Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.999.609, domiciliado en la Calle La Noria casa s/n al otro lado del Río, cerca del Club Palo Apique, La A.M.A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.756.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.956, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.A.R. debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B., por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

    Recibida por distribución en fecha 3-5-2004 (f. Vto.3) se le asignó la numeración particular de este Tribunal.

    Por auto del 7-5-2004 (f.8) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B., a los fines legales consiguientes.

    El día 21-5-2004 (f. Vto.8) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    Por diligencia suscrita en fecha 21-6-2004 (f.10 al 11) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 21-6-2004 (f.12 al 16) el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B. en virtud que se negó a firmar y recibir la misma.

    El día 1-7-2004 (f.17) la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud acta al abogado J.M.. Acordándose por auto en fecha 7-7-2004 (f.18 al 20). Librándose en esa misma fecha.

    En fecha 16-7-2004 (f.21-23) por medio de diligencia la secretaria de este Tribunal manifestó haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31-8-2004 (f.24) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano A.J.A.R. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    El día 18-10-2004 (f.25) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano A.J.A.R. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 26-10-2004 (f.26) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano A.J.A.R. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apodero judicial alguno, procediendo la parte actora a insistir con la demanda y que la misma siguiera su curso normal.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 24-11-2004 (f.26) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora constante de cuatro folios útiles. Admitidas por auto del 6-12-2004 (f.35) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 9-2-2005 (f.40-59) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.

    En fecha 14-2-2005 (f.60-72) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto del 28-3-2005 (f.73) se fijó el décimo quinto día de despacho contados a partir del día 22-3-05 exclusive para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 20-4-2005 (f.74-80) la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de informes constante de seis folios útiles a los fines legales consiguientes.

    Por auto del 3-5-2005 (f.81) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

    10. - ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que el día 6 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta con la ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B.;

      - que procrearon de esa relación matrimonial (2) hijos que tienen por nombres: L.A., nacido el 30-8-1983 y ANNEMARIE JUDITH nacida el 18-10-1985 actualmente mayores de edad;

      - que durante el tiempo que duró la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una casa, de la cual le corresponde el 50% de los derechos y acciones tanto a él como a sus hijos L.A. y ANNEMARIE ANDARCIA RINCÓN;

      - que desde que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa R.V. 4 casa # 6 sector 1, jurisdicción del Municipio G.E.N.E.;

      - que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 1995 viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, en razón de la serie de desavenencias y problemas surgidos, haciéndose la vida en común imposible;

      - que su esposa jamás dio explicaciones ni mucho menos rectificó su actitud o cambio de conducta, sin embargo en un esfuerzo o por salvar el matrimonio aceptó esa situación, con la esperanza de que todo volviera a la normalidad poco a poco, lo cual no fue así, pues por el contrario desde el 15-2-1995 la tensión aumentó profundizándose aún más la situación conflictiva, obligándolo a separarse del domicilio conyugal para evitar males y daños mayores.

      Estos hechos fueron rechazados por la parte contraria, en razón de que la cónyuge no compareció a dar contestación a la demanda, lo cual en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil equivale no a la admisión de los hechos como lo sugiere el artículo 362 ejusdem, sino al rechazo de todos y cada uno de los hechos alegados.

    11. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      a).- Original del acta de matrimonio (f.5), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 6 de septiembre de 1984, bajo el Nro.191, folio 216, a través de la cual se extrae que los ciudadanos A.J.A.R. y

      BRIGSSA DE LA T.R.B. contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 6-9-1984. Y así se decide.

      b).- Copia certificada del acta de nacimiento (f.6), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 9-5-1985, a través de la cual se extrae que fue presentado por ante ese despacho un niño de nombre L.A. quien es hijo legítimo de A.J.A.R. y de su esposa BRIGSSA DE LA T.R.D.A.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que L.A. es hijo de ambos cónyuges y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

      c).- Copia certificada del acta de nacimiento (f.7), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 27-5-1987, a través de la cual se extrae que fue presentado por ante ese despacho una niña de nombre ANNEMARIE JUDITH quien es hija legítima de A.J.A.R. y de su esposa BRIGSSA DE LA T.R.D.A.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que ANNEMARIE JUDITH es hija de ambos cónyuges y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.

      d).- Testimoniales:

      *.- De la ciudadana M.D.C.B., quien manifestó que conocía a los ciudadanos A.J.A.R. y BRIGSSA DE LA T.R.D.A.; que dicho ciudadanos son cónyuges entre sí; que entre esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres L.A. y Annemarie Judith quienes tienen 21 y 19 años de edad respectivamente; que le constaba que BRIGSSA RINCÓN tenía al ciudadano A.A. en un completo estado de abandono; que a raíz de la conducta de BRIGSSA el señor ALFREDO tenía que mandar a lavar a fuera y hacer sus cosas; que cuando ALFREDO llegada al domicilio conyugal eran peleas todo el tiempo; que le constaba que era lo que BRIGSSA decía y más nada; que el señor ALFREDO se cansó de peleas y abandonó el domicilio conyugal en el año 1995; que luego de abandonar el hogar siempre iba a visitar a sus hijos para llevarle alimento y dinero pero que igual lo recibía con peleas y gritos; que no tenía ningún interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre ambos cónyuges existían diferencias, que el actor no era atendido por su cónyuge, al punto de tener que mandar a lavar su ropa fuera de su casa; que en razón de dicha situación abandonó el hogar y que a pesar de haber abandonado el hogar, ha estado pendiente de sus hijos llevándole comida y dinero. Y así se decide.

      *.- Del ciudadano J.L.M.R., contestó que conocía a los ciudadanos A.J.A.R. y BRIGSSA DE LA T.R.D.A.; que dicho ciudadanos son cónyuges entre sí; que entre esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres L.A. y Annemarie Judith quienes tienen 21 y 19 años de edad respectivamente; que le constaba que BRIGSSA RINCÓN tenía al ciudadano A.A. en un completo estado de abandono; que a raíz de la conducta de BRIGSSA el señor ALFREDO tenía que hacer comida y lavar su ropa para asistir al trabajo; que en varias oportunidades vio cuando la ciudadana BRIGSSA lo insultaba y maltrataba verbalmente y asta psicológicamente; que BRIGSSA no quiso cambiar o rectificar su actitud para con su esposo; que no sabía en que año abandonó el hogar; que una vez que abandonó el domicilio conyugal siempre iba a visitar a sus hijos para llevarles alimento y dinero; que no tenía ningún interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre ambos cónyuges existían diferencias, que el actor no era atendido por su cónyuge, al punto de tener que mandar a lavar su ropa fuera de su casa; que en razón de dicha situación abandonó el hogar y que a pesar de haber abandonado el hogar, ha estado pendiente de sus hijos llevándole comida y dinero. Y así se decide.

      *.- Del ciudadano L.G.P.D., quien manifestó que conocía a los ciudadanos A.J.A.R. y BRIGSSA DE LA T.R.D.A.; que dicho ciudadanos son cónyuges entre sí, y los conocía ya que hacía más de quince años que vivían en matrimonio; que entre esa unión conyugal procrearon dos hijos de nombres L.A. y Annemarie Judith quienes tienen 21 y 19 años de edad respectivamente; que le constaba que BRIGSSA RINCÓN tenía al ciudadano A.A. en un completo estado de abandono; que a raíz de la conducta de BRIGSSA el señor ALFREDO tenía que lavar y cocinar; que cuando llegaba al domicilio conyugal su esposa BRIGSSA lo insultaba y maltrataba verbalmente y asta psicológicamente; que BRIGSSA no quiso cambiar o rectificar su actitud para con su esposo; que el señor ALFREDO para el año 1995 abandonó el domicilio conyugal; que luego de abandonar el hogar siempre iba a visitar a sus hijos para llevarle alimento y dinero; que no tenía ningún interés en este juicio. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que entre ambos cónyuges existían diferencias, que el actor no era atendido por su cónyuge, al punto de tener que mandar a lavar su ropa fuera de su casa; que en razón de dicha situación abandonó el hogar y que a pesar de haber abandonado el hogar, ha estado pendiente de sus hijos llevándole comida y dinero. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Se deja constancia que la parte demandada durante la secuela probatoria no compareció a promover pruebas que le favoreciera..

    12. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó que desde el 15-02-1995 la vida marital fue interrumpida a raíz del surgimiento de problemas que hicieron imposible la vida en común entre ambos, acarreando así que, el actor abandonara el hogar conyugal, con el objeto de evitar males mayores. De acuerdo a lo anterior, se considera que el actor en lugar de proceder a demandar el divorcio argumentando como causal el abandono voluntario debió basarse en la causal Nro. 3 del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de que –se reitera- según su propia manifestación contenida en el escrito libelar y lo declarado por los testigos M.D.C.B., J.L.M.R. y L.G.P.D. éste abandonó el hogar conyugal desde el año 1995, presuntamente a consecuencia de las peleas y la conducta violenta que en su dicho asumió la demandada sin haber sido autorizado por el Juez de Primera Instancia para separarse del mismo tal como lo exige el artículo 138 del Código Civil. Así pues, que de acuerdo a lo anterior y al considerar entonces que el actor actuó contrariando la disposición contenida en el último aparte del artículo 191 del Código Civil, la cual prohíbe expresamente que el cónyuge que dio lugar a la causal de divorcio sea el que intente la demanda se estima que estando las normas que rigen ésta materia estrictamente ligadas al orden público, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano A.J.A.R. en contra de su cónyuge, ciudadana BRIGSSA DE LA T.R.B., ambos ya identificados, basada en la Segunda causal del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7871/04.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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