Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-000140

Por cuanto el tribunal observa que en fecha 16 de abril de 2008 comparece el ciudadano S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.174.939, asistido por el abogado E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556 desistió de la demanda contra las empresas ANDAMIOS ANDERSON y PETROZUATA y siendo que en fecha 17 de abril de 2008 se procedió a homologar “…el desistimiento presentado por el abogado E.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 84.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B., J.P., S.P., A.F.A.A.M.G., Y.S. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 10.290.215, 15.563.096, 4.174.939, 11.907.658, 13.333.777 y 11.418.583, respectivamente, parte demandante en contra de la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA C.A. y solidariamente contra la empresa PETROZUATA C.A…”, incurriendo de esta manera en un error involuntario por cuanto fue el ciudadano S.P., quien desistió de la demanda y no todos los demandantes. Por lo que se hace necesario subsanar tal circunstancia y lo hace esta Juzgadora bajo las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial a su validez. Asimismo señala “…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencia de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la omitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala..”.

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es el Juez, como guardián del debido proceso, quien debe mantener las garantías constitucionales de juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tengan en el juicio, tal y como lo expresa el tratadista R.H.L.R. en su colección Código de Procedimiento Civil Tomo II.

En tal sentido conforme a lo antes expuesto y en aras del principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido proceso exigido constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2008. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.174.939, asistido por el Abogado E.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556, mediante la cual desiste de la demanda contra las empresas ANDAMIOS ANDERSON y PETROZUATA; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se da por terminado el procedimiento incoado por el ciudadano S.P., anteriormente identificado, continuando el proceso en relación al resto de los demandantes. Asimismo por cuanto a la fecha no consta en autos resultas de la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda, sino la de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008 (hoy revocada) y en aras de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso laboral se ORDENA ratificar dicho oficio y se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos. Así se decide. Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez

Abg. Sofía Acosta La Secretaria

Abg. María Carmona

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Carmona

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