Decisión nº 731 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoTerceria

Exp.35.967.-

Sentencia No. 731.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: (PIEZA DE TERCERIA). No. 35.967.-

MOTIVO: TERCERIA EN EL EXP. 35.967.-LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: C.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.180.543, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z.

DEMANDADOS: J.J. PÌNEDA ROJAS y GLENEIDY DEL C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.363.443 y V-11.950.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ADMITIDA: 06-02-2013.-

-I-

BREVE RESEÑA:

Surte efectos esta Tercería, en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano J.J.P.R., contra la ciudadana GLENEIDY DEL C.A.A., ya identificados, en donde se demandó la partición de un conjunto de bienes, identificados en el libelo respectivo, dentro los numerales que van del 01 al 10; y sustanciada procesalmente, terminó por decisión de fecha 19 de Diciembre de 2012, puesta en estado de ejecución en fecha 16 de Enero de 2013, suspendido su curso por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por efectos de la Tercería sub-examine; sobre lo que se interpuso recurso de apelación, oído por esta Instancia en un solo efecto, sin impulso para ello.

ANTECEDENTES DE LA TERCERIA

En esta acción, se alega, que formando parte de los bienes de la comunidad por dividirse en la causa decidida ya referida, está un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una porción de terreno perteneciente al Municipio Baralt del Estado Zulia, ubicado en el sector La Tigra, con una extensión de 42 hectareas, y alinderado: Norte, Con vía que conduce a Raya; Sur, Con lote que es, o fue de G.M. Este, Con lote que es o fue de G.M. Oeste, Con vía de penetración. Que dichas mejoras y bienhechurías corresponden a tres casas: La primera casa principal y vivienda familiar, está conformada por dos-habitaciones, con sus salas sanitarias, sala-comedor, cocina, vestíbulo con su sanitario, un tanque, y construido el inmueble con bloques de cemento, ventanales de vidrio, techo de madera y piso de cerámica.- La segunda casa posee dos habitaciones, cocina, sala, sala sanitaria, corredor, construida con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, techo de zinc, instalaciones eléctricas, la primera y la segunda casa están cercadas con cerca de bloques y ciclón.- La tercera casa, posee un cuarto, sala, comedor, sala sanitaria, construido con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, techo de zinc y alumbrado eléctrico; veinte potreros de dos hectáreas aproximadamente cada uno, cercado con estantillos de madera y alambres de púas; Un pozo industrial de agua potable; dos tanques de almacenamiento de agua potable, con capacidad de 500.000 litros cada uno, con sistema de riego por aspersión con sus mangueras y juntas; Una vaquera con capacidad para 100 animales; construida con tubos de cuatro pulgadas; y cabillas maciza; de ¾, Cinco portones de hierro; Tres galpones para cochinos con capacidad para 2.500 cochinos, construido con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, comederos de cemento, instalaciones eléctricas, sistema de drenaje y una laguna de oxidación de cien mil litros; Dos bancos eléctricos para transformadores de 110 voltios, 220 voltios y trifásica, un corral para cría de gallinas de malla de ciclón y techo de zinc, propiedad adquirida por la demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el No. 92, Tomo 89, y que consigna copia simple, señalando que el documento original se encuentra inserto ante la mencionada Oficina Notarial, bajo la identificación que antecede.- Que los aquí demandados en Tercería, ciudadanos GLENEIDYS DEL C.A.A. y J.J.P.R., quienes fungen como partes en la causa principal, le expresaron su deseo de adquirir un préstamo agrícola, pero requerían que las mejoras y bienhechurías descritas, formaran parte de su patrimonio; y accedió simular una venta sobre dichas mejoras y bienhechurías, mediante documento autenticado por ante la Notaria de Mene Grande en fecha 28 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 05, Tomo 31. Que por cuanto dicho crédito solicitado por esos ciudadanos no fue concedido, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de Diciembre de 2007, inserto bajo el No. 46, Tomo136, procedieron a resolver la venta simulada, antes referida, y consigna copias certificadas. Y por cuanto en la causa principal se encuentra incluido el bien antes descrito, es por lo que interpone demanda de Tercería, con base al artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuatro dice es la propietaria legitima de esos bienes, para que: PRIMERO: Reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que las mejoras y bienhechurías constituidas por las tres casas, que se describen suficientemente en los numerales 1, 2, y 3 de esta narrativa, y cuyas características, ubicación, linderos, mejoras, y documentales, se tienen aquí como reproducidos, sobre las cuales se acordó su partición como de la comunidad conyugal, son de su única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal excluya de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, las mejoras y bienhechurías que le pertenece por no constituir el mismo patrimonio conyugal de los demandados. TERCERO: Que se sirva condenar a los demandados en los costas, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio. Estima la demanda de Tercería en la cantidad de Bs. 700.000, 00, equivalente a 7.777,77 Unidades Tributarias…”.-

Previa citación de los demandados, fue consignado escrito, en fecha 15 de Mayo de 2013, por el profesional del derecho J.A.T.T., con Inpreabogado No. 37.724, manifestando obrar en representación de la ciudadana Gleneidy del Carenen A.A., representación que dice, acredita conforme a instrumento poder que se encuentra agregado en las actas del expediente principal signado con el No. 35.967, y quien funge como codemandada en razón de la tercería incoada en su contra y en la del ciudadano J.J.P.R., da contestación a la demanda, así::

… conviene en reconocer la propiedad que corresponde a la parte demandante en Tercería sobre las mejoras y bienhechurías que describe y es la misma que se detalla en la Tercería. Argumenta que es cierto lo de la obtención de un crédito agrícola, que simuló mediante contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 28 de Noviembre de 2007, bajo el No. 05, Tomo 31, … que por cuanto dicha operación bancaria no se realizó, por diversas causas imputables al Ex cónyuge, es por lo que procedió a resolver dicha venta, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de Diciembre de 2007, insto bajo el No. 6. Tomo 136, restituyendo la propiedad a la demandante interviniente como Tercero… que reconoce el derecho de propiedad que corresponde a la tercera sobre dichos inmuebles. Señala domicilio procesal…

...

Durante la secuela probatoria, ambas partes produjeron escritos de Pruebas; providenciados por auto de fecha 25 de Junio de 2013, referidos ambos, a instrumentales.

NECESARIA ACOTACION:

Es significativo determinar, antes del correspondiente análisis, el deber que tiene esta Juzgadora, de tomar en consideración, además del principio de exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que permite la decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, con las consideraciones de Ley; los criterios jurídicos contenidos en la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta el principio “iura novit curia”( los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión). Muy especialmente, atendiendo en cuanto a la aplicación del estricto derecho procesal, donde tiene suma importancia los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben considerarse como vinculantes, y relacionados con el orden público, en cuanto a la tutela judicial efectiva, apalancada por las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 (derecho a la defensa) y 49, (debido proceso, con aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas).

Atendiendo a las anteriores premisas, pasa de seguida esta Juzgadora, a pronunciarse en el asunto planteado, tomando en consideración del examen de las actas que conforman este expediente, incluido ente ellas, el libelo de demanda, que contiene además de los hechos expuestos, las conclusiones petitorias, que conforman en si la Tutela Judicial demandada.

Así tenemos, que en su libelo, la actora reclama:

Primero

Reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que las mejoras y bienhechurías constituidas por las tres casas, que se describen suficientemente en los numerales 1, 2, y 3 de esta narrativa, y cuyas características, ubicación, linderos, mejoras, y documentales, se tienen aquí como reproducidos, sobre las cuales se acordó su partición como de la comunidad conyugal, son de su única y exclusiva propiedad.

Segundo

Que el Tribunal excluya de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, las mejoras y bienhechurías que le pertenece por no constituir el mismo patrimonio conyugal de los demandados.

Tercero

Que se sirva condenar a los demandados en los costas, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio.

Estima la demanda de Tercería en la cantidad de Bs. 700.000, 00, equivalente a 7.777,77 Unidades Tributarias.

Resulta evidente, atendiendo al examen del libelo, que en el Punto Tercero de la demanda, la Tercerista exige la condenatoria de los demandados, al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio (Subrayado del Tribunal).

Esta exigencia, en este procedimiento de sustanciación conforme a la jurisdicción ordinaria, o sea la condenatoria de los demandados al pagos de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio, configura una acción distinta a la contenida en el libelo, como lo es la Partición de Comunidad Conyugal, por lo que a todas luces, estaríamos ante unas acciones de procedimientos y naturaleza distintos, lo que la Doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”

La actora, plantea una acumulación de acciones que son de procedimientos y naturaleza diferentes, y en consecuencia incompatibles, siendo estas acciones el cobro de honorarios y costas procesales incompatibles entre sí.

Sobre esto, muy especialmente en cuanto al cobro de honorarios, se destaca, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.

En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.

Los pedimentos antes señalados, dan origen a una inepta acumulación de acciones; que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Esta inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara.

Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que: “el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”.

Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora, así como la reconvención propuesta, y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Órgano jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

Con relación al cobro de costas, es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:

Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...

.

Con el fin de avalar lo anterior, se considera pertinente traer a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA P.V., de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada M.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.A.V.M. y A.V.M., representados judicialmente por la abogada I.H.K.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.

…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…

. Subrayado de la Sala.

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: R.Á.B. contra C.B. y otros, la Sala expresó:

…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a a.l.p.d. un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…

.

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; e igualmente el hecho de que esta Juzgadora, atendiendo a la aplicación de este criterio, en casos similares, en fallos recientes, atendiendo al inminente orden público de ese criterio de carácter Doctrinario, ha plasmado su aplicación en recientes fallo, siendo uno de ellos, el fecha 14 de Mayo de 2012, caso: Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS C.A. (MUVICA) contra Sociedad Mercantil COMERCIAL S.M. C.A Cobro de Bolívares (Intimación), signado con el No. 34.360, sobre la que se interpuso recurso de apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien por decisión de fecha dieciséis de Octubre de 2012, declaró Sin Lugar la apelación, fundamentando ese fallo en lo decidido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice “… habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”; e igualmente en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice “… la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

En consecuencia, siendo abundantes los criterios jurisprudenciales, que en ese sentido la Doctrina ha plasmado, en cuanto a la inepta acumulación de acciones, que en este caso sub examen, corresponde a la interposición de una acción de Tercería, propuesta en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, cuyas partes han sido mencionadas anteriormente en donde se demanda, además de la exclusión del inmueble compuesto de mejoras y bienhechurías, ya citadas; el cobro de honorarios y costas procesales; es por lo que esta Juzgadora, invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, debe declarar que en esta causa, de Cobro de Bolívares, existen Inepta Acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse Inadmisible la acción, y por consiguiente nulo los autos que las admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo; por lo que es impertinente cualquier pronunciamiento sobre el contenido de las actas. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por Tercería en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara la ciudadana C.M.A.D.A., contra los demandados J.J. PÌNEDA ROJAS y GLENEIDY DEL C.A.A., identificados en actas, signadas ambas Piezas con el No.35.967 de la nomenclatura del Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1384 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.

M.C.M..

LA SECRETARIA.

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.731 en el legajo respectivo.

La Secretaria,

M.D.L.A.R..-

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