido el 16 de abril de 1.986, bajo el N° 23, folios 55 al 57…”, ya que de lo contrario no guardan relación ni correspondencia con los datos de protocolización de los inmuebles objeto de la partición y así poder protocolizar dicho documento, dicha solicitud fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 11 de marzo de 2011, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

CUARTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a la indicación de los datos de registro de los inmuebles objetos de la partición, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al causante E.M.M., error que se cometió específicamente en la parte dispositiva en su particular SEGUNDO, literal C) TERCERA ADJUDICACIÓN, siendo lo correcto y verdadero:

 TERCERA ADJUDICACIÓN: Con respecto a los herederos ciudadanos J.M.S. y C.A.M.S., se le adjudica el inmueble consistente en una casa y su terreno, ubicado al Final de la Avenida 10 con Calle 11, identificada con el Nº 0-7, Barrio El C.E.V., Estado Mérida, conocido como el antiguo Hotel La Estancia, actualmente se encuentra desocupada, la casa fue adquirida por el causante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A., El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 65, folios 127 al 129, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1.978 y el terreno adquirido el 16 de abril de 1.986, bajo el Nº 23, folios 55 al 57, Segundo Trimestre ante la misma Oficina de Registro Subalterno, con los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 10; FONDO: Con mejoras de A.L.; LADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de P.A.H. y por LADO DERECHO: Barranca que cae a la tierra llana, valorado este inmueble en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 580.000,oo), según consta en avalúo. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al causante E.M.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 05950.

ACZ/SQQ/ymr.

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