Decisión nº PJ0062013000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos; quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2010-000591

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: N.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-10.911.952.

BENEFICIARIA: Se omite nombre, de once (11) años de edad.

PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes

MOTIVO: Autorización Judicial.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa por motivo de Autorización Judicial para registrar documento de propiedad, a nombre de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad, conjuntamente con la madre, formulada por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la referida niña, a requerimiento de la ciudadana N.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-10.911.952; de las cuales se evidencia que en fecha 25/11/2010, se declaró desierta la audiencia para oír a la niña antes identificada, y se espero el impulso procesal de las partes, sin que hasta la presente fecha la parte solicitante haya presentado alguna solicitud por ante el Tribunal.

Evidentemente ha transcurrido más de dos (02) años después de la última actuación sin que las partes hicieran acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionado por la Ley con Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: La Perención de la Instancia por inactividad de las partes en el proceso, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por motivo de Autorización Judicial para registrar documento de propiedad, a nombre de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad, conjuntamente con la madre, formulada por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la referida niña, a requerimiento de la ciudadana N.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-10.911.952. Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.

R. y P..

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.M.A.

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000048.

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