Decisión nº S2-063-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.695, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el ciudadano A.E.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como materiales, morales y espirituales. (…)La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. (…)Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otra palabras, esta constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado(…)A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del vínculo matrimonial, (…) y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: WALMORE A.A.P., C.G.B.F. y M.T.V. (…)Las transcritas declaraciones, que tratando de ser impugnadas por la apoderada judicial de la demandada, resultaron congruentes y pertinentes con el hecho alegado por el demandante regulado en la causal segunda de la invocada norma, referente al abandono voluntario comentado ut supra, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real(…)las señaladas testimoniales conjuntamente con las pruebas aportadas en el proceso, surgen los elementos que tipifican únicamente la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, alegada por el actor, (…) esta sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.E.C.A. contra la ciudadana M.J.G.M., ambos identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado a-quo admitió demanda incoada por el ciudadano A.E.C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas L.T.G. y YULAIMA BENÍTEZ, contra la ciudadana M.J.G.M.; disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la cónyuge demandada para los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria. Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2008, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la representación del Ministerio Público; en cuanto a la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor fue citada por medió carteles, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, que en fecha 07 y 10 de Agosto de 2008, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio Yulaima Benítez, renuncio al poder que le confirió la parte actora ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 09 de Mayo de 2008.

En fecha 28 de Octubre de 2008, por solicitud del actor, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana M.J.G.M., a la abogada en ejercicio M.P. inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 04 de Noviembre de 2008, y el día 07 del Noviembre de 2008, acepto el cargo y se juramentó.

Se llevaron a cabo los actos conciliatorios con la asistencia personal de la defensora Ad-Litem de la demandada; y, el actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 18 de Mayo de 2009, llevo a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial y la defensora Ad-Litem de la cónyuge demandada.

Mediante Diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, la cónyuge demandada M.J.G.M., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Gleny Villamizae González, Edilba Nava de Osterchrist, L.P.C., J.U.B., J.p.U. y N.B.M., inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 23.417, 23.547, 19.540,51597,127.146 y 26.643 respectivamente. Posteriormente ambas partes presentaron Informes.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, y el día 04 de Marzo de 2010, la abogada de la parte demandada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, apeló de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal oyó recurso de apelación en ambos efectos, en la misma se ordenó oficial a la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de abril de 2010, se le dió entrada al recurso de apelación de la sentencia, incoada por la parte demandada la ciudadana M.J.G.M..

Ambas partes presentaron Informes, y en fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano A.E.C.A., por intermedio de su apoderada L.T.G., presentó escrito.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron informes en los siguientes términos:

La abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana M.J.G.M., objeta el criterio del sentenciador de la primera instancia, ya que según la manifestado, la parte actora demostró no demostró en el iter procedimental ni los excesos, sevicia e injurias graves, ni el abandono voluntario alegado en su demanda razón por la cual, y en consecuencia que se declara con lugar la demanda.

Por su parte, el ciudadano A.E.C.A., por intermedio de su apoderada judicial la abogada L.T.G.D.G., narró las actuaciones efectuadas en primera instancia, ya que según su dicho se encuentra suficientemente demostrado en actas las causales de divorcio alegadas, se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Se hace constar que la parte actora, ciudadano A.E.C.A., asistido por la abogada L.T.G.D.G., presentó escrito en fecha 18 de junio de 2010, el cual este Juzgador Superior se abstiene de valorar por cuanto el mismo no fue consignado en la oportunidad establecida conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las observaciones, resultando por tanto el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub litis, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 23 de Febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; asimismo, aprecia este operador de justicia que la apelación interpuesta por la parte recurrente-demandada deviene de su disconformidad en lo que respecta a la condenatoria en su contra de la referida sentencia, pues según su dicho, la parte no fue citada personalmente. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Junto al libelo de la demanda, se produjeron:

• Original del acta de matrimonio N° 45, celebrado el 16 de enero de 1987 entre el demandante y la demandada, por ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. De la anterior documental, constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un órgano administrativo, como lo es el Jefe Civil, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de la cedula de A.E.C.A..

• Copia simple de la cedula de la hija ENMARY CARVAJAL GÓMEZ.

• Copia certificada de la Partida de nacimiento de ENMARY CARVAJAL GÓMEZ, signada con el N° 1683 expedida el Jefe Civil de la parroquia Cacique M.d.m.M.d.E.Z..

• Documento de propiedad del inmueble, ubicado en el parcelamiento Okinawa; registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

• Copia simple de gastos y servicios (PDVSA).

Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que debe aplicársele la regla expresa del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes”.

No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.E.C.A., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, dichas pruebas documentales deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, por no guardar relación con el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba testimonial respecto de los ciudadanos WALMORE A.A.P., C.G.B.F. y M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3107.621, 7.740.207 y 10.439.091, respectivamente, evidenciándose de actas que, comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a los ciudadanos A.E.C.A. y M.J.G.M.; si les constaba que el ciudadano A.E.C.A. vive desde hace aproximadamente 3 años en la casa de sus progenitores y si tiene conocimiento que el mismo sufraga gastos de la casa de la ciudadana M.J.G.M..

En el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, constata este oficio jurisdiccional que el ciudadano WALMORE A.A.P., respondió a la primera pregunta que le fue formulada por el promovente, que conoce suficientemente al papá del demandante, puesto que han sido por muchos años compañeros de trabajo, motivo por el cual ha tratado a su hijo, el actor en el proceso, no obstante con la esposa de éste no ha tratado; a la segunda pregunta, que por cuanto suele visitar al padre del demandante, sabe y le consta que vive con sus padres desde hace algunos años y sabe que hace los pagos correspondientes a la señora para el mantenimiento. Por otra parte la abogada Gleny Villamizar, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, repreguntó al testigo, quien respondió a la primera repregunta que, la casa de la señora M.G. queda en la rotaria igual que la casa del padre del actor; que no pudo indicar la dirección pero que si sabe llegar; a la segunda repregunta contestó que con respeto al mantenimiento de la casa de la esposa del actor lo sabe porque visita a su padre, y escucha los comentarios de los vecinos que conocen bien la situación.

El segundo testigo, el ciudadano C.G.B.F., antes identificado, en su testimonio manifestó, que conoce desde hace muchos años a los a los ciudadanos A.E.C.A. y M.J.G.M., que ellos eran una bonita pareja pero que discutieron y ella lo botó de la casa, que el se tuvo que ir a vivir a casa de sus padres y que luego se enteró que ella había cambiado los candados; respondió que le consta que el señor Aquiles tiene un cuarto en la casa de sus padres porque vive con ello, que sale todos los sábados hacer compras y le suministra dinero a Enmary que es hija de ambos, actualmente mayor de edad; que le consta porque la conoce desde que nació y es vecino de los padres del señor Aquiles, que éste tiene ya más de tres años viviendo en la casa de sus padres ubicada en la 3° Etapa de la urbanización la rotaria, avenida 85, Nº 82-71, quinta DARFEIBO.

Igualmente respondió a la repregunta que le enunció la contraparte, que sabe y le consta que la señora María botó al señor Aquiles de su casa, porque cuando discutieron Enmary, la hija de ambos, lo llamó para que la fuera a buscar porque su papá se había ido a casa de sus abuelos, ya que había tenido una discusión con su mamá y lo había botado de la casa; que eso sucedió hace mucho tiempo; y, que Enmary lo llamó a él cuando tuvieron la discusión porque él es su tío político y padrino.

El tercer testigo M.T.V., antes identificado, expreso que conoce al señor Aquiles desde hace cinco años y a la señora María la conoce sólo en recepciones y cumpleaños que han sido pocos; que él le hace trasporte al señor Aquiles, que en una oportunidad le fue a prestar unas herramientas, y fue en ese momento que consiguió las cosas de él tiradas en la calle y que de allí lo llevó a casa de sus padres donde se quedó; que siempre está pendiente de pagar la luz y los servicios de la vivienda de la señora María, que anda siempre modificado por ello y que en algunas ocasiones le ha dado a guardar algunas facturas de compras de supermercado, que sabe y le consta que el vive con sus padres ya que él los visita.

Igualmente respondió a las repreguntas formuladas por la demandada que en principio el señor Aquiles le manifestó que tenia problemas domésticos con su esposa, que ella lo maltrataba y un día llegó y consiguió que le tiraron sus cosas a la calle y le metía la llave a los candados y éstos no abrían pues los habían cambiado, por lo que me pidió que lo llevara a casa de sus padres junto con sus cosas, luego me comentó que trató de ir varias veces y no lo dejaron entrar; que eso sucedió en Maracaibo como a las seis de la tarde y que fue más o menos en junio o julio de 2006; asimismo manifestó que no podía decir las características exactas de la casa ya que en todo este tiempo han podido cambiarla de color o incluso hasta cambiar la cerca; que le hace trasporte al señor Aquiles porque ambos trabajan en PDVSA y que vino a declarar porque el señor Aquiles le pidió que le sirviera de testigo.

Evidencia este Sentenciador Superior del acta donde consta la declaración del testigo C.G.B.F., antes identificado, que el mismo posee relación de afinidad de segundo grado (2°) con el ciudadano A.E.C.A., en virtud de ser el esposo de la hermana de la parte actora en el presente juicio, todo lo cual es manifestado expresamente por dicho testigo en ocasión a la cuarta repregunta formulada por la representación de la parte demandada, rielante al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente; en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo expresado por los testigos WALMORE A.A.P. y M.T.V., los motivos por los cuales observaron dicha situación, y al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursos los testigos en causal de inhabilidad alguna, estas testimoniales le merecen plena fe en su valor probatorio a este Sentenciador atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Observa este jurisdicente Superior que la representación judicial de la parte demandada presentó junto a su escrito de informe ante este Tribunal de Alzada, copia certificada de partida de nacimiento de E.G.D.J.C.G., signada con el N° 265, expedida el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Ahora bien, en consideración a lo anterior, debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.E.C.A., con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, forzosamente se infiere que la referida prueba es impertinente, por no guardar relación con el thema decidendum, máxime que la misma es consignada para sustentar hechos nuevos alegados por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia este Sentenciador la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas sólo por la parte demandante en la presente causa, procede este Juzgador Superior a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, así como también deber ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En tal sentido, de manera preliminar es preciso acotar que, este Arbitrium Iudiciis comparte el criterio explanado por I.G.A. en sus LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA (2007), según el cual la causal de divorcio en estudio no puede ser alegada en forma genérica, sino por el contrario, la misma debe ser determinada clara y específicamente, de manera que el Juez considere la gravedad del asunto planteado, puesto que aún comprobados los hechos alegados por el cónyuge demandante, la determinación de tales situaciones como elementos que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges corresponde de manera facultativa al operador de justicia que conozca de la causa.

Ahora bien, en cuanto al objeto de la controversia, y el thema decidendum delimitado con anterioridad, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, por causales taxativamente previstas por la Ley, o a través de la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges). Es la causal legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En atención a que la acción de este proceso es de DIVORCIO ORDINARIO por abandono voluntario, es oportuno y consubstancial traer a colación el contenido normativo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

(…Omissis…)

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

1.° El adulterio.

2.° El abandono voluntario.

3.° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida

en común.

4.° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5.° La condenación a presidio.

6.° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7.° La interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos; la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En derivación, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio, por ende, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

Al efecto es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Dentro del mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, (…).

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…), nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio in examine, este Sentenciador observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en una de las causales de divorcio establecidas por el Legislador patrio, específicamente la de abandono voluntario, debiendo acotarse que contra tal afirmación, la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante el cual si bien es cierto conviene en el divorcio, contradice el fundamento de derecho y los argumentos de hecho planteados por su cónyuge. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, los hechos alegados por la parte demandada ante este Jurisdicente Superior, resultaba idónea, en razón de la naturaleza jurídica de la acción principal, asimismo no fue invocado en la contestación de la demanda y por cuanto el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, precisa este Juzgador Superior que posee la parte demandada otras vías jurisdiccionales para enervar la presente decisión, en caso de considerar que la misma le causa un perjuicio o gravamen. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de las anteriores apreciaciones adminiculadas con las valoraciones probatorias efectuadas y los fundamentos de derecho aplicables, la doctrina y la jurisprudencia citada que establece el orden público del matrimonio, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte actora logró comprobar las afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar y fundamento de la presente demanda, resultando forzosa la declaratoria CON LUGAR de la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada y por ende disuelto el vínculo matrimonial, originando así el deber de CONFIRMAR la decisión definitiva proferida por el Juzgado a quo, y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, interpuso el ciudadano A.E.C.A., contra la ciudadana M.J.G.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.J.G.M., por intermedio de su apoderada judicial abogada GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, contra sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR