Decisión nº 161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHomologación

Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrito por la Abogada en ejercicio DAVIANA C.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A., donde solicita a este Tribunal se homologue el pago, se declare por terminado del presente juicio, y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, este Tribunal previo a resolver observa:

Consta en actas procesales según copia fotostática certificada de fecha 29 de Noviembre de 2004, que en fecha 25 de Noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, se efectúo la subrogación de pago entre la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC, compañía incorporada en las Islas Británicas, en fecha 22 de Febrero de 1999, IBC No. 313325, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 3, Tomo 1-C, representada por el ciudadano POTINO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.648.880, de este domicilio, actuando como Apoderado General de la referida compañía; y entre el ciudadano ANDAN AL A.A.A. parte actora, documento en el cual se desprende que el ciudadano ANDAN AL A.A.A. acepta el ofrecimiento del pago hecho por la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC. Asimismo, consta que los ciudadanos DUBAL L.B.J. y DENSY R.B.V., actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, parte demandada, aceptan el referido pago, solicitando todos en común la culminación del presente juicio.

En este sentido, el artículo 1557 del Código Civil establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil reza:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

De la revisión efectuada en actas, se observa el perfeccionamiento de la cesión, pues al constatarse que la demandada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, expresamente consintió en la cesión realizada entre la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC y el ciudadano ANDAN AL A.A.A., parte actora quien personalmente se presentó para efectuar dicho acto, se puede verificar los efectos legales que produce la misma; ahora bien, vista el cumplimiento del auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, donde se ordena notificar a la parte actora del la renuncia de sus apoderados judiciales y el perfeccionamiento de cesión, así como la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de dar por terminado la presente causa, este Juzgador en consecuencia de conformidad con los artículos antes trascritos, APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora, y en consecuencia este Tribunal declara terminado el presente juicio. Así se Decide.

Asimismo, este Juzgado provee de conformidad, acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2004, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador correspondiente, a fin de informarle lo conducente. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primer (1) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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