Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000409.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Número 7.360.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.338.

PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero del Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 8 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.P., V.R. BANDEZ Y A.L.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.911, 41.945,Y 66.114 respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Número 7.360.014 debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.A.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.474, en contra de la empresa ANCOR COSMETICS C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero del Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 8 A Sgdo.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Sin Lugar la Calificación de Despido solicitada por la parte actora. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, en fecha 10 de Abril de 2008. Motivo por el cual se remite el asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo..

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 13 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el fallo dictado por el juez de instancia, el cual declaró sin lugar de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada basando tal decisión en que la actora renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba dentro de la empresa, lo cual resulta falso según sus dichos, en virtud de que la actora firmó la carta de renuncia bajo los vejámenes y humillaciones de su patrono quien la constriñó a firmar, afirmaciones éstas que, conforme a sus alegatos, no fueron enervados por prueba alguna por parte de la demandada. Adicionalmente, manifestó que el juez de la recurrida no atendió lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de lo probado en autos y a la necesidad de la motivación del fallo.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida tal como se esbozó ut supra, a la inconformidad manifestada por la demandante con respecto a la sentencia dictada por la instancia, la cual versa en la existencia de una serie de circunstancias que constriñeron a la ex trabajadora a suscribir la documental contentiva de carta de renuncia a la empresa accionada aunado a que, a su criterio, la parte accionada no logró desvirtuar tal alegato, con lo cual, considera errónea la apreciación y por ende la decisión del juzgado a quo.

Al respecto de las circunstancias que de acuerdo a lo que adujo la representación judicial de la actora, rodearon o causaron la firma de la carta de renuncia por parte de la ciudadana M.C.C., se observa que fue alegado que por orden de sus superiores la citada ciudadana se trasladó a la ciudad de Caracas y estando allá en fecha 25 de julio de 2006 fue objeto de maltrato por parte de la junta directiva de la empresa demandada, entre otros por el Director General ciudadano R.M. siendo que producto del hostigamiento sufrido se vio en la obligación de firmar la carta de renuncia que le fue presentada.

En ese orden de ideas es menester establecer que las mencionadas circunstancias se encuadran en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que la actora admite haber firmado la misma más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono. En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia como el hecho que vició el consentimiento.

A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente traer a colación el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en fecha 19 de Octubre del año 2006, en relación los vicios del consentimiento y su significación haciendo referencia a Sentencia anterior dictada en el año 2000:

Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

(…)

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que el vicio alegado por la parte actora estaría referido a la violencia, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la parte actora, rechazó expresamente la causa de la terminación laboral, aduciendo específicamente que la misma se debió a la manifestación unilateral y voluntaria de la actora. Ahora bien, en virtud de las posiciones esbozadas, se hace necesario el estudio de las probanzas ofertadas por las partes para establecer la procedencia de las mismas.

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Documental contentiva de original de fax, el cual no fue impugnado por la parte demandada y siendo que el traslado de la ex trabajadora a la ciudad de Caracas no es un hecho controvertido ni versa sobre el punto medular del presente recurso, se desecha. Así se establece.

• Tickets de boletos aéreos de ida y vuelta a nombre de la accionante, documental reconocida por la demandado, sin embargo, tal como se estableció con la probanza anterior no tiene incidencia alguna en relación a lo controvertido en esta alzada, razón por la cual se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

• Informes Médicos de fechas 09 y 30 de Agosto del 2006 emitido por la Dra.Maivi R.P.P., siendo que en el primero de los mismos se deja constancia que la actora asistió a consulta por cuanto presentaba un cuadro depresivo ordenándosele reposo por 15 días y en el segundo está compuesto por constancia de control y récipe de tratamiento seguido por la actora en razón de cuadro depresivo –ansioso, al respecto de tales documentales se observa que fueron ratificadas en audiencia de juicio por la profesional de la medicina ya mencionada quién manifestó ser médico psiquiatra y que conoce la trabajadora asistió a la consulta en agosto 2006 presentando eran entre otras síntomas de ansiedad; tristeza; insomnio; ideas fatalista de fracaso; inclusive ideas suicidas adujo que la paciente manifestó en tal oportunidad que no tenía antecedentes y que su situación se desencadenó por problemas laborales, más sin embargo informó que no realizó investigación alguna para verificar la versión de la trabajadora. En relación con estas probanzas constata quien juzga que detenta pleno valor probatorio por haber sido ratificados por el testigo-experto, quedando demostrado con ello que la actora acudió a consulta psiquiatrita presentado los síntomas descritos. Así se establece.

• Informe Médico y reposo de fecha 09 de Noviembre del 2006, emitido por el Dr. E.E.U., Medico Internista y especialista en vías digestivas los cuales no fueron ratificados en juicio y fueron desconocidos por la demandada por no tener, a su decir, relación con lo debatido, sin embargo, quien suscribe observa que de su texto se desprende que se indicó reposo por ocho días y una serie de indicaciones y tratamiento para el manejo del stress, no haciéndose referencia alguna con que existiese relación con su situación laboral. Así se establece.

• Constancias de Trabajo emitidas por la Empresa Ancor Cosmetics durante los años 1997, 1999 y 2000, Cuenta Individual del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, documentales éstas que fueron reconocidas por la accionada y siendo que la existencia del vínculo laboral no fue controvertido en la presente causa, se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

• Original de flayer correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2006, el cual se promovió para demostrar la existencia del cargo de Coordinadora de Ventas a Nivel Regional, situación esta no debatida en el presente asunto, se desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de la relación de colecciones de fecha 19 de Julio del 2006 y números de cuentas bancarias de Ancor Cosmetics C.A a fin de demostrar la existencia de aliados comerciales y el código asignado por la empresa, siendo que ello no versa sobre lo controvertido, se desecha. Así se establece.

• Asimismo, la parte actora solicitó se exhibieran los libros contables de la Empresa, así como del fax remitido por la Empresa Ancor Cosmetics C.A a la accionante, las notas de entrega y salida de cava (meses Junio y Julio 2006), cuentas bancarias pertenecientes a la Empresa Ancor Cosmetics C.A las cuales tenían como objeto demostrar la actividad comercial de la empresa y sus aliados comerciales, siendo que tal como se estableció ello no esta controvertido en el presente recurso, se desecha del material probatorio. Así se estableció.

• Se promovió prueba de informe a Inpsasel a los efectos que se practicase en la actora la prueba de reconocimiento legal, siendo que consta en autos a los folios 166 al 168 informe emitido por el ciudadano R.N. en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lar- Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el cual refiere que la actora padece de depresión y ansiedad y que se según ella tal estado se debe a una situación laboral desde Julio 2006 que es atendida por médico psiquiatra y recibe tratamiento médico. A tal documental se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del cúmulo de probanzas. Así se establece.

• De igual manera la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos IRAIDA FUENTES, NORKA CHAVEZ, PASTOR PAREDES; YARMILA MENDOZA; A.Z.; P.S.; G.P.; F.P.; L.H.; W.F., J.R. y C.F., siendo que las declaraciones de los testigos comparecientes se resumen de la siguiente manera:

• L.H., titular de la cedula de identidad Nro 7.420.746 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a la trabajadora ya que era su jefe; la testigo señaló que se desempeñó desde hace 18 años como secretaria de la actora desde el año 1993 hasta el 30 de septiembre de 2006; señala que tenia conocimiento de las instrucciones que recibía la actora de Caracas; señaló que no tiene vínculos ni de amistad ni familiar con la actora ni tiene interés en que gane, Manifesto al respecto que ella era su jefe; que su relación terminó porque les pidieron la renuncia a todos; a la pregunta de si había interpuesto alguna reclamación contra la empresa, contestó que recibió sus prestaciones sociales y que llegaron a un acuerdo. Asimismo, manifestó que presenció el estado de salud de la Sra. Colmenares antes de viajar, que estaba feliz y que para ese momento estaba en la organización de un evento con el equipo de ventas que le llegó un fax donde le indicaba que debía presentarse en Caracas ida por vuelta . De igual manera, estableció que el día del viaje se presentó en la oficina el sr. O.C. quien le comunicó que la actora había renunciado ese mismo día y se reunió con dos personas ese mismo día y una de ellas luego fue nombrada como nueva coordinadora, todo estaba preparado que la actora no tenia previsto renunciar ya que estaba organizando planes de venta para la empresa; señaló que la trabajadora le informó que la habían obligado y la habían acosado a renunciar.

En cuanto a dicha declaración antes mencionada, la parte demandada tachó a la testigo como falsa y por la falsedad de la declaración bajo juramento, y seguidamente repreguntó a la testigo y ésta contestó entre otras cosas, que renunció a la empresa y señaló que si realizó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y después renunció porque llegó a un acuerdo; ante la respuesta de la testigo señala el demandado que existe un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de reenganche y pago de salario caídos, por esa razón tacha de falsa la testigo.

• J.G. promovido como testigo de la tacha, entre otras cosas, manifestó que no conoce a las partes; que conoce a la Señora Lucila por tener relación comercial; le vendía oro a los trabajadores de ANCOR y que vio a la actora en el 2 piso del edificio nacional el 1 o 2 de junio de 2006.La parte demandante efectúa las siguientes preguntas, a las cuales el testigo respondió, entre otras cosas, que no tiene amistad con la señora LUCILA sólo había una relación de vender mercancía; el testigo no vio lazos de amistad entre la señoras LUCILA y CARMEN.

La parte demandada no repreguntó nada por cuanto a su decir, la declaración del testigo no tiene nada ver con los hechos.

Cabe destacar que en la prolongación de la audiencia de juicio comparecieron las partes y los testigos cuya declaración se detalla a continuación:

• YARMILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro 12.241.021 quien a las preguntas formuladas contestó, entre otras que conoce a la ciudadana M.C.C. ya que trabajaron en la misma empresa como secretaria y duró cuatro años, manifestó no tener amistad intima con la trabajadora ni enemistad con los representantes de la empresa demandada; menciona que renunció ya que la empresa estaba en reestructuración. Asimismo, afirmó que comenzó a trabajar en la empresa en enero del año 2000 y termino en diciembre de 2004; señala que con posterioridad al 2004 en marzo de 2006 la llaman de recursos humanos para hacer inventario en la empresa. Señaló que conoce que el 28 de j.i. a realizar un evento y el día 21 de julio se organizaron para planificar tal evento y ese día mandaron un fax a la trabajadora indicándole que debían dirigirse a reunión, así como también que la demandante nunca manifestó que quería renunciar a la empresa, causándole impresión cuando llego el Sr. Omar y les manifestó que la Sra. Coromoto había renunciado; el día 26 de julio la Sra. Coromoto le manifestó a la testigo que la hicieron renunciar, y fue muy fuerte dicha situación ya que la empresa le hizo una jugada muy sucia a la actora y fue muy fuerte para todos.

La parte demandada señaló al respecto de dichas declaraciones que se evidencia la parcialidad con la demandante; y los hechos no tienen que ver con los hechos debatidos; y existe manifestación expresa de enemistad con la empresa demandada por lo dicho.

• F.P., titular de la cedula de identidad Nro 10.121.521 a las preguntas formuladas contestó, entre otras que conoce a la ciudadana M.C. porque trabajaban juntos ya que era gerente de región durante ocho años y seis meses; señaló que no tiene vínculos de amistad ni familiares con la demandante; señala que ella era coordinadora y existían cuatro gerentes de regiones ella estaba por encima de los gerentes de venta. La actora era coordinadora de la empresa, y no estaba autorizada para firmar cheques, la empresa era quien organizaba las promociones y se reunían los gerentes para planificar las ventas y las promociones, todo se hacía por Caracas, las promociones se hacían desde Caracas. El testigo señala que estaba presente el día 21 de julio de 2006 ya que ese día se reunieron para planificar una promoción de ventas, y también le iban hacer la despedida; señala que la Sra. María recibió un fax procedente de caracas donde le indicaban que tenían una reunión y se entero de que a la Sra. María la hicieron renunciar.

La parte demandada solicitó que no se le de valoración al testigo ya que no tiene nada que ver la declaración con los hechos controvertidos y procede a repreguntar al testigo quien contestó entre otras cosas que la trabajadora coordinaba todo el departamento de venta. El testigo señala que la Sra. M.C. no evaluaba personal, ella pedía el curriculum y lo mandaba para Caracas.

• A.Z., manifestó que conoció a la señora LUCILA porque quería entrar como distribuidor en el 2006; que participó en una reunión, señaló que por su amiga YAMILA visitó la oficina como dos o tres veces.

• PAREDES PASTOR, una vez juramentado, entre otras cosas, manifestó que conoce a la ciudadana M.C.C. por relaciones laborales de publicidad; no conoce la constitución de una cooperativa; que no conoce nada de la administración de la empresa; el testigo sólo sabe que las cotizaciones que realizaba se enviaban a Caracas; el testigo no conoce los problemas personales, pero sabe que a la actora recibió una fax y les comunicó que tenía que ir a Caracas; luego la actora le dijo que le habían hecho renunciar.

• F.W., una vez juramentado, entre otras cosas, manifestó que conoce a la actora de la empresa por cuanto estuvo 5 años como auditor de la demandada, hasta finales de octubre del 2003 luego renunció a la empresa, no reclamó porque le pagaron, comenzó a trabajar como taxi y la actora lo contrató por hacerle unos traslados; el testigo se enteró que a la actora le hicieron renunciar en Caracas, porque ella se lo dijo.

Al respecto de la valoración de los mencionados testigos observa quien juzga que específicamente con relación a la materia debatida, es decir, las condiciones reales en las cuales fue suscrita la carta de renuncia de la actora, los testigos no aportaron información precisa, por cuanto sus dichos reflejan en su mayoría la información que le suministró la actora acerca de tales hechos, más sin embargo ninguno se encontraba presente en la reunión a la que hace referencia la demandante ni puede dar fe de lo que sucedió en la misma, con lo cual, aún y cuando detentan pleno valor probatorio a criterio de quien juzga, de sus declaraciones no se desprende ni se demuestra en manera alguna las circunstancias que rodearon la reunión convocada por la directiva de la empresa y en la cual la hoy demandante procedió a firmar la renuncia a la misma. Así se establece.

Pruebas promovida por la Parte Accionada:

• Carta de Renuncia suscrita por la demandante, de fecha 25 de Julio del 2006 con respecto a la cual la parte actora manifestó en audiencia de juicio que no procedía a impugnarla porque efectivamente se trata de su firma, más sin embargo, dicho acto fue realizado bajo presión y agresión verbal y psicológica En relación a dicha probanza, este juzgador observa que habiendo sido reconocida por la actora en su contenido y firma, detenta pleno valor probatorio quedando en consecuencia demostrado que la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se establece.

En atención al análisis probatorio efectuado concluye quien aquí sentencia, que tal como se estableció ut supra al haber quedado reconocida en su contenido y firma la carta de renuncia inserta al folio 85 de autos y no haberse comprobado del cúmulo probatorio que la voluntad de la trabajadora estuviese viciada, al momento de suscribir la carta de renuncia, resulta evidente que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, ya que tanto la ley como la doctrina jurisprudencial han señalado que el trabajador tiene el derecho de poner fin unilateralmente a la relación laboral. Así se Decide.

Adicional a ello, tras la revisión, valoración y análisis de las pruebas constantes en autos se concluye que el juez del Tribunal a quo valoró correctamente las probanzas, no constatando quien sentencia error u omisión alguna en cuanto a su valoración que hubiese podido modificar el fallo, siendo que el punto medular del presente asunto reside en la determinación de la forma de terminación del vínculo laboral y habiendo sido probado ello era forzoso para el juzgador, así como para quien suscribe declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 10 de abril de 2008, en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C..

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..

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