Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000159

ASUNTO: BP12-M-2008-000159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMATORIA).

DEMANDANTE: ANCOR COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte de febrero de 1976, bajo el Nº 34, Tomo 8-S sgdo.

APODERADO JUDICIAL: M.V. DE HIGUERA, J.G. ACOSTA MEDINA y MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, abogados en ejercicio con domicilio en la Torre Sindoni Piso 9, Oficina M-9-6, Maracay Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.550.290, 8.739.814, 11.092.384, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 78.683, 78.623 y 124.356 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: la Torre Sindoni Piso 9, Oficina M-9-6, Maracay Estado Aragua.

DEMANDADA: L.M.G.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.179, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía INTIMATORIA, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte de febrero de 1976, bajo el Nº 34, Tomo 8-S sgdo, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana L.M.G.L., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.179, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), monto de los capitales contenidos en las letras de cambio.- SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual , los cuales suman la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 1.000,oo) de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: Los intereses que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%). CUARTO: En pagar las costas y costos causados.- De igual manera solicita la indexación.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. .

Por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, se le dio entrada a la presente causa, e insto a la parte actora consignar original de los instrumentos cambiarios mencionados, objeto de la presente acción.

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. deV.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del diecinueve de septiembre de dos mil ocho, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000159.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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