Decision nº PJ0642012000061 of Juzgado Superior Quinto del Trabajo of Zulia, of March 30, 2012

Resolution DateMarch 30, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto del Trabajo
JudgeThais Villalobos
ProcedureConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Asunto: VP01-L-2008-002135

DEMANDANTES: A.A., J.A., J.Z.C. y H.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.893.692, 14.357.420, 10.442.108 y 7.825.329, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.M. y A.P.U.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 89.875 y 92.250 respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, fundación creada mediante Decreto número 3.654, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial número 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existen en las actas procesales apoderados judiciales de la parte demandada.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Consulta Obligatoria)

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos A.A., J.A., J.Z.C. y H.C.C.G. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, en virtud de la Consulta Legal Obligatoria de la decisión de fecha tres (03) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A., J.A., JOEL CONTRERAS Y H.C. contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo con el concepto de cesta ticket, la cual se realizará en los términos antes indicados. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo, exceptuando el concepto de cesta ticket. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad generada por concepto de cesta ticket conforme se estableció en la parte motiva del presente fallo.SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NOVENO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, todo en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación del presente fallo.”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

I

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, el presente asunto la pretensión va dirigida en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, la cual fue creada mediante Decreto número 3.654, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial número 38.202 en fecha 06 de junio de 2005, donde involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y al respecto se señala que las prerrogativas de la República se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.

FUNDAMENTOS Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

Que todos laboraron para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio les cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratado por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Que A.A. ingresó a laborar en fecha 15 de marzo del año 2004, que su cargo era de Técnico de Informática, que se encargaba de revisar, organizar y entregar a puesto de mando regional ONIDEX-ZULIA, situado en la barraca Primera División de Infantería, todos los documentos que consignaban los ciudadanos al momento de cedularse. Que el día 11 de noviembre de 2006, la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX lo retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajador al que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs. 1.000,oo, y diario de Bs. 33,34. Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.f. 30.371,26 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Que la actora J.A. laboraba como contratada para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratada por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Que ingresó en fecha 01 de marzo de 2004 que su cargo era de Operador de Módulo de Cedulación, que se encargaba de transcribir al sistema los datos de cedulación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, lugar de nacimiento, entre otros, haciéndole la respectiva entrevista de las personas. Que el 16 de julio del año 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX la retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajadora a la que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs. 900,oo, y diario de Bs. 30,00 Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 25.498,08 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Que el actor J.Z. laboraba como contratado para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratado por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Que ingresó en fecha 04 de abril de 2004 que su cargo era de Supervisor, que se encargaba de imprimir la planilla de control, después de transcribir los datos y la fotografía, es decir, verificaba los datos que estén correctos con los documentos proporcionados por las personas y luego de verificarlos autorizaba la entrega de la cédula. Que el 15 de agosto de 2006, la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX lo retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajador al que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., y con el último salario mensual de Bs. 900,oo, y diario de Bs. 30,00. Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 24.288,80 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Que la actora H.C. laboraba como contratada para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratada por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Que ingresó en fecha 03 de mayo de 2003 que su cargo era de Receptora de Documentos Operador de Módulo de Cedulación, que se encargaba de transcribir al sistema los datos de cedulación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, lugar de nacimiento, entre otros, haciéndole la respectiva entrevista de las personas. Que el 15 de agosto de 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX la retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajadora a la que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs. 900,oo, y diario de Bs. 30,00. Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 24.288,80 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No compareció a la Audiencia Preliminar ni dio contestación al escrito libelar y esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos en virtud de la prerrogativas procesales de la República, sin embargo, no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)

De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como observado que la demandada no dio contestación a la demanda, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Por cuanto la accionada no dio cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha, en todas sus partes, en consecuencia, se tiene como si hubiese negado la relación laboral, y al ser así, indudablemente corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para seguido a ello si quedaré demostrado el vinculo existente, verificar la procedencia o no de los conceptos peticionado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales

1.1-Comunicaciones enviadas por los accionantes a la demandada. Visto por este tribunal de alzada que rielan en la presente causa desde el folio número 59 al folio número 65, donde los accionante le solicitan a la ONIDEZ ZULIA, el pago de sus prestaciones sociales, observándose que fue debidamente recibido por la Oficina Nacional de Identificación como se observa del sello húmedo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.2- Diplomas de reconocimiento que se les otorgo a los accionantes de autos. Visto por este tribunal de alzada que rielan en la presente causa desde el folio número 67 al folio número 71, reconocimientos realizados por la Misión Identidad Región Zulia por participar en la segunda fase de la misión identidad, así como jornada de cedulación, en consecuencia en virtud de arrojar que existió un vinculo entre las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.3- Constancias de Trabajo. Visto por este Tribunal de Alzada que riela en la presente causa desde el folio número 72 al folio 75 del expediente, donde consta que los ciudadanos J.A., A.A., J.Z., laboraron como operadores, técnico, supervisor en la Misión Identidad (ONIDEX) y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho por parte de la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que existió una relación de índole laboral entre los accionantes mencionados y la demandada. Así se establece.

1.4-Planillas de Asistencia de los Integrantes del modulo de cedulación y registro. Visto por este tribunal de alzada que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando los nombres y apellidos de los accionantes, los cargos que ocupaban, horas de entradas y de salida, modulo y lugar donde laboraron en distintas oportunidades, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que existió una relación de índole laboral entre los accionantes mencionados y la demandada. Así se establece.

1.5- Entrega de material. Visto por este tribunal de alzada que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, desprendiendo la entrega de impresos a los accionantes de autos por parte de la empresa demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que existió una relación de índole laboral entre los accionantes mencionados y la demandada. Así se establece.

1.6-Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, Visto por este tribunal de alzada que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, desprendiéndose cuentas de ahorro de los accionantes donde se observa unos pago realizados por nomina en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que existió una relación de índole laboral entre los accionantes mencionados y la demandada. Así se establece.

2- Promovió prueba de inspección judicial: En lo concerniente a la pruebas de inspección judicial, a realizarse en el archivo sede de este Circuito Laboral; la misma quedo desistida no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la Audiencia Preliminar por lo que no presentó prueba alguna.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizado el escrito de demanda, así como las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, el cual por Consulta Obligatoria sube ante esta Alzada, y quedando delimitada la presente controversia en los siguientes términos:

1- Por cuanto la accionada no dio cumplimiento al acto procesal de contestación de la demanda, la misma se considera contradicha, en todas sus partes, en consecuencia, se tiene como si hubiese negado la relación laboral, y al ser así, indudablemente corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para seguido a ello si quedaré demostrado el vinculo existente, verificar la procedencia o no de los conceptos peticionado.

Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Se observa en el escrito libelar que los demandantes, manifiestan que laboraron como contratados para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio les cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela les comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fueron contratados por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, hasta en que fueron despedidos injustificadamente.

Ahora bien, al no haber dado contestación a la demandada la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, y teniéndose como contradichos los dichos de los accionantes. En consecuencia en primer lugar, en el presente asunto se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., donde se señalo lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido, y vista la distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio, le correspondía a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la presunción de laboralidad, por lo que al revisar exhaustivamente el acervo probatorio que conforma la presente causa, como lo son las constancias de Trabajo que riela desde el folio número 72 al folio 75 del expediente, donde consta que los ciudadanos J.A., A.A., J.Z., laboraron como operadores, técnico, supervisor en la Misión Identidad (ONIDEX), así como las planillas de Asistencia de los Integrantes del modulo de cedulación y registro y diplomas de reconocimiento, donde se constata que ciertamente los accionantes A.A., J.A., J.Z. y H.C., prestaron sus servicios para la demandada FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, quedando en estos términos admitido el tiempo de servicio de cada uno de las trabajadores, los cargos que ocuparon en dicha Fundación, los salarios devengados, y que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado efectuado por la demandada, en virtud de que la parte accionada no demostró ninguno de los elementos señalados, por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los dichos esgrimidos por los accionantes en la demanda y subsanación. Así se decide.

En consecuencia pasa este tribunal de alzada a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar, y condenados por el Tribunal de Primera Instancia, bajo los siguientes términos:

1-A.A.

FECHA INGRESO: 09-04-2004 (Según C.d.t. que riela en el folio 73)

FECHA DE EGRESO: 11-11-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años (07) meses y (02) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en el folio 73 que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios, aunado al hecho de evidenciarse de las actas que el demandante J.Z. quien desempeñaba el cargo de Supervisor devengaba el salario mensual de Bs. 900,00, por lo que siendo el demandante A.A.T.d.I. mal podría devengar un salario mensual de Bs.1.000, por lo que se establece para el demandante A.A. el sueldo mensual Bs. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

* ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERÍODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

09/04/04 AL Bs.F. 20,00 45 Bs.F. 900,00

09/04/2005

09/04/05 AL Bs.F. 20,00 62 Bs.F. 1.240

09/04/2006

09/04/2006 AL Bs.F. 30,00 60 Bs.F. 1.800

11/11/2006

TOTAL:3940

Se declara procedente dicho concepto, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 3.940. Así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT): Procedente dicho concepto a razón de 60 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 1.800, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Procedente dicho concepto a razón de 232,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 6.975, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT) Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT) a razón de 90 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 2.700 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*CESTA TICKET:

En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 09-04-2004 hasta el 11-11-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores,

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs.17.215 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante A.A. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

2- J.A.

FECHA INGRESO: 22-04-2004 (Según C.d.t. que riela en el folio 72)

FECHA DE EGRESO: 16-07-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años y (03) meses.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en el folio 72 que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 730,00 equivalente a Bs. 24.33 diarios, por lo que se establece para la demandante J.A. el sueldo mensual de Bs.F. 730,00 equivalente a Bs. 24.33 diarios. Así se decide.

*ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

22/04/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

22/04/2005

22/04/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

22/04/2006

22/04/2006 AL Bs.F. 24,33 15 Bs.F. 364,95

16/07/2006

TOTAL: 2.178,95

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 2.178,95. Así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 52 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.265,16, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 202,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs. 4.926,83 cantidades ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT) se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.24,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.459,80 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT) se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.24,33 le corresponde la cantidad de Bs. 1.459,80 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*CESTA TICKET: En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 22-04-2004 hasta el 16-07-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs. 11.326,54 suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la accionante J.A. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

3-J.Z.

FECHA INGRESO: 01-04-2004 (Según C.d.t. que riela en los folios 74 y 75)

FECHA DE EGRESO: 15-08-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años (04) meses y (14) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en los folios 74 y 75 que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios, por lo que se establece para el demandante J.Z. el sueldo mensual Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

*ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERÍODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

01/04/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

01/04/2005

01/04/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

01/04/2006

01/04/2006 AL Bs.F. 30,00 20 Bs.F. 600,00

15/08/2006

TOTAL:2.414

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs. 2.414. Así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 54 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 1.620, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 210 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 6.300, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*CESTA TICKET: En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 01-04-2004 hasta el 15-08-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs. 13.934 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante J.Z. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

4- H.C.

FECHA INGRESO: 03-05-2004 (Por Presunción Legal artículo 65 LOT y 135 LOPT)

(Según C.d.t. que riela en el folio 72)

FECHA DE EGRESO: 15-08-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años y (03) meses y (12) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Se establece para la demandante H.C. el sueldo mensual Bs. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

*ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERÍODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

03/05/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

03/05/2005

03/05/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

03/05/2006

03/05/2006 AL Bs.F. 30,00 15 Bs.F. 450,00

15/08/2006

TOTAL:2.264

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs.F. 2.264. Así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 52 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.560, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 202,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 6.075, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

*CESTA TICKET: En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 03-05-2004 hasta el 15-08-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs. 13.499 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante H.C. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD pagar a los ciudadanos A.A., J.A., J.Z. Y H.C. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo con respecto al concepto de cesta ticket para cada uno de los accionantes. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc.,derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A., J.A., JOEL CONTRERAS Y H.C. contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de ostentar los privilegios de la República. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000061-

M.D.

LA SECRETARIA

VP01-L-2008-002135

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