Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8362

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, A LA MEDIDA CAUTELAR –INNOMINADA- DECRETADA EN ESTA CAUSA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “ANCHOR FASTENERS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº. 52, Tomo 152-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: M.Á.V.T., F.C., L.M. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.851, 25.365, 33.362 y 77.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “ANCLAJES POWERS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº. 15, Tomo 29-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: P.L.M. y Z.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.458 y 50.575, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado J.A.C., co-apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se trata de una oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó lo siguiente: “…se prohíbe a la Sociedad Mercantil ANCLAJES POWERS, C.A., la exhibición, venta distribución y promoción de los productos que usan la marca POWERS FASTENERS; SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato de los productos exhibidos en las vitrinas distinguidas con la marca POWERS FASTENERS y el retiro del aviso comercial que se encuentra en la puerta del negocio que contiene la denominación POWERS FASTENERS ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº. 17-21, entre calles C.A. y San I.d.L., Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, y demás anuncios publicitarios que se encuentran adentro o fuera de la referida establecimiento….”.

Dicha oposición fue formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2008, donde invocó la falta de legitimidad del solicitante de las medidas cautelares, al respecto quien aquí decide observa:

Establece el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, lo siguiente: “Una medida cautelar sólo se concederá cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarlas…”

De la norma antes transcrita se infiere que para la procedencia de una medida cautelar que proteja los Derechos sobre una marca, deben concurrir tres requisitos a saber:

1) El solicitante debe acreditar su legitimación para actuar.

2) La existencia inminente de un derecho infringido.

3) Pruebas fehacientes que demuestren efectivamente la comisión de la infracción o ilícito alegado.

Por otra parte, y a los fines de procurar una correcta aplicación cautelar debe tomarse en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocidas como el fumus b.i. o presunción grave del derecho que se reclame y periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aunado a ello existe un presupuesto especialísimo que debe concurrir dentro de los requisitos para que proceda el decreto de medida cautelar innominada, el cual es denominado por la doctrina como periculum in damni, el cual no es más que la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra persona.

En este sentido, se evidencia al folio SESENTA Y NUEVE (69) del presente cuaderno de medidas, y según lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, contra quien obra la medida in comento, que existe una acción de nulidad de registro de marca interpuesto por ante la SOCIEDAD AUTONOMA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), donde se discute la mala fe de quien figura como solicitante del registro de marca, ciudadano J.A.R., toso (Sic) lo cual se encuentra pautado en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Lo anteriormente expuesto evidencia claramente que la titularidad del derecho de marca que se ha pretendido proteger con el decreto de la medida bajo estudio, se encuentra en entredicho, considerando este Juzgador, que no se ha configurado el primer requisito establecido en el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, anteriormente transcrito, cual es la legitimación para solicitar medida anticipada de protección marcaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se observa que no esta (Sic) ciertamente demostrado la presunción grave del derecho reclamado o fumus b.i. ya que no se tiene certeza de la titularidad de ese derecho que en el presente caso se refiere a la propiedad de una marca, lo cual repercute directamente en la legalidad de la medida decretada y ejecutada en fecha 18 de Febrero de 2002 (Sic)- Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido considera, este juzgador, a diferencia de la operadora de justicia que llevo (Sic) a cabo el decreto de medida cautelar que la situación antes planteada, si incide directamente en las facultades discrecionales, ya que con el objeto de impartir una justicia imparcial idónea y resguardando los derechos de ambas partes es necesario tener certeza de la titularidad del derecho reclamado para así no causar daño de difícil reparación a quien posiblemente no lo merezca.

En este sentido el m.T. en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de Fecha 30 de Septiembre de 2004 (Sic), con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:

Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486…

(Resaltado del Tribunal).

Se observa, el énfasis en la legitimación para actuar, lo cual como se expresó anteriormente se encuentra en entredicho y de cuya circunstancia no puede hacerse caso omiso ya que compromete seriamente las consecuencias sucesivas de la medida decretada.

En este orden de ideas, no puede decirse que la sola invocación de los presupuestos exigidos en la normativa anteriormente mencionada, no es suficiente para haber acordado la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual debe prosperar en derecho la oposición formulada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de acuerdo con el poder discrecional que recae sobre este Juzgador y amparado en las normas establecidas en la decisión 486 que entró en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, la cual tiene aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 de nuestra Constitución, debe revocarse la medida cautelar innominada decretada por cuanto los requisitos de procedencia no se encuentran llenos y en consecuencia, estando los meritos procesales a favor de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la oposición planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTYE SE DECIDE.

…Omissis…

(…)…PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar anticipada de protección marcaria interpuesta por los Abogados P.L.M. y Z.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.458 y 50.575, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la empresa ANCLAJES POWERS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº. 15, Tomo 29-A-Sgdo., en le (Sic) juicio que sigue en su contra la empresa: ANCOHOR FASTENERS, C.A. (Sic). En consecuencia se suspende en todo, la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2008.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios, intentara la empresa “Anchor Fasteners, C.A.”, contra la sociedad mercantil “Anclajes Powers, C.A.”; ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 05 de noviembre de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar anticipada de protección marcaria interpuesta por los representantes judiciales de la empresa demandada, contra el decreto de la referida medida dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2008. Ello, en virtud de considerar el a-quo (Sic) “…que no está ciertamente demostrado la presunción grave del derecho reclamado o Fumus B.I. ya que no se tiene certeza de la titularidad de ese derecho que en el presente caso se refiere a la propiedad de una marca, lo cual repercute directamente en la legalidad de la medida decretada y ejecutada…”.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el abogado F.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó que el juez de la primera instancia en su sentencia “interlocutoria”, hace consideraciones que solamente corresponden al fondo del asunto, pronunciándose sobre la titularidad del derecho de marca que se protegió con la medida anticipada de protección marcaria, considerando que la misma se encuentra en entre dicho, es decir, le quita todo valor a la titularidad sobre la marca aducida en el juicio por la parte actora, con lo cual -estima- el a-quo ya sentenció el fondo del asunto mediante una sentencia interlocutoria.

Alega, que a través de la Resolución Nº 217 del 23 de marzo de 2007, publicada en la página 46 del Tomo III del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2008, se le concedió a su representada, Anchor Fasteners, C.A., la titularidad sobre la marca “POWERS FASTENERS Y DISEÑO”, inscrita con el Nº 10.202 del año 2005, en fecha 17 de mayo, para distinguir “anclajes, sistemas de fijación para la construcción”, y en ese sentido se le asignó, a la misma el Número de Registro P-278.586 por el Órgano Registral de la Propiedad Industrial; todo lo cual se hizo conforme al artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., en concordancia con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Industrial, otorgándosele los derechos de exclusividad sobre la mencionada marca.

Afirma, que su representada ha usado la marca en referencia, de manera pacifica, pública y con el ánimo de titular, no habiendo ocurrido desde su solicitud ante el registro de la Propiedad Industrial ninguna oposición de terceras personas que se creyeran con mejor derecho sobre la misma marca. Que, de ello se pudo dejar constancia en la inspección judicial solicitada por su mandante al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento de su práctica en el establecimiento donde funciona la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., le fue requerido la exhibición de autorización o licencia para realizar actividad que legalice el uso y diseño de la marca “Powers Fasteners”, y ésta no presentó ninguna, evidenciándose así la infracción e ilegalidad ocurrida en contra de su mandante, Anchor Fasteners, C.A.

Sostiene, que el juez a-quo hizo uso abusivo del poder discrecional que recae sobre el Juzgador, amparado en las normas establecidas en la Decisión 486 que entró en vigencia el 1º de diciembre de 2000, la cual tienen aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 de nuestra Constitución, y decidió que debía revocarse la medida cautelar dictada en esta causa, aduciendo que los requisitos de procedencia no se encontraban llenos y que los méritos estaban a favor de la empresa demandada.

Manifiesta, que en fecha 20 de marzo de 2009, mediante Resolución Nº 849, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), se declaró la “NULIDAD ABSOLUTA” del registro de la marca “Powers Fasteners y Diseño” Registro Nº P-278-586, que fuera concedida a su mandante. Que, como consecuencia de ello, en fecha 30 de septiembre de 2009, su titular y poderdante, Anchor Fasteners, C.A., intentó Recurso de A.C. con carácter autónomo en contra de la referida Resolución Nº 849, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en decisión de fecha 06 de octubre de 2009, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, dejó sin efecto alguno la decisión del ente accionado, es decir, la Resolución Nº 849, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 502, de fecha 31 de marzo de 2009. En tal sentido acompañó, en copias debidamente certificadas, al escrito de informes consignado -de manera tempestiva- en este Tribunal de Alzada, libelo del amparo, auto de su admisión, la Resolución accionada y la sentencia producida en ese proceso (F.434-498).

Esgrime, que de todo lo anterior, se infiere indubitadamente que su representada, Anchor Fasteners, C.A., es la legítima titular de los derechos y acciones sobre la marca “Powers Fasteners y Diseño”, la cual se encuentra registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº P-278-586 del 07 de mayo de 2007, como marca de Producto para Anclajes, Sistemas de Fijación para la Construcción, en la Clase 6 del Clasificador Internacional del Acuerdo de Niza vigente hasta el 07/05/2017. Y, en tal sentido, se pregunta -el co-apoderado actor- (Sic) “…cómo es posible que el Juzgador de Instancia, resolviendo una oposición a la medida cautelar en comento, pretenda declarar que los requisitos de procedencia para acordarla no se encuentran llenos por encontrar en entre dicho la legitimación para actuar de la empresa actora, aun cuando se encuentra en autos plenamente comprobada la legitimación, según lo explicado anteriormente y sin que ningún tercero haya acreditado derechos de titularidad sobre la marca…” (…).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sin lugar la oposición formulada por la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A.

Cabe agregar en esta oportunidad que sólo la parte actora-apelante, a través del mencionado apoderado judicial, promovió prueba en este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de los folios que van desde el 277 al 283, del presente Cuaderno de Medidas, contentivo del decreto de la medida cautelar de protección marcaria dictado en este proceso el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó, para el decreto de la referida medida, hechos constitutivos de la solicitud inicialmente presentada por la parte actora y que fueron constatados y/o verificados por la Juez Presidenta del referido Tribunal -a través de sus sentidos- en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11 de febrero de 2008 (F.41-44), resumidos así:

a) Que al momento de realizarse la Inspección Judicial en el establecimiento Comercial denominado ANCLAJES POWERS, ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I.d.L., Chaco, Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital, se evidencia que se encuentran exhibida en vitrinas para la venta así como almacenados en un pequeño deposito ubicado en la parte trasera del negocio objeto de la inspección, diferentes productos empacados en cajas que se lee a simple vista la marca “POWERS FASTANERS”;

b) Que de los recaudos consignados por el solicitante se evidencia que dicha marca “POWERS FASTENERS”, fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes de la mencionada marca bajo el Nº. P-278-586, vigente hasta el 07 de mayo de 2017; y,

c) Que dicha marca constituye la base fundamental para considerar la existencia del derecho reclamado por la parte solicitante.

Lo anterior, concatenado a las pruebas documentales que cursa a los folios: 15 al 18, 23 al 34, 38 y 39, fue la base fundamental que llevó a la juez del juzgado de Municipio señalado, a decretar la medida cautelar de protección marcaria a favor de la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A.

Pues bien, tales medios probatorios son los que a continuación se permite este Superior señalar de la manera siguiente:

1) Marcado “A”, copia simple de Repertorio Forense Nº 14.023-2, de fecha 31 de agosto de 2005, de las Sociedades Anónimas que contiene información relativa a la empresa actora, Ancho Fasteners, C.A.

2) Marcado “A” (Así se lee), copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.

3) Marcado “C”, copia debidamente certificada de Boletín de Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2007, donde se observa que según Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, se emitió un listado de varias marcas de productos concedidas, entre las cuales se aprecia la marca “POWERS FASTENERS”, cuyo titular aparece es el ciudadano R.M.J.A.; representante legal de la empresa actora, Anchor Fasteners.

4) Marcado “D”, Original de Oficio Nº DRPI/EA/2007-927, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, mediante el cual informa que el titular de la marca de producto denominada “POWERS FASTENERS”, en la Clase 6 Internacional y que protege: “Anclajes Sistemas de Fijación para la Construcción”, es el ciudadano J.A.R.M., al haberle sido concedido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes, asignándosele a la referida marca el Registro Nº. P-278856, vigente hasta el 07 de mayo de 2017.

5) Marcado “E”, copia simple de Planilla de Cancelación de Derecho de Registro, debidamente cancelada en fecha 24 de mayo de 2007.

6) Marcado “F”, copia simple de Contrato de Cesión y traspaso de la marca comercial registrada ante el Registro de Propiedad Intelectual “POWERS FASTENERS”, a la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A.

7) Marcado Marca “G”, copia simple de Planilla de Solicitud de Cesión Nº. 56859, mediante la cual la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., informa al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el traspaso y cesión de la marca “POWER FASTENERS”, a favor de la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A. Cabe señalar que esta copia simple fue consignada a estos autos en original y debidamente sellada, a petición del tribunal de Municipio, por la representación judicial de la parte actora, y la cual cursa al folio 38 y 39, del presente Cuaderno de Medidas.

Marcado “I”, Original de factura Nº 45642, emitida por la empresa accionada, Anclajes Powers, C.A., en la cual se observan en su formato signos que distinguen la marca “POWERS FASTENERS”.

Marcado “I” (Así se lee), empaque y/o envoltorio original de Clavos para Pólvora, donde se observan en su parte externa signos que distinguen a la marca “POWERS FASTENERS”.

Resultado de tales medios de pruebas, y de la Inspección Judicial practicada, fue que el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró:

(Sic)”…De las pruebas aportadas por el solicitante como infractoras del Derecho de Propiedad Industrial, se evidencian de las mismas la presunción del buen derecho que goza la solicitante en relación a la marca infringida de la cual es titular, y además aporta un elemento de convicción a este órgano Jurisdiccional para presumir que la empresa señalada por la solicitante ANCLAJES PORWERS, C.A., efectivamente ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la marca en cuestión, ya que efectivamente de la documentación aportada, así como de los dichos del apoderado judicial de la notificada se evidencia que la mencionada empresa no es titular de la marca POWERS FASTENERS, ya que no posee la Licencia de marca o autorización expedida por el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial que es el órgano competente para expedir dichas licencias.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del notificado que esta en curso la solicitud de Nulidad de Registro de marca, este Tribunal observa que las facultades jurisdiccionales se toman conforme a lo que existe en derecho y hasta tanto dicha solicitud no sea resuelta, la titularidad de la marca la tiene la empresa que evidentemente se le facultó, por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y así se decide.

…(Omissis)…

(…)…PRIMERO: Se decreta el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción, y se prohíbe a la Sociedad Mercantil Anclajes Powers, C.A., la exhibición, venta, distribución y promoción de los productos que usan la marca POWERS FASTENERS.- SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato de los productos exhibidos en las vitrinas distinguidos con la marca POWERS FASTENERS y así como el retiro del aviso comercial que se encuentra en la parte de arriba de las puertas del negocio que contiene la denominación POWERS FASTENERS ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I.d.L., Chaco Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, y demás anuncios publicitarios que se encuentren adentro o fuera de la referida establecimiento.- TERCERO: Se ordena notificar mediante publicación de un cartel en los Diarios El Nacional, El Universal, Ultimas Noticias a los distribuidores, vendedores y comerciantes en general sobre la presente medida cautelar anticipada.- Con relación a la medida de secuestro solicitada este Tribunal se abstiene a decretar la misma, en virtud de que las medidas anteriormente acordadas, amparan el derecho de la marca infringida, y en el caso de que la notificada no cumpliera con lo anteriormente decretado de manera voluntaria puede el solicitante requerir ante la instancia competente la medida cautelar antes referida, razón por la cual se niega dicho pedimento. Y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó al presente Cuaderno de Medidas, se pudo observar que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., a través de sus representantes judiciales se opuso al decreto de la medida cautelar de protección marcaria en referencia, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008 (F.300-303), alegando la falta de legitimidad del solicitante de la medida toda vez que la empresa actora, Anchor Fasteners

(Sic) “…carece de legitimación para accionar de ante esta instancia y solicitar el supuesto resguardo de su derecho por no cumplir los extremos legales exigidos por los artículos 238, 245 y 247 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en virtud que en el expediente no consta ningún documento que acredite la propiedad de la marca a la mencionada sociedad Anchor Fasteners, S.A., lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por los apoderados de la solicitante; a saber:

i) de la prueba marcada con la letra “D”, que cursa en el folio veintiocho (28), la cual consta de una comunicación por la registradora de propiedad Industrial se evidencia que el supuesto titular de la marca comercial “Powers Fasteners Y Diseño” (obtenida de “mala fe”) se encuentra a nombre del Sr. J.A.R.M.;

ii) de la prueba marcada “F”, que cursa en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), la cual consta de un contrato suscrito entre la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., y Anchor Fasteners, C.A., mediante el cual la primera cede y traspasa a la segunda la supuesta marca comercial “Powers Fasteners y Diseño”, evidenciándose que el supuesto propietario de la marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual no ha traspasado la marca y por lo tanto no hay continuidad; y,

iii) de la prueba marcada “G”, que cursa en el folio treinta y dos (32), la cual consta de una solicitud de cesión entre la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., y Anchor Fasteners, C.A., presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la supuesta marca comercial “Powers Fasteners y Diseño, donde no consta pronunciamiento del Servicio Autónomo y que sólo evidencia que Organización Bi Tecnologies, C.A., quien no tiene constancia alguna de titularidad transfiere a Anchor Fasteners, C.A., la supuesta propiedad de la marca, sin que exista el documento del supuesto propietario de la marca según el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual…” (…).

Como se ve, la demandada se opone al decreto de la medida cautelar de protección marcaria, fundada en la presunta ilegitimidad de la empresa Anchor Fasteners, para solicitar la cautela.

Al respecto, se observa lo establecido por los artículos 238, 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., del Régimen Común de la Propiedad Industrial, que entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2000, aplicable al presente caso para el momento de interposición de la demanda; que disponen, lo siguiente:

Art. 238 (Sic) “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho…

Art. 245 (Sic) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Art. 246 (Sic) “Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que constituyen la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

c) la suspensión de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Art. 247 (Sic) Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficiente antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de producto determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficiente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”.

Art. 249 (Sic) “Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.”

Asimismo, vale la pena observar sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el caso de Warner Lambert Company, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Omissis…” …Expresando de forma clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez puede exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderán al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la decisión 486…” (…) (Fin de la cita textual).

Bajo este contexto, se debe acotar, que en este caso particular, el Juez, para decretar alguna medida, debe verificar -previamente- de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Decisión 486, antes citada: i) la presunción grave del derecho reclamado (Fumus b.i.); ii) el riesgo del peligro por la demora procesal (Periculum in mora); iii) el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), así como, “…que el solicitante ostente la legitimidad para actuar…”. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida innominada aquí revocada, esto es: la cautela de protección marcaria, en el presente caso debe estar demostrado, de manera concurrente, los anteriores supuestos de procedencia. Y así se establece.

Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.

Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.

De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas y, en el caso de medidas innominadas, como el de autos, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares innominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro (Periculum in damni), y por último, en este caso particular, que exista prueba suficiente que demuestre que la parte solicitante ostenta legitimación para actuar y solicitar la cautela. Constituyendo éstos los requisitos exigidos para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar de protección marcaria que ha sido revocada.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus b.i.”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el caso que aquí nos ocupa, como ya dijimos, la representación judicial de la parte demandada de autos, se opusieron al decreto de la medida cautelar de protección marcaria alegando la ilegitimidad de la empresa demandante para solicitarla, toda vez que en la solicitud de cesión y traspaso que existió entre la Organización Bi Tecnologies, C.A., y la actora, Anchor Fasteners, C.A., presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la marca comercial “POWERS FASTENERS Y DISEÑOS”, no se hizo mención alguna sobre la titularidad de la cedente sobre la marca transferida, así como, que no ha existido pronunciamiento por parte del referido organismo sobre esa cesión y traspaso de la marca en cuestión.

Ante este alegato se debe decir, que, ciertamente en esta solicitud de cesión signada bajo el Nº 56859, que cursa en original a los folios 38 y 39, del presente Cuaderno de Medidas, la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., hace mención que cede y traspasa a la empresa aquí demandante, Anchor Fasteners, C.A., los derechos de propiedad que ostenta sobre la marca comercial (Sic) “…POWERS FASTENERS”, Número de Registro P-278586, Clase N.C., de fecha 07/05/2007. Vigente hasta el 07/05/2017…”, cuyo documento constitutivo cesionario se señala -en el cuerpo de la solicitud- que se encuentra anexo a solicitud Nº. 05/10214; no desprendiéndose mención alguna sobre cómo la empresa cedente ostentaba la titularidad de la marca en cuestión.

Sin embargo, de las pruebas que acompañó la parte actora a fin de demostrar su titularidad sobre la marca “POWERS FASTENERS”, y por ende su legitimación para peticionar la cautelar de protección marcaria que aquí nos ocupa, se encuentra marcado “C” (F.23-26), Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), hace constar que mediante Resolución Nº 217, fue concedida, entre otras, la marca comercial “POWERS FASTENERS” Clase 6, al ciudadano J.A.R.M. quien, como se desprende de estos autos, es el representante legal de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.

Asimismo, se evidencia del Original de la comunicación acompañada marcada “D”, traída a estos autos por la empresa actora, que la ciudadana M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, a través de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, informa (Sic) “…que la solicitud Nº 2005-010212, de la marca de producto denominado POWERS FASTENERS, en la clase 06 internacional, y que protege: “Anclajes sistemas de fijación para la construcción”, cuyo titular es el ciudadano J.A.R.M., domiciliado en Caracas, Venezuela. Fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 de mayo de 2007. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la Planilla de pago Nº 83695, de fecha 24 de mayo de 2007. La mencionada marca fue signada con el registro P-278856, vigente hasta 07 de mayo de 2017…”, no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante, Anchor Fasteners.

Este escenario, conlleva a este Juzgador a declarar que en el presente Cuaderno de Medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de protección marcaria, que fuera revocada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia, así como, queda demostrado la legitimidad de la empresa accionante para solicitar la medida en cuestión. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa, que a los folios 41 al 44, del presente Cuaderno de Medidas, cursa Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia, entre otros: i) Que al momento de realizarse la Inspección Judicial en el establecimiento Comercial denominado ANCLAJES POWERS, ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I.d.L., Chaco, Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital, se evidencia que se encuentran exhibida en vitrinas para la venta así como almacenados en un pequeño deposito ubicado en la parte trasera del negocio objeto de la inspección, diferentes productos empacados en cajas que se lee a simple vista la marca “POWERS FASTANERS”; ii) Que de los recaudos consignados por el solicitante se evidencia que dicha marca “POWERS FASTENERS”, fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes de la mencionada marca bajo el Nº. P-278-586, vigente hasta el 07 de mayo de 2017; y, iii) Que dicha marca constituye la base fundamental para considerar la existencia del derecho reclamado por la parte solicitante.

En tal sentido, convienen observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de J.D.A. contra M.M. de Ventura y M.V.R., expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

…Omissis…

(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”

…Omissis…

(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

…Omissis…

(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”

…Omissis…

(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).

Siendo así, y teniendo en cuenta que en la referida Inspección Judicial, la juez actuante, pudo evidenciar a través de sus sentidos, que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, la cual, como ha quedado demostrado, pertenece en propiedad a otra distinta a ésta, ya que ello es lo que se aprecia de las documentales, antes a.c.s. -como se desprende del texto mismo de la Inspección Judicial- fue expresamente reconocido por los representantes judiciales de Anclajes Powers, C.A., quienes admitieron que su poderdante no es la titular de la citada marca; a juicio de quien aquí sentencia, se debe decir que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que esos actos ejecutados (Exhibición, promoción, venta, etc.) por la empresa demandada sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, constituye prueba suficiente para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, alertan sobre actos de la parte demandada que hace presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva que aquí se deba dictar. Y así se establece.

Con relación al tercer requisito de procedencia, cual es, que uno de los litigantes cause daño a los derechos o intereses del otro (Periculum in damni), se debe decir, que con los medios probatorios analizados existe la presunción latente que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., pueda estar causando daños a los derechos e intereses de la actora, Anchor Fasteners, toda vez que aquella ha venido obrando sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, sin estar debidamente autorizada para ello, es decir, sin poseer la Licencia de Marca o autorización expedida por el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial, el cual es el órgano competente para expedir este tipo de licencias. De esta manera, a juicio de este Juzgador, en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción que conllevan a la demostración de este tercer y último requisito de procedencia, para que fuera decretada la medida cautelar de protección marcaria, en la forma como se hizo. Y así se deja establecido.

Por tanto, siendo que en el presente caso sí se encuentran llenos los requisitos de procedencia para que sea decretada la medida cautelar de protección marcaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N., aplicable para el momento de la interposición de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, forzosamente debe declarar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, toda vez que la misma fue proferida en total contravención a las normativas mencionadas.

Por consiguiente, en el presente caso se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se había decretado la Medida Cautelar Anticipada en Materia de Propiedad Industrial (Derecho Marcario), en el procedimiento que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios intentara la empresa mercantil, Anchor Fasteners, C.A., contra la sociedad mercantil Anclajes Powers, C.A. Ello, en virtud de no haber prosperado la oposición que se propuso contra el decreto de la medida, por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, es que se declare con lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado J.A.C., co-apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 05/11/2008, que cursa a los folios 370 al 377, del presente Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008 (F.277-283), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se había decretado la Medida Cautelar Anticipada en Materia de Propiedad Industrial (Derecho Marcario), en el procedimiento que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios intentara la empresa mercantil, Anchor Fasteners, C.A., contra la sociedad mercantil Anclajes Powers, C.A. Ello, en virtud de no haber prosperado la oposición que se propuso contra el decreto de la medida, por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8362.

UNA (01) PIEZA; 22 PAGS.

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