Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.234

PARTE ACTORA:

ANCHOR FASTENERS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de agosto del 2005, bajo el Nº 52, Tomo 152-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.Á.V.T., F.C., L.M., M.L.O.Z. y L.I.Q.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.851, 25.365, 33.362, 124.449 y 128.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de marzo de 1971, bajo el Nº 28, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.S.O.G. y C.J.G.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.924 y 54.208 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 28 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo del 2011, por el abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de febrero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 17 de marzo del 2011, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicha apelación.

El 26 de octubre del 2011 se recibió por secretaría el expediente, dándosele entrada el 2 de noviembre de ese año, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

Por auto del 18 de enero del 2012, el tribunal dejó constancia que las partes no rindieron informes, dijo “VISTOS” y acordó proferir el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a dicha data.

Estando dentro del mencionado lapso, el tribunal pasa a decidir con arreglo a la narración y razonamientos expresados seguidamente:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda de uso indebido de marca comercial introducida el 3 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho F.C., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉS C.A.

Los hechos relevantes expuestos por el citado co-apoderado judicial como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que su representada es titular y propietaria en la República Bolivariana de Venezuela de la marca comercial “ANCHOR FASTENER”, registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial; según se evidencia de las certificaciones: a) Marca “ANCHOR FASTENER”, para distinguir “Anclajes metálicos para paredes y otra (sic) superficies, rawplug (sic) y metálicos, tuertas (sic), tornillos, torniquetes metálicos”, registrada bajo el Nº P-283.605, el 18 de febrero del 2008, con vigencia hasta el 18 de febrero del 2018, en clase 6 internacional; inscripción Nº 2006-27407, que acompañó en copia simple marcada “B”. b) Nombre comercial “ANCHOR FASTENER”, para distinguir “Compraventa de anclajes sistemas de fijación para la construcción”, registrada bajo el Nº 48.075, el 5 de septiembre del 2007, con vigencia hasta el 5 de septiembre del 2017, en clase 6 internacional; inscripción Nº 2006-27407, que acompañó en copia certificada marcada “C”, en 40 folios, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2009-007893 del Juzgado 14º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que a través de “facturas comerciales”, han podido comprobar el uso ilegal que hace la demandada de las marcas propiedad de su representada, las cuales acompañó: marcada “D”, factura Nº “00-061563”, de fecha 9 de abril del 2010, emanada de la empresa “LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉS C.A.”, R.I.F. Nº 00073560-3, por concepto de: FULMINANTE AMARILLO CAL22 BV y PAQUETE CLAVO LISO ¾ CONCRET UP75, por Bs. 74,55; y marcada “D1”, una (1) caja de cartón con la leyenda “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”.

  3. - Que su mandante, es única propietaria de la marca “ANCHOR FASTENER”, por lo tanto se encuentra legitimada para reclamar los “derechos marcarios infringidos”, de conformidad con lo previsto en los artículos 155, 156, 245, 246, literales a y b, 247 y 249 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre del 2000, cuyo contenido reprodujo.

  4. - Que la infracción de los derechos de propiedad industrial cometido por la demandada se refieren a productos esencialmente dirigidos al público consumidor de artículos de ferretería. Que es de todos conocido el problema existente respecto de la venta, distribución y fabricación ilegal que se realiza de dichos artículos. Que la conducta ilícita de la demandada por el uso ilegal de las marcas, ocasiona daños y perjuicios a su poderdante.

  5. - Que su representada puede ver diluido su esfuerzo comercial y reputación, si, con motivo de la adquisición de un producto ilegal, falsificado no autorizado, se causare un daño al consumidor, por haberse adquirido un producto que distinta ilegalmente sus diseños.

  6. - Que toda infracción de un derecho de propiedad industrial es grave y debe ser sancionado, pero especialmente el que se denuncia y demanda.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 545 y 546 del Código Civil, 8 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 154, 155 y 156 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El petitorio de la demanda está concebido así:

Con fundamento en los hechos señalados y argumentos legales esgrimidos a lo largo de este libelo, con base a la violación de las disposiciones legales indicadas, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil “LAMPARAS Y MATERIALES EL MARQUEZ C.A” para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal:

PRIMERO: Que nuestra representada, “ANCHOR FASTENERS C.A”, es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “ANCHOR FASTENER”, que mencionamos a continuación: 1) Marca “ANCHOR FASTENER” Registrada bajo el Nº P-283.605 de fecha 18 de febrero de 2.008, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2.018 para distinguir Anclajes metálicos para paredes y otra (sic) superficies, rawplug (sic) y metálicos, tuertas (sic), tornillos, torniquetes metálicos”, en clase 6 internacional; inscripción Nº 2006-27407, según documento “ESTADO ADMINISTRATIVO”, que anexamos en copia marcado letra “B”. 2) Nombre comercial “ANCHOR FASTENER” Registrado bajo el Nº N-48.075 de fecha 5 de septiembre de 2.007, con vigencia hasta el 05 de septiembre de 2.017 para distinguir “Compraventa de anclajes sistemas de fijación para la construcción”; se anexo (sic) al libelo marcado “C”, donde puede verificarse la titularidad antes mencionada en el folio (17); Juzgado 14º de Municipio de Caracas, expediente bajo el Nº AP-31-V-2009-000094.

SEGUNDO: Como consecuencia de ser nuestra representada la propietaria de la marca “ANCHOR FASTENERS”, debe abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de nuestra mandante, que induzca a error al público consumidor.

TERCERO: Que, como quedó demostrado, se encuentra utilizando ilegalmente la marca “ANCHOR FASTENERS” en perjuicio de la empresa “ANCHOR FASTENERS C.A.”.

CUARTO: Que con su conducta ilegal ha causado y prosigue causando daños de difícil reparación a “ANCHOR FASTENERS C.A”. (Sic)

QUINTO: En pagar las costas y los costos del presente juicio.

SEXTO: Estimamos la presente acción contra la empresa “LAMPARAS Y MATERIALES EL MARQUEZ C.A” (sic) en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00)”. (Copiado textualmente).

Junto con el escrito, el prenombrado profesional del derecho consignó los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A. a él y a los abogados M.Á.V.T. y L.M. (folios 17 al 23).

2.- Copia simple del estado administrativo de la inscripción Nº 2006-27407, de fecha 5 de agosto del 2008, correspondiente a ANCHOR FASTENER, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (folio 24); mediante el cual se demuestra que a la empresa ANCHOR FASTENERS C.A., pertenece el signo distintivo ANCHOR FASTENER, esta juzgadora tiene dicha copia como fidedigna por haber sido ratificada en juicio y por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Marcado “C”, legajo de copias simples contentivas de inspección judicial llevada a cabo en la sede de las sociedades de comercio REFITECA C.A., TIMORBA C.A. y DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A., por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2009-0078, nomenclatura del señalado juzgado (folios 25 al 66).

4.- Marcada “D”, original de factura Nº 00155037 de fecha 09/04/2010, a favor del ciudadano P.R., cédula de identidad 5.121.838, emitida por la empresa LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉZ C.A., R.I.F. Nº 00073560-3, por la suma de Bs. 74.55; por concepto de: “1 CAJA 100 PZ FULMINANTE AMARILLO CAL22 BV y 1 PAQUETE CLAVO LISO ¾ CONCRET UP75, por Bs. 74,55” (folio 67).

5.- Marcada “D-1”, caja de cartón con la leyenda “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” (folio 68).

Por auto del 13 de mayo del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Cumplidas las formalidades de la citación, a los folios 78 al 88, riela el escrito de contestación a la demanda consignado por el co-apoderado actor C.S.O.G., en el que:

1.- Negó, rechazó y contradijo que la actora haya podido comprobar que LÁMAPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉS C.A., haya hecho uso ilegal de las marcas de la demandante, sustentando la actora su dicho a través de la consignación de la factura Nº “00-061563” del 9 de abril del 2010, marcada “D”. Desconoció la señalada factura.

2.- Negó, rechazó y contradijo el origen del recaudo “caja” acompañada a la demanda marcada “D-1”, desconociendo la misma. Adujo que dicha caja en ningún momento fue comercializada por su representada. Señaló la disociación entre la factura consignada por la actora marcada “D” y la caja marcada “D1”, en el sentido de que los precios unitarios indicados en la factura “D”, son Bs. F 49,33 y Bs. 17,33; y en la caja “D1” se aprecia de manera clara que el precio es de Bs. F 30,00.

3.- Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que su representada haya infringido los derechos de propiedad industrial de la parte actora. Ratificó que en ningún momento su mandante ha comercializado productos distinguidos con marca idéntica o similar a la que es objeto en el presente caso.

4.- Estimó pertinente analizar la similitud entre los signos distintivos “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”, lo que en el decir de la actora es “generadora de infracción”. Adujo que “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” coexisten pacífica y oficialmente en el mercado venezolano, señalando que cada una posee registro en la Oficina correspondiente; que mal puede alegar la actora la semejanza entre las dos marcas, cuando la propia autoridad administrativa a quien corresponde el análisis de tal posible riesgo de confusión, no consideró tal posibilidad. Indicó que los expedientes de las nombradas marcas, se encuentran disponibles en las oficinas y archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), situado en el piso 4, edificio Norte, Centro S.B.. Anexó marcada “C”, copia simple del estado administrativo de “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS” (folio 94).

5.- Invocó el contenido de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, normas que regulan el registro de signos que puedan dar origen a futuros riesgos de confusión para el consumidor.

6.- Adujo que las marcas “ANCHOR FASTENERS” y “USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS”, tienen carácter genérico, utilizadas en el mercado para identificar anclajes y sistemas de fijación en el sector ferretero. Que la Comisión Permanente de Normas para Edificaciones del Ministerio de Desarrollo Urbano, en la norma 2004-98 titulada “TERMINOLOGÍA DE LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN-MINDUR DE EDIFICACIONES”, reconoció en la palabra ANCHOR un signo técnico y por lo tanto genérico. Asimismo, que la traducción del vocablo ANCHOR FASTENERS, significa anclas, anclajes, fijaciones, fijadores o sujetadores; que la doctrina marcaria ha afirmado en reiteradas oportunidades la necesidad de evaluar cada caso concreto, pues al ser genéricos dichos vocablos son usadas frecuentemente por los comerciantes del sector. Anexó marcada “D”, copia certificada de publicación de NORMA VENEZOLANA COVENIN 2004:1998 (folios 95 al 160).

7.- Consignó en copia simple, marcada “E”, ejemplar de la revista FASTENER WORLD, edición Nº 116, Mayo /Junio 2009, a los fines de demostrar la generalidad del uso de los términos ANCHOR y/o FASTENERS; así como copia simple del informe del Intérprete Público E.A.C.S., anexo como parte integrante de la revista señalada (folios 161 al 342).

8.- Citó la sentencia del 29 de octubre de 1992, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso marca “ESTILO LIBRE”, en la que se establecieron las condiciones para la consideración de un signo o marca como genérica, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya ocasionado daños y perjuicios a su representada, en primer lugar, porque su mandante comercializa lámparas y materiales para el sector eléctrico, fabricados en el país e importados directamente de los fabricantes o adquiridos a distribuidores autorizados; y en segundo lugar, pues la demandante no determina la estimación de los daños y perjuicios que demanda, siendo carga del querellante determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Impugnó el valor de la estimación de la demanda (Bs. 190.000.00), por considerar que la parte actora no tuvo elementos ciertos y reales para determinar dicho monto, pues la factura acompañada junto con el libelo por la demandante, no tiene relación con la prueba que la accionante produjo con la demanda marcada “D1”.

Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

Por auto del 28 de julio del 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de conocimiento fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

El 16 de septiembre del 2010 se llevó a cabo dicho acto, se dejó constancia que sólo compareció el apoderado judicial de la parte demandada; y se fijó el tercer (3) día despacho siguiente a esa fecha a los fines de determinar los hechos de la controversia.

El 21 de septiembre del 2010 el a quo una vez establecidos los hechos, conforme con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dio apertura al lapso probatorio por cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa conforme a lo alegado en la demanda y en la contestación.

El 29 de septiembre del 2010 el co-apoderado de la demandada consignó escrito de pruebas constante de cinco folios útiles, en el que en el Capítulo I, hizo valer en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda. En el Capítulo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió informes a ser requeridos al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), a los fines de que certifique la existencia de las marcas “ANCHOR” y “ANCHOR DANLY”, para demostrar la coexistencia no sólo de las marcas objeto del presente juicio, sino también de otras marcas que usan el vocablo “ANCHOR”.

El 29 de septiembre del 2010 compareció el co-apoderado de la demandada, y en esa ocasión otorgó poder apud acta a la abogada B.C.R.M. (folios 363 al 365).

En la misma fecha, el profesional del derecho F.C., ofreció pruebas, así: en el Capítulo I, ratificó el mérito favorable de los autos. En el Capítulo II, ratificó el contenido del instrumento acompañado marcado “C”, contentivo de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2009-0078, nomenclatura del señalado juzgado. En el Capítulo III, ratificó el contenido del anexo acompañado con el escrito de demanda marcado “B”, contentivo del Estado Administrativo correspondiente al signo “ANCHOR FASTENER”, registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, bajo el Nº P-283.605, el 18 de febrero del 2008, con vigencia hasta el 18 de febrero del 2018, en clase 6 internacional; inscripción Nº 2006-27407. En el Capítulo IV, ratificó el contenido de la factura marcada comercial marcada “D” y sus anexos “D1”.

Por providencia del 30 de septiembre del 2010, el juzgado de la causa se pronunció, así: Inadmitió la prueba promovida por la demandada en el Capítulo II relativa a las dos impresiones de la página web, y admitió la ofrecida en el mismo Capítulo referida a los informes a ser requeridos al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ordenando oficiar a dicho ente a los fines de que certifique la existencia de las marcas ANCHOR y ANCHOR DANLY. En relación con las pruebas ofrecidas por la parte actora, las admitió, dejando constancia que los recaudos promovidos cursan en autos en los folios señalados por el apoderado actor.

Consta a los folios 8 al 10 de la segunda pieza, que el Juzgado de conocimiento agregó a los autos los oficios 2010-1592 y DRPI/EA/2010-0850, de fechas 9 de diciembre y 29 de noviembre del 2010, procedentes del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y de la Registradora de la propiedad Industrial respectivamente, dando respuesta a lo requerido por el juzgado de la causa.

Mediante diligencia del 24 de enero del 2011 el abogado C.O., co-apoderado de la parte demandada, consignó mediante diligencia los oficios DRPI/EA/2011.690 y DRPI/EA/2011.689, de fechas 18 de enero del 2011, suscritos por la registradora de la Propiedad Industrial (folios 11 al 149).

El 15 de febrero del 2011, tuvo lugar la audiencia oral prevista en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En esa ocasión, fue proferido el dispositivo del fallo.

El 28 de febrero del 2011, el a quo dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A. contra la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES, C.A., por USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL.

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese…

.

En virtud de la apelación realizada por el apoderado de la parte actora, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre lo juzgado en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y relativamente sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha trece (13) de mayo del 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

De la estimación de la demanda.-

La demandante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). Por su parte, los apoderados de la parte accionada al contestar la demanda contradijeron la estimación de la misma por considerar que la actora no tuvo elementos ciertos y reales para determinar ese monto y analizaron la factura emitida por su representada, acompañada al escrito libelar marcada “D”, concluyendo que el precio de la prueba marcada “D.1” “no es igual ni se relaciona en aproximación con los vendidos por nuestra representada”.

El juzgado de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por no constar en autos el valor de lo demandado, tuvo como no hecha la oposición efectuada por la actora en relación con la estimación de la demanda y la declaró firme; determinó que la accionada contradijo dicha estimación de manera pura y simple, sin precisar si lo hacía por insuficiente o exagerada, que sólo se limitó a describir y analizar la única factura consignada en autos por la accionante, sin plantear una nueva estimación o solicitar que se redujera o no la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora.

Para decidir, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

En relación con la impugnación de la cuantía, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-000076, expediente Nº 10-564, caso L.R.C.F. contra J.M.Q. y otro, se pronunció de la siguiente manera:

“…omissis…

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que al demandado no le es posible rechazar de manera pura y simple la demanda por no estar ello contemplado en el supuesto de hecho de la norma; sino que al contradecirla, necesariamente debe alegar un hecho nuevo, debiendo igualmente probarlo en juicio; pues su no cumplimiento trae como consecuencia la firmeza de la estimación hecha por el actor.

En el caso bajo estudio, de las actas del expediente quedó demostrado que la parte demandada en el Capítulo VIII del escrito de contestación a la acción incoada contra su representada, contradijo de manera pura y simple la estimación de la demanda “por considerar que la demandante no tuvo elementos ciertos y reales para determinar ese monto”, sin alegar un hecho nuevo; por lo que estima esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el juzgado de la causa al declarar firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora. Así se decide.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

Establecido lo anterior, corresponde examinar el mérito de la controversia tomando en cuenta para ello, los hechos fijados por el juzgado de conocimiento en fecha 21 de septiembre del 2010 (folios 344 al 354, pieza I).

La pretensión de la parte actora, radica, por una parte, en que ella es titular de la marca ANCHOR FASTENER, según se desprende de las copias certificadas debidamente registradas ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, indicadas en el libelo en la forma especificada en la sección descriptiva de este fallo; y por la otra, en que la sociedad mercantil LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉZ C.A., hace uso indebido de la marca comercial propiedad de su representada ANCHOR FASTENERS C.A. Afirma que la infracción de los derechos de propiedad industrial cometido por la demandada se refieren a productos esencialmente dirigidos al consumidor de artículos de ferretería y que la venta, distribución y fabricación ilegal que se realiza de estos artículos podría ocasionar graves daños a cualquier sociedad de no impedirse drásticamente su comercialización ilegal. Que la demandada es responsable ante su representada por los daños materiales, patrimoniales y morales, así como por el lucro cesante que le ha causado a consecuencia de la conducta ilícita, y por el uso ilegal que ha dado a las marcas propiedad de ANCHOR FASTENERS C.A.; todo lo cual fue contradicho por la demandada, quien, si bien reconoció la factura que le fue opuesta por la parte actora, adujo que la misma no refleja ni registra bajo ninguna circunstancia el uso o mención de la marca ANCHOR FASTENER, por lo que -agrega- no constituía prueba de comisión de infracción, por no existir coherencia entre los hechos reales y la pretensión de la accionante, por ende correspondía a la actora demostrar los extremos de su acción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que a las partes concierne demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Desde luego que al propietario de una marca le asiste el derecho de uso, goce y disposición de la misma, con exclusión de las demás personas. En efecto, la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, establece en sus artículos 155 y 156, lo siguiente:

Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio

.

Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales,

independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables

.

La representación de la parte accionante alegó en su escrito libelar, que a través de “facturas comerciales”, había podido comprobar el uso ilegal que hace la demandada de las marcas propiedad de su representada, y acompañó marcada “D”, folio 67, factura Nº “00-061563”, de fecha 9 de abril del 2010, emanada de la empresa “LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉZ C.A.”, R.I.F. Nº 00073560-3, por concepto de: FULMINANTE AMARILLO CAL22 BV y PAQUETE CLAVO LISO ¾ CONCRET UP75, por Bs. 74,55; y marcada “D1”, una (1) caja de cartón desarmada y pegada en una hoja de papel blanco, de la cual se evidencian las siguientes leyendas: USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS, DESIGNED IN U.S.A., DISEÑADO EN LOS EE.UU., P.V.P. Bs. F. 30,oo y otros datos en idioma distinto al español.

Con respecto a este recaudo, el apoderado de la demandada expresó en el capítulo II de su escrito de contestación de fecha 21 de julio del 2010, lo siguiente:

“…Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos que el ejemplar marcado “D1” y agregado por la actora en su escrito libelar, se corresponda con una caja adquirida en el establecimiento de nuestra mandante. Desconocemos en consecuencia, el origen de dicho ejemplar y rechazamos que se pretenda señalar la conducta ilegal de nuestra representada, puesto que la referida caja en ningún momento ha sido comercializada por LAMPARAS Y MATERIALES EL MARQUES C.A. (sic). Para mayor detalle ciudadano Juez, véase que es tal la disociación entre la factura anexa marcada “D”, y la caja marcada “D1”, que los precios unitarios indicados en la factura “D” son: Bs. F. 49,33 y Bs. F. 17,33, respectivamente; mientras que en la caja marcada “D1” se aprecia en forma clara, que su precio marcado es de P.V.P. BS. F. 30,00. Ello ciudadano Juez, pone en evidencia la actuación malintencionada del demandante, quien pretende confundir a este Tribunal, no solo atribuyendo a nuestra mandante la comercialización de productos que en realidad no son comercializados por ésta, sino además, vinculándola con una actuación judicial realizada en otros establecimientos comerciales que no guardan relación alguna con nuestra representada”.

Está claro que la negativa de la demandada radica en que entre la factura consignada “D”, reconocida como emanada de su representada, y la caja acompañada “D1”, no existe relación por existir disociación en el precio de la caja y los precios indicados en la factura; por lo que, repetimos, de acuerdo con el principio de distribución de carga de la prueba, a la actora correspondía probar sus alegatos.

Acerca de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-000325, del 21 de julio del 2010, expediente Nº 10-082, caso Liderazgo Tercer Milenio S.C. contra Promociones 86 C.A., y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…En cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como erróneamente interpretados, esta Sala, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:

“…la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.

Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, pone de manifiesto cómo debe efectuarse la distribución de la carga de la prueba dentro del proceso, definiendo en cada caso, los deberes que deben asumir cada una de las partes en el mismo”.

Con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún signo de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), observa el tribunal, que la parte actora acompañó: Marcado “C”, legajo de copias simples contentivas de inspección judicial llevada a cabo en la sede de las sociedades de comercio REFITECA C.A., TIMORBA C.A. y DISTRIBUIDORA THOR 96 C.A., por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-S-2009-0078, nomenclatura del señalado juzgado (folios 25 al 66); esta alzada no le otorga virtud probatoria, por cuanto dicha inspección fue evacuada en sede de empresas mercantiles ajenas al presente juicio, cuya citación no consta en autos. Así se establece. Recaudo que riela al folio 69, pieza 1 del expediente, consistente de una (1) caja desarmada y pegada sobre una hoja de papel blanco, con identificación “Ramset CAL 22 For:/Pour:/Para: Ramset HD22, RS22, 721, 4170, M70…” y otras especificaciones y/o descripción en idioma diferente al castellano y con etiqueta en la que está impreso: P.V.P. Bs. F. 55,oo; el mismo se desecha por impertinente. Así se decide.

La parte demandada ofreció en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes pruebas: 1) marcada “C”, copia simple de Estado Administrativo correspondiente a la firma comercial USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de fecha 3 de mayo del 2010 (folio 94), en la que el prenombrado órgano informó que el propietario de la indicada marca comercial es la empresa venezolana DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A.; si bien dicha prueba es una copia simple de documento público, no desconocido por la parte actora; sin embargo no se desprende de autos que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FIJAVEN C.A., haya sido citada como tercera en la presente causa, motivo por el cual se desecha esta probanza. Así se establece. 2) Marcada “D”, certificación de Terminología de las Normas Covenin-Mindur de Edificaciones, Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Equipamiento Urbano, (FONDONORMA) (folios 95 al 160); este ad quem, no le otorga valor probatorio ya que no se desprende de autos que el Ministerio de Desarrollo Urbano haya sido citado como tercero en juicio. 3) Marcada “E”, Certificación de traducción del idioma inglés al idioma castellano de fecha 16 de julio del 2010, realizada por el Intérprete Público, E.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 4.576.318, dicha traducción versa sobre parte de la Revista en idioma diferente al español, FASTENER WORLD Nº 116 mayo/junio 2009, (folios 161 al 342); estima esta juzgadora que por tratarse de un documento privado suscrito por un tercero, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a las impresiones pertenecientes a la página Web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (folios 358 al 361, primera pieza), que contiene actualización de la marca “ANCHOR”; y en relación con el informe rendido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), sobre la existencia de las marcas “ANCHOR” y “ANCHOR DANLY”, cursante a los folios 8 al 10 de la segunda pieza; esta alzada no admite dichas probanzas, por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, esto es, junto con el escrito de contestación de la demanda; tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya cumplido con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, al no existir, como imperativamente lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba de un hecho fundamental, articulado como objeto de la pretensión, a saber, que la demandada haya hecho uso ilegal de la marca de la que es titular la parte accionante, a quien le asiste el privilegio de uso, goce y disposición exclusiva sobre la marca y denominación comercial de su propiedad, ello conduce a la improcedencia de la demanda, puesto que al no quedar demostrada la conducta ilegal desplegada por la demandada, no quedó comprobado el hecho ilícito que se le atribuye, elemento éste que junto con el daño y la relación de causalidad conforman la responsabilidad civil subjetiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la demanda de uso indebido de marca comercial incoada por la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra la empresa LÁMPARAS Y MATERIALES EL MARQUÉZ C.A., ambas partes identificadas suficientemente al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo del 2011 por el abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 28 de febrero del 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Se Confirma la cuantía estimada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha 16/03/2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinte (20) páginas, siendo las 2:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. 6.234

MFTT/ELR/cs.

Sentencia Definitiva.

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