Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012-0244

El 17 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano ANCOITER J.P., titular de la cédula de identidad número 6.458.319, actuando en su carácter de pre-candidato a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en las elecciones primarias celebradas el 12 de febrero de 2012, debidamente asistido por la abogada M.C.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.079, contentivo de la solicitud de acumulación a la “…jurisprudencia (sic) Nro. 66-14212-2012-1202-19 dictada por esta sala en fecha 14 de Febrero del presente año…”.

El 17 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora esgrimió como fundamento de la presente solicitud, las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “…en virtud de no poder acudir ante la comisión (sic) Electoral de Primarias invocando el artículo 21 del reglamento interno de la nombrada comisión en cuanto la solicitud de anulación mediante un recurso de revisión, acudo ante este honorable Tribunal a solicitar se vincule la presente a la jurisprudencia Nro. 66-14241-2012-1202-19 dictada por esta Sala en fecha 14 de febrero del presente año por cuanto considero que mis [sus] derechos han sido vulnerados y la credibilidad de estas elecciones primarias han puesto en vilo la buena fe, así como se ha violado los derechos de todos aquellos que sufragaron en e[se] proceso donde presuntamente mediante argucias fueron manipuladas a favor de determinados factores políticos…”.

Indicó que, “… mediante análisis mesurado y exhaustivo, tomando el tiempo empleado por cada votante como base (2 min) (sic) para ejercer el sufragio podemos: más o menos determinar la capacidad de votantes en cada mesa. Utilizando un método sencillo multiplicando treinta (30) números de votantes en una hora por nueve (09) horas de jornada electoral desde las 8 am hasta las 5 pm, podemos observar que solo doscientos setenta (270) votantes pueden ejercer el sufragio durante estas nueve (9) horas de jornada…”.

Que “…si el tiempo ocupado fuese de un minuto y medio la capacidad de votantes por maquina (sic) serian (sic) de trescientos sesenta (360) votantes, mientas que si fuese un minuto el tiempo utilizado para votar la capacidad de votantes por maquina (sic) serian (sic) de quinientos cuarenta (540) personas; tomando en consideración que este comienza a transcurrir desde el momento [en] que el elector entrega su cédula de identidad al secretario de la mesa…”.

Que “…en base a lo antes descrito es curioso lo ocurrido en la parroquia Paracotos Grupo Escolar Paracotos sector el Samán, Vía palo negro. Frente a la calle Residencias, código del colegio 130303001, como se puede evidenciar en el acta de escrutinios nro. 130303001.1.11.0192.9 referente a las primarias de la unidad nacional de Alcaldesa o Alcaldes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde se registra(ron) un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE SUFRAGIOS (639) en la mesa Nro. 1, descritos de la siguiente forma: ROMULO (sic) HERRERA: 55, JOSE (sic) PARRA: 9, R.F.: 3, JOSE (sic) HIDALGO 23, ROBERTO ROJAS: 376 Y F.M. (sic): 170, y en el acta de escrutinios nro. 130303001.2.1.0192.8 referente al mismo centro de votación donde se registra(ron) un total de SEISCIENTOS CINCUENTA SIETE (sic) SUFRAGIOS (657) en la mesa Nro. 2 descritos de la forma siguiente: ROMULO (sic) HERRERA: 41 Votos Sufragados, JOSE (sic) PARRA: 3, R.F.: 5, JOSE (sic) HIDALGO 29, ROBERTO ROJAS: 381 y F.M. (sic): 191…”.

Que “…la mesa nro. 1 comenzó su jornada a las 8:30 am, y culminó a las 5:40 pm, haciendo notar que hubieron (sic) varias interrupciones en el lapso de votación, (se) pregunt(a) ¿cuánto tiempo utilizaron cada uno de los votantes para sufragar los SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE VOTOS ESCRUTADOS EN E(SA) MESA? Más complejo aun sucedió en la mesa nro. 2, con el agravante de haber comenzado la jornada electoral a las 8: 45 am y culmino (sic) a las 6:02 pm donde se escrutaron SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE VOTOS…”.

Adujo que “…es notorio (sic) la observancia bajo las mismas condiciones descritas de otras mesas en la geografía del Municipio Guaicaipuro las cuales se presentaran en su debida oportunidad cuando sean requeridas por este órgano regulador…”.

Que “…en virtud de la presente transgresión de mis [sus] derechos constitucionales y en derecho a la defensa de la trasparencia del proceso electoral de primarias, solicitó (…) la anulación del proceso electoral de primarias celebrado el pasado 12 de febrero del corriente…”.

Por último, la parte actora indicó que “…lo solicitado es un amparo constitucional y no un recurso…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de acumulación, para lo cual resulta determinante precisar en primer término la naturaleza jurídica de la acción propuesta.

Al respecto la parte actora, señaló en la parte in fine de su escrito que “…lo solicitado es un amparo constitucional…”; ahora bien, analizando detalladamente los alegatos expuestos así como el contexto en que se materializó la presunta vulneración a sus derechos constitucionales, advierte esta Sala que el presunto agraviado alegó actuar no solo a título personal sino también en defensa “…de todos aquellos que sufragaron…” en el proceso comicial de las Primarias de la Unidad Nacional celebrado el 12 de febrero de 2012, circunstancia esta que pone de relieve las características propias de generalidad de las demandas de intereses colectivos y difusos, debido a que ella podría afectar a un número indeterminado de ciudadanos que participaron en la referida contienda electoral .

En consecuencia, siendo ello así, esta Sala reconduce la acción de amparo interpuesta a una demanda por intereses colectivos y difusos y, conforme a lo establecido en el artículo 25, cardinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud formulada.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

A los fines de proveer acerca de la admisibilidad de esta acción, la Sala constata que la demanda incoada satisface los extremos previstos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de igual forma, no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 eiusdem, razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la misma ley, in commento, se ordena citar a la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad, en la persona de su Presidenta T.A., así como a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, a la Presidenta del C.N.E., y al Plan República, en la persona del General H.R.S.. Igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 153 eiusdem, acuerda librar el cartel de emplazamiento a los interesados y se ordena pasar el expediente a la Secretaria de la Sala, a los fines legales consiguientes.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de otro expediente contentivo de la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el ciudadano R.A.V.B.. En el referido expediente, distinguido con el Nº 2012-0219, se dictó la sentencia Nº 66 del 14 de febrero de 2012, en la cual se admitió la demanda.

En atención a tal situación, se observa que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en su artículo 98, la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el citado artículo establece lo siguiente: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

Así, las demandas de protección de intereses difusos contenidos en los expedientes Nº 2012-0219 y 2012-0244, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de anulación del proceso electoral de primarias celebrado el 12 de febrero de 2012, a través del cual se eligieron los candidatos de los partidos de oposición para competir en los venideros comicios electorales para la escogencia de Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Así, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2012-0219 previno en relación con la presente, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula la demanda de protección de intereses difusos contenida en el presente expediente Nº 2012-0244 al expediente signado con el Nº 2012-0219, por lo que se suspende la tramitación de este último expediente, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del mencionado Código; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. -Se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos presentada por el ciudadano ANCOITER J.P., ya identificado, contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad.

  2. - ADMITE la demanda. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de la Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  3. - ORDENA citar a la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad, en la persona de su Presidenta T.A., así como la notificación de la Fiscal General de la República, de la Defensora del Pueblo, de la Presidenta del C.N.E., y del Plan República, en la persona del General H.R.S.. Así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

4.-ACUMULA la presente causa contenida en el expediente Nº 2012-0244 a la contenida en el expediente Nº 2012-0219.

Remítase el expediente a la Secretaria de la Sala Constitucional, a los fines de que practique la citación y las notificaciones ordenadas y continúe la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. Lamuño

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0244

ADR/

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