Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Noviembre de 2006.-

196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Causa Penal N° C03-1430-2006.-

Habiéndose admitido parcialmente la Acusación formulada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., incoada en contra del ciudadano A.A.A., Venezolano, natural de Cuatro Esquina, de 54 años de edad, nació el 03-10-1.957, soltero, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, hijo de P.A. (d), y de A.P., residenciado en la calle Boburito, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica de la Población de Cuatro Esquina, Municipio F.J.P.d.E.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.L., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-09-2006, cuando la victima hoy occiso antes nombrado, quien también era conocido como EL GUAJIRO, PELO DE PUA o PELO PARAO, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se encontraba tomando frente a la Licorería San Benito, ubicado en la vía principal de la Población de Cuatro Esquina, vía P.N.E.C., con intersección de la vía del sector Guayabones, Municipio F.J.P.d.E.Z., se encontraba tomando el ciudadano E.D.J.L., también conocido como EL GUAJIRO, PELO DE PUA o PELO PARAO, cuando en eso el ciudadano A.A.A., con un arma blanca tipo cuchillo de manera intencional le propinó varias heridas en su cuerpo, que ocasionaron su muerte y que después de haber cometido el hecho limpió el cuchillo con su pantalón, lo metió en un forro tipo estuche y se la metió en la pretina de la cintura, retirándose del lugar, encontrándose presente en el lugar el ciudadano O.A.M., quien al percatarse de la situación se dirigió a la Policía Regional del Departamento f.J.P.d.E.Z. con el objeto de informarles, trasladándose una comisión policial quienes al llegar al sitio y percatarse que el ciudadano E.D.J.L. aun presentaba signos de vida, proceden a trasladarlo con urgencia hasta el Hospital General de S.B.d.Z., durante el trayecto cuando iban pasando frente al Departamento Policial, específicamente en la esquina de la Cancha Cubierta, denominada J.M.V., y la calle Los Boburitos, los funcionarios policiales pudieron observar al ciudadano A.A.A. en actitud sospechosa, quien estaba limpiando un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable de cacha de madera, de color natural, con una marca comercial HIGH- QUALITY, STANLESS-STEELIN, con su pantalón, procediendo inmediatamente a su detención y a quien se le encontró en su poder el arma blanca antes descrita, la cual presentaba manchas y particular de color rojo, presuntamente sangre, y un estuche de cartón de color azul, con un logotipo comercial KITCHEN MAX. Cuando el ciudadano E.D.J.L., es trasladado por la comisión hasta el Hospital General de S.B.d.Z., el mismo llega sin signos vitales, y al practicársele la autopsia al cadáver por parte del Doctor G.M., experto profesional Especialista III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San C.d.Z., el mismo le encontró herida contusa en la región frontal de hemilado derecho, herida cortante en región lateral izquierda, torazo abdominal, herida punzo cortante en región inguinal izquierda de 4 centímetros de longitud, de borde liso, profunda y de forma oblicua, concluyéndose lo siguiente: Lesiones ocasionadas por arma blanca, causa por las cuales fallece, herida por arma blanca, sección de la arteria femoral, perforación del intestino grueso, anemia aguda por Show Hipovolémico, causa por la que fallece. La acusación y escrito de promoción de pruebas interpuesta por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.A., es admitida parcialmente en los siguientes medios especificados de la siguiente forma: Se admiten los medios de pruebas enumerados en escrito de acusación fiscal en declaración de expertos, enumeradas con los N° 1 y 2, en pruebas testimoniales 1 y 2, se desestima la numero 3, en pruebas documentales, la 1, 2 y 3, y desestima la número 4, y admite exhibición de objetos y admite los medios de pruebas enumerados bajo los N° 1 y 2, en escrito de promoción presentado en fecha 03-11-2006, por el Ministerio Público, admite la exhibición del arma incriminada y estuche, ampliamente identificados en actas que corre inserta a los folios (15 y 16) de la presente causa. No admite pruebas en la defensa por ausencia de escrito de promoción. Se admite el principio de la comunidad de pruebas y se otorga las copias simples a la defensa del acta de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, de conformad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la magnitud del daño causado, y mantiene su privación, se ordena el enjuiciamiento y el presente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano A.A.A., se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran por ante el Juez de Juicio, se agrega la documentación presentada por el acusado contentivas de nombres de personas y cédulas, en papel de cuaderno, con tintas azules y rojas, constantes de dos (02) folios útiles, todo de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 328, 330, 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., en su oportunidad legal correspondiente de que el acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio que le correspondiere conocer, y por último se le da instrucciones a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada, quedando asentada la decisión bajo Resolución N° 0263-06.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO.

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