Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL

Ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-13.807.599. APODERADOS JUDICIALES: G.A.V. y E.M.S., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.252 y 47.326, respectivamente.

MOTIVO

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (vía incidental) en el juicio de Quiebra seguido por COMERCIAL EL TRACTOR C.A. en contra de GEOCONSA C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia incidental de fraude procesal en el juicio de quiebra incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra la sociedad mercantil GEOCONSA S.A, ejerció apelación el 30 de enero de 2007 la representación judicial de la parte denunciante de fraude en la presente incidencia.

Oído en un solo efecto el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de febrero de 2007 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, en cuya oportunidad compareció tanto el apoderado judicial de la parte denunciante como la representación judicial de MAQUINARIAS y EQUIPOS 25241 C.A., consignando los escritos correspondientes.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, tanto el apoderado judicial de la parte denunciante como la representación judicial de MAQUINARIAS y EQUIPOS 25241 C.A. presentaron sus respectivos escritos, por lo que en la oportunidad correspondiente el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.M.S., en representación del ciudadano F.A.T., denunció en forma incidental fraude procesal en el juicio de quiebra planteado por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA S.A., presentando una serie de anexos al respecto

Por escrito presentado el 16 de enero de 2007, la representación judicial de MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241 C.A refutó los alegatos planteados por el denunciante.

A través de auto del 17 enero de 2007, el A-quo ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de fraude procesal planteada, sin llegar a ordenar la apertura de lapso probatorio alguno.

Por decisión del 26 de enero 2007 el A-quo declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano F.A.T., la cual fue recurrida mediante diligencia del 30 de enero de 2007 presentada por la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal, recurso que fue oído en un solo efecto a través de auto del 07 de febrero de 2007.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de informes verificado ante esta Alzada, el abogado A.T.R., en representación de Maquinarias y Equipos 25241 C.A., sociedad mercantil que actúa como tercero interviniente en el juicio de Quiebra en el cual se planteó la presente incidencia de Fraude Procesal, alegó la improponibilidad del recurso de apelación, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del referido punto previo.

Aduce el mencionado profesional del derecho, mutatis mutandi, que en el presente caso es improponible la apelación “por haber sido interpuesta por quien no es parte del proceso principal”.

El Tribunal Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que en el juicio de quiebra seguido por COMERCIAL EL TRACTOR CA. en contra de GEOCONSA C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.M.S., en representación del ciudadano F.A.T., denunció la existencia de un fraude procesal, produciendo al respecto varios instrumentos.

Dicha denuncia de fraude fue declarada inadmisible el 26 de enero de 2007, lo que conllevó a la interposición de la apelación por parte del apoderado del denunciante, siendo oído el recurso en el efecto devolutivo.

Ahora bien, resulta incontrovertible que la decisión en referencia produjo gravamen irreparable en el denunciante, pues se declaró inadmisible su pretensión y la resolución judicial que contiene el fallo interlocutorio quedaría definitivamente firme si el agraviado no hubiese recurrido del mismo. De ahí, que de acuerdo a lo que consta en autos y a la interpretación de los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano F.A.T. se encuentra investido de legitimidad para proponer el recurso que fue debidamente oído en un solo efecto por el Juzgado A-quo.

De modo que, en el caso bajo análisis la parte denunciante de fraude, al haber sido agraviada por la decisión del Tribunal de la causa, cuenta con la apelación como remedio procesal para alzarse en contra de la resolución judicial agraviante y lograr que la misma sea revisada por un Órgano de segunda instancia.

Por lo tanto, existiendo legitimidad en el apelante y encontrándose legalmente previsto el recurso por él ejercido, resulta improcedente el alegato de improponibilidad formulado por la representación de MAQUINARIAS y EQUIPOS 25241 C.A. Y así se decide.

IV

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano F.A., denunciante del fraude procesal, en contra la decisión proferida el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad, en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera menester determinar si en la incidencia presentada por ante el A-quo se cumplieron los trámites necesarios que permitiesen garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, y por ende si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Por escrito del 14 de diciembre de 2006, el abogado E.M.S., en representación del ciudadano F.A.T., denunció en forma incidental y de manera enrevesada fraude procesal en el juicio de quiebra planteado por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA S.A., haciendo imputaciones, entre otros, a los abogados A.T.R., M.J.S. y a un funcionario de la Procuraduría General de la República. Como fundamento de la denuncia el referido profesional del derecho produjo un legajo de instrumentos y promovió pruebas.

Por decisión del 26 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizó ab initio las pruebas que se le fueron presentadas y declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal propuesta por el ciudadano F.A. en el juicio de Quiebra seguido por COMERCIAL EL TRACTOR C.A. contra GEOCONSA S.A, estableciendo en la motiva del referido fallo lo siguiente:

(…) No se evidencia del estudio de las actas procesales que la parte denunciante de fraude procesal haya logrado probar inequívocamente que exista en los autos del presente expediente, pruebas suficientes que lleven al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de presunto fraude procesal denunciado.

Ahora bien, han sido analizadas todas las pruebas traídas a los autos por la parte denunciante de fraude procesal, acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la demanda incidental de fraude procesal es admisible cuando del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a su naturaleza. Sin embargo debe concluir este Tribunal que al no desprenderse de los medios de prueba que se encuentran en autos, ni de los medios de prueba que se encuentran en el cuaderno principal de Quiebra…

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, debe concluir necesariamente este Tribunal, acogiendo el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, que la presente incidental de fraude procesal es inadmisible. Así se decide

.

Al respecto esta Superioridad Observa:

El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por el ciudadano F.A.T. en el juicio de quiebra interpuesto por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA C.A.. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.

Respecto al fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de reciente fallo del 16-06-2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, estableciendo lo siguiente:

(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(….)

De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) en el cual quedó establecido que:

(…..)

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.

En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….

(Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.

Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.

Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al > , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un > , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El > puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía > , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el > denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: R.P.G.V.. J.R.M.V..

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:

….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el > : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la > es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un > , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de > denunciados en el curso de un solo proceso, la > que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del > alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y > de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la > prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de > ,.(….)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….

(Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determino juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro M.T., la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el p.d.Q. seguido por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA C.A., para lo cual el ciudadano F.A.T. produjo con su escrito de denuncia de supuesto Fraude Procesal una serie de instrumentos fundamentales y manifestó además promover pruebas para demostrar sus alegaciones.

Al respecto el Tribunal A-quo, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental y los instrumentos consignados, aperturó un cuaderno separado por auto del 17 de enero de 2007, “a los fines de sustanciar lo concerniente a la incidencia efectuada”; empero omitió proceder conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva y abrir el correspondiente debate probatorio que permitiera a las partes demostrar sus afirmaciones, máxime si el propio denunciante anunció que haría uso de algunos medios de prueba, cuestión ésta que hubiese permitido al juez formarse criterio sobre lo planteado y así proferir su posterior pronunciamiento conforme a lo que constaba en autos.

De manera que, en el caso de autos, de acuerdo con la jurisprudencia más respetable, ante la denuncia de fraude procesal el órgano jurisdiccional se encontraba obligado a garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la tutela judicial, a disponer de un tiempo razonable para ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, lo que infringió además el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la nulidad de la decisión recurrida y a la reposición (en el cuaderno respectivo) al estado de que sea aperturado el correspondiente lapso probatorio previsto en la mencionada norma adjetiva, y concluido aquel se dicte nueva decisión en la oportunidad a que haya lugar en Derecho. Y así se decide.

V

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, en acatamiento a lo establecido por el Alto Tribunal de la República, la decisión dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal (incidental) formulada por el ciudadano F.A.T. en el juicio de Quiebra seguido por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA C.A;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de fraude procesal planteada por el ciudadano F.A.T., y se dicte posteriormente nueva decisión en la oportunidad respectiva;

TERCERO

Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la representación del ciudadano F.A.T..

Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

Exp. N° 9679

ACE/DOR.

Inter.

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