Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-0000194

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.833.013, 13.394.575, 19.256.967, 14.010.288, 9.296.733, 16.697.908, 8.367.600, y 14.703.025, respectivamente, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a las abogadas S.C.D., L.A. ORSINI Y E.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.321, 80.768 Y 72.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Empresa GERENCIA U.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 03 de agosto de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo A-3, quien constituyó como apoderado judicial ante esta Alzada al abogado J.O.D.O., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar en cuanto a los bonos de asistencia puntual y perfecta del ciudadano O.M. y sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., C.A.O. contra la empresa Gerencia U.O., C.A.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 18 de octubre de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día 25 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de octubre de 2007, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo ambas partes, difiriendo esta Alzada la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo.

En la oportunidad fijada por este Tribunal, para el dictamen el mismo en el mismo tuvo lugar, declarando este Tribunal parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda intentada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Argumentó ante esta Alzada la co-apoderada judicial de la parte actora, que su apelación versa, primeramente, sobre la negada continuidad en el servicio, que declaró el a quo. Al respecto, señala la apodera judicial de los actores, que no hubo interrupción del servicio prestado; que a los trabajadores demandantes se les hacía firmar contratos a tiempo determinado, con escasas semanas entre uno y otro; pero, que continuaban prestando el servicio para la empresa. Expresa también, que en virtud de ello, se genera la antigüedad reclamada, pues los trabajadores no interrumpían sus labores como erróneamente se desprende los contratos que la empresa les hacía firmar. Asimismo arguye, respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, que éste debió ser acordado a todos los trabajadores actores, dada la continuidad en la prestación del servicio; que el presente caso versa sobre una admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia en fase de mediación. Adujo además que con relación a la valoración que hizo la Jueza a quo, de la declaración de un testigo que quedó desierto, dicha testimonial fue tomada como una declaración de parte cuando éste asistió a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio y que a pesar de que fue impugnado, la Jueza lo valoró.

Por otro lado, esgrime la representación judicial de la empresa demandada, que la sentencia proferida en Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se valoraron correctamente las pruebas evacuadas en Primera Instancia, que en el presente caso, a pesar de la confesión recaída, hubo pruebas que fueron analizadas correctamente por la Jueza del Tribunal a quo; que su representada liquidó correctamente a los trabajadores, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para ese momento y la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, solicitó a esta Alzada se confirme el fallo objeto del presente recurso de apelación.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal, considera necesario, pasar a transcribir pasajes de la sentencia proferida en Primera Instancia, la cual es del tenor siguiente:

…De acuerdo a la norma transcrita, en el caso de marras estamos en presencia de una obra a tiempo determinado, tal como ha quedado establecido, se trato de la construcción de la Urbanización Parque Residencial Juanico, debiendo ponderar que las relaciones de trabajo de todos los actores reclamantes surgen y se cumplieron conforme a los contratos de trabajos, analizados y valorados, pues en ellos se iba determinando la fase o la actividad o tarea a realizar, ajustándose al requisito de especificación, de lo que cada uno de los actores reclamantes conocían perfectamente, se vinculaban para la ejecución de esa fase, de una parte o de una porción; quedó determinado que no se trataba de una obra de larga duración, convicción a la que se llega del valor de las declaraciones de las partes, y de la inspección judicial realizada, en el mismo lugar donde se encuentra ubicada la mencionada obra, la cual arrojó con certeza que ya está concluida al menos entre un 70% a un 80 %; por ende es lógico pensar, según las máximas de experiencia en materia de obra de la construcción, que generalmente se va concluyendo por fase o por etapas, y en el caso de los trabajadores demandantes de autos, quienes tenían los cargos de albañiles, obreros y plomeros, generalmente entran o son contratos al inicio de la obra, que los servicios duraban sólo por ese tiempo o ese período y no necesariamente debían ser contratados para la totalidad de la obra sino mientras se ejecuta la fase o tarea asignada, por lo que debe dejarse establecido, que había concluido lo que por el acuerdo de ambas se habían comprometido, aunado que la mismas inspección arrojó que las casas estaban en gris, es por lo que en relación a bloqueo, paredes etc. están concluidas, restaba al patrono solo dar cumplimiento a la remuneración, lo cual se desprende de los recibos aportados por ambas partes que se cumplía con dichos pagos con toda la regularidad ya que los pagos se hacían semanales, tal como lo corroboro los dichos de los mismos actores reclamantes, y a consideración de este Tribunal, el hecho de ser varios los contratos dada la naturaleza propia de esta actividad, la misma norma prevé independientemente del tiempo que medie entre uno y otro contrato no deja de tratarse de contratos de trabajo para una Obra determinada. Así se decide.

A efectos de resolver lo relativo a la relación de continuidad en los servicios prestados por los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., demandantes de autos, para la empresa demandada GERENCIA U.O., C.A., de una revisión a la prueba documental especialmente del valor fehaciente que arrojan los contratos adminiculados con todos y cada uno de los recibos de pagos, aceptados por los actores arriba mencionados, se observa que casi todos los trabajadores ingresaron el 24 de enero de 2006, a excepción de los trabajadores L.J.M. Y C.A.O., quienes ingresaron el 27 de marzo de 2006 y 03/10/2005, respectivamente, pero al escudriñar los diferentes períodos en que fueron contratados, en muchos de los casos, entre uno y otro de los contratos se suscitó una situación discontinua de mas de 20 días y hasta un mes, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora aportar elementos de juicio suficientes para demostrar que en esos lapsos negados por la empresa por efecto del control de desvirtuar la presunción, habrían laborado, ya que no puede este Tribunal por el hecho de la presunción de la admisión de los hechos en contra de la demandada, dejar sentado que posteriormente a la conclusión de uno de los contratos y se firmaba otro contrato para realizar otra fase u otra porción en la misma obra, pero con días o semanas de distanciamiento, ello fuere suficiente presupuesto para establecer la relación de continuidad, y si bien es cierto casi todos los reclamantes al ser interrogados esgrimen que sí continuaban laborando, no son suficientes sus dichos, pues deja en estado de indefensión a la accionada, no sería lógico, y cabría preguntarse ¿se especificó una u otra tarea a realizar por contrato y donde quedaba la actividad o tarea que supuestamente realizaban los días que no se plasma en los mencionados contratos?; por lo tanto, teniendo la parte actora la carga demostrar las especiales circunstancias de hecho en que dicen laboraron y no lo hicieron, se concluye que no hay continuidad de las relaciones de trabajo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, queda determinado que los actores laboraron para la empresa GERENCIA URBANA C.A., lo cargos que cada uno de ellos señalaron, los salarios devengados, la naturaleza de los servicios para una Obra determinada en materia de la construcción, su horario de trabajo y que su régimen aplicable lo era la LOT y la Contrato de la Construcción, y que dada la naturaleza de esos servicios fueron contratados en diferentes períodos, sin relación de continuidad, por contrato de obra, dichos contratos ajustados a los requisitos de los artículos 70, 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por resolver lo relativo al reclamo de los diferentes conceptos que hacen cada uno de los demandantes, identificados en autos…

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De los párrafos transcritos, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia, consideró que ante la presunción de admisión de los hechos, la carga de la prueba de la relación de continuidad laboral, correspondía a la parte actora, quien debía, aportar elementos de juicio suficientes para demostrar que laboró en los lapsos negados por la empresa, señalando que por la simple presunción de admisión de los hechos, en contra de la demandada, no era suficiente presupuesto para establecer la relación de continuidad; y concluyó que no procedían los reclamos. En virtud de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, de la audiencia de juicio y del material probatorio aportado a los autos, encuentra esta Alzada, que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, produce como efecto la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ello reviste carácter relativo y por lo tanto admite prueba en contrario, de manera que es la parte demandada quien tiene la carga probatoria y no la parte demandante como erróneamente lo determinó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

De manera que en fase de juicio, la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir, que dicha pretensión no se encuentra ajustada a derecho o que no esté amparada por la ley. En este sentido, habiendo quedado admitida la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa GERENCIA U.O., se demostró que la relación de trabajo fue continua, por el tiempo alegado por la parte actora, lo cual no fue considerado por el a quo, como consecuencia de ello, no se tomó en consideración un derecho fundamental de los trabajadores, como es el reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio a cada uno de los litisconsortes y éstos queden amparados al término de la relación de trabajo, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de los sucesivos contratos de trabajo, que fueron suscritos por los trabajadores y de las liquidaciones parciales que les hacía la empresa, sólo se demuestra el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones, sin que se les haya cancelado la antigüedad o el bono de asistencia, no existiendo dudas del incumplimiento de la parte patronal. Por las razones anteriores, esta Alzada considera, que la sentencia recurrida debe ser revocada, como en efecto se revoca, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, representada por las apoderadas judiciales S.C.D., M.F. y L.O., demandan a la empresa GERENCIA U.O., C.A., por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad total de (Bs. 15. 835.334,00), así como también el pago de las costas procesales e indexación.

En el libelo se alega, que los actores prestaron servicios para la demandada y que fueron despedidos injustificadamente; que se les habían cancelado algunos conceptos como vacaciones y utilidades; que la empresa ha actuado de manera ilegal por cuanto no les canceló los beneficios correspondientes por el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, que sus representados realizaban las labores de Obreros, albañiles y plomería.

Alegan además que el ciudadano L.R.F., laboró desde el 24/01/2006 y egresó en fecha 17/05/2006, con el cargo de albañil, devengando un salario mensual de (Bs.884.179,80), un salario promedio semanal de (Bs. 206.000,00), y un salario diario de (Bs. 29.472,66); Que el ciudadano F.J.A., laboró desde el 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, con el cargo de albañil, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 884.179,80), un salario promedio semanal de (Bs. 206.000,00), y un salario diario de (Bs. 29.472,66), Que el ciudadano L.O.M.B., laboró desde 24/01/2006 y egresó en fecha 03/07/2006, con el cargo de obrero, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 736.546,80), un salario promedio semanal de (Bs. 171.860,92), y un salario diario de (Bs. 24.551,56); Que el ciudadano J.J.G. ingresó el 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, con el cargo de albañil, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 884.179,80), un salario promedio semanal de (Bs. 206.000,00), y un salario diario de (Bs. 29.472,66); Que el ciudadano A.A.G., laboró desde el día 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, con el cargo de obrero, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 736.546,80), un salario promedio semanal de (Bs. 171.860,92), y un salario diario de (Bs. 24.551,56); Que el ciudadano L.J.M., laboró desde el día 27/03/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, con el cargo de albañil, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 884.179,80), un salario promedio semanal de (Bs. 206.000,00), y un salario diario de (Bs. 29.472,66); Que el ciudadano O.M. ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 21/03/2006, con el cargo de obrero, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 736.546,80), un salario promedio semanal de (Bs. 171.860,92), y un salario diario de (Bs. 24.551,56); Que el ciudadano C.A.O., laboró desde el día 03/10/2005 y egresó en fecha 17/07/2006, con el cargo de plomero, devengando un salario promedio mensual de (Bs. 884.179,80), un salario promedio semanal de (Bs. 206.000,00), y un salario diario de Bs. 29.472,66); respectivamente, en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que les adeudan los siguientes conceptos: antigüedad; antigüedad adicional; bono por asistencia puntual y perfecta; dotaciones de equipos de seguridad; preaviso; cuyos montos discriminan según el reclamo de cada uno de los actores, en el escrito libelar, quedando aquí por reproducido.

De la presente causa, conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose inicio, previo requisitos de ley, a la audiencia en fecha 13 de noviembre del 2007 y luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de Febrero de 2007, se da por concluida en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes, procediéndose, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma oportunidad, se incorporaron los escritos de pruebas presentados por las partes a las actas y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la misma.

Visto el libelo de demanda y ante la presunción de admisión de los hechos quedan admitidos los siguientes hechos: La continuidad de la relación de trabajo de los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., a favor de la empresa GERENCIA U.O., C.A.; el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario devengado por los demandantes, en consecuencia, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

De lo anterior se desprende, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria, corresponde a la parte demandada, en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo de los actores y la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dado que fue reconocida la relación de trabajo. Pasando esta Alzada al análisis del material probatorio.

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

- Promueve el mérito favorable de autos, al respecto debe esta Alzada señalar, que el mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna, sino que resulta del análisis que hace esta sentenciadora de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

- Documentales del ciudadano L.R.F.:

1) Promueve marcadas 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, cuatro recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. (Folios 39 al 42). Periodos: 1-1 24/01/2006 al 22/02/2006, 1-2 06/03/2006 al 19/03/2006, 1-3 22/03/2006 al 05/04/2006, 1-4 20/04/2006 al 17/05/2006, con los que pretender demostrar la continuidad de la relación laboral de éste trabajador desde el 24/01/2006 hasta la culminación de la relación, el 17/05/2006.

2) Promueve Seis recibos de pago del salario semanal, marcados “1-a, 1-b, 1-c, 1-d, 1-e y 1-f” (Folios 43 al 48).

3) Promueve, ratifica y hace valer tres copias de los cheques del Banco Mi Casa E.A.P., girados contra la cuenta corriente N° 04250027550200004182 y cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A emitidos a favor del ciudadano L.F..

- Documentales del ciudadano F.J.A.:

1) Promueve marcadas 2-1, 2-2, 2-3, 2-4 Y 2-5, cinco recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos 2-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 2-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 2-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 2-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 2-5) 20/06/2006 al 04/07/2006, con los que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde el día 24/01/2006 al día de su egreso, el 04/07/2006. (Folios 52 al 56).

2) Promueve Seis recibos de pago de salario semanal marcadas “2-a, 2-b, 2-c, 2-d, 2-e”. (Folios 57 al 61).

3) Promueve copias de los cheques del Banco mi Casa E.A.P., girados contra la cuenta corriente Nº 04250027550200004182, cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A emitidos a favor de F.J.A..

- Documentales del ciudadano L.O.M.B.:

1) Promueve cinco recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, marcadas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4 Y 3-5. Folios (65 al 69). Períodos: 3-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 3-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 3-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 3-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 3-5) 20/06/2006 al 03/07/2006 con los que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde el día 24/01/2006 hasta la fecha de su egreso 03/07/2006.

2) Promueve recibos de pago de salario semanal documentales éstas, marcadas “3-a, 3-b, 3-c, 3-d, 3-e, 3-f, 3-g, 3-h, 3-i, 3-j”: respectivamente (folios 70 al 78).

3) Promueve y ratifica dos 2 sobres de pago de nomina: 3-1-a) del 06/02/2006 al 12/02/2006 y 3-2-b) 13/02/2006 al 19/02/2006. (Folios 79 y 80)

- Documentales del ciudadano J.J.G.:

1) Promueve cinco recibos de pago, de los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Marcados: 4-1, 4-2, 4-3, 4-4 Y 4-5. Periodos: 4-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 4-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 4-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 4-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 4-5) 20/06/2006 al 04/07/2006, con los que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde el día 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 04/07/2006,

2) Promueve tres recibos de pago de salario semanal, marcados “4-a, 4-b, 4-c,”. (Folios 86 al 88).

3) Promueve y ratifica una constancia de trabajo emitida por la empresa Gerencia U.O., C.A al trabajador J.G., de fecha 26 de enero de 2006, marcada 4-1-a.

- Documentales del ciudadano A.A.G.G.:

1) Promueve cinco recibos de pago por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas marcados 5-1, 5-2, 5-3, 5-4, 5-5. Periodos: 5-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 5-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 5-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 5-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 5-5) 20/06/2006 al 04/07/2006, con los que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde su ingreso el día 24/01/2006 hasta la fecha de su egreso 04/07/2006.

2) Promueve ocho recibos de pago de salario semanal, marcados “5-a, 5-b, 5-c, 5-d, 5-e, 5-f, 5-g, 5-h” (Folios 95 al 102).

- Documentales del ciudadano L.J.M.:

1) Promueve marcadas 6-1, 6-2, 6-3 tres recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Periodos: 6-1) 247/03/2006 al 07/04/2006, 6-2) 20/04/2006 al 17/05/2006, 6-3) 20/06/2006 al 04/07/2006, con los que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde su ingreso el día 27/03/2006 al hasta la fecha de su egreso 04/07/2006.

2) Promueve seis recibos de pago de salario semanal marcadas “6-a, 6-b, 6-c, 6-d, 6-e, 6-f”. (Folios 111 al 116)

3) Promueve cinco copias de cheques del Banco Mi Casa E.A.P, girados a favor de L.M. en la cuenta corriente N° 04250027550200004182, cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A, marcados 5-1-a, 5-1-b, 5-1-c, 5-1-d, 5-1-e. (Folios 106 al 110).

- Documentales del ciudadano O.M.:

1) Promueve, ratifica y hace valer un recibo de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas Marcado 7-1) del 24/01/2006 al 21/04/2006, con el que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde su ingreso el día 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 26/04/2006.

2) Promueve Marcados 6-a y 6-b, respectivamente (Folios 118 y 119), dos copias de los cheques Nos 28000745 y 17000746, girados contra la cuenta corriente Nº 04250027550200004182, cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A ambos de fechas 26 de abril de 2006, con lo que se pretende demostrar cual es la fecha en la que supuestamente fue efectivamente despedido éste trabajador y que ésta es diferente a la que se expresa en el recibo de pago de prestaciones sociales.

- Documentales del ciudadano C.A.O.:

1) Promueve un contrato de trabajo marcado con letra 8-A del (14/11/205 al 25/11/2005).

2) Promueve y ratifica Marcados 8-1, 8-2, 8-3, 8-4, 8-5, 8-6, 8-7 siete recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Periodos: 8-1) 05/10/2005 al 11/11/2005, 8-2) 05/10/2005 al 25/11/2005, 8-3) 23/01/2006 al 01/03/2006, 8-4) 06/03/2006 al 19/03/2006, 8-5) 22/03/2006 al 05/04/2006, 8-6) 20/04/2006 al 17/05/2006, 8-7) 20/06/2006 al 17/07/2006. (Folios 112 al 128) con el que se pretende demostrar la continuidad en la relación laboral de éste trabajador desde su ingreso el día 03/10/2005 al hasta la fecha de su egreso 17/07/2006.

En relación a las anteriores documentales, este Juzgado, considera que al haber sido reconocidas estas documentales por la contraparte, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las que rielan a los folios 83 y 85, las cuales desconoce la demandada, por tener enmendaduras, por lo tanto se desechan.

- En cuanto a las Testimoniales: sólo comparecieron los ciudadanos A.R. Y E.N.. En virtud de lo anterior, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos J.N., C.R. Y R.C..

- Respecto a las testimoniales de A.R. Y E.N., éste Tribunal considera que los mismos a pesar de mostrar nerviosismo en sus deposiciones, deben valorarse en sus deposiciones, y darles todo el valor probatorio, éstos declararon, que conocen a los actores y que éstos siempre se encontraban en la empresa.

- Fue solicitada la exhibición de todos los recibos de pagos de prestaciones sociales y de pago de salario semanal originales, la de la nómina de todos los trabajadores, obreros y empleados de la empresa y la del contrato de trabajo del trabajador L.O.. Al respecto, el apoderado de la empresa señaló, en relación exhibición del contrato de trabajo en original, firmado entre la empresa y el ciudadano L.O., que el mismo fue aportado por su representada en su escrito de pruebas. Y con respecto a los demás documentos, señaló que no los exhibe por cuanto la oficina administrativa donde funciona la empresa fue objeto de un robo y los perdieron; que por no haber desconocido los documentos de todos y cada uno de los trabajadores se abstiene de exhibir la nómina de los trabajadores, obreros y empleados de la empresa que representa; pues ello, es irrelevante ante el reconocimiento de la relación de trabajo; Al respecto observa el Tribunal, que ante la falta de exhibición de la parte demandada, principalmente de la nómina de pago, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador y en consecuencia se tiene como cierto el hecho que de dichas nóminas de pago se refleja la continuidad de la relación de trabajo de los actores.

- En cuanto a la Inspección Judicial que riela inserta a los folios 298 al 299, se constata que se trata de una Obra en construcción.

- Respecto a la Prueba de Informes aportada por el Banco Mi Casa E.A.P, que riela al folio 294, que adminiculado con las pruebas documentales referidas a las copias de los cheques que cursan al folio 118 y 119, se demuestra el número de cuenta de la demandada y la fecha del pago al demandante O.M..

De la parte demandada:

- Promueve los estatutos sociales de la sociedad mercantil “GERENCIA U.O., C.A“. Al respecto, este Tribunal las desecha por no aportar nada respecto al tema controvertido en la presente causa.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

-Con relación al ciudadano L.R.F., promueve las siguientes documentales: contratos de trabajos suscritos entre la empresa y el referido ciudadano, marcados (1-A) (1B-) (1-C) (1-D). Contratos éstos suscritos para una obra determinada, de fecha 24/01/2006, 06/03/2006, 22/03/2006 y 20/04/2006. Promueve, recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado en los contratos de fechas 24/01/2006, 22/02/2006, 06/03/2006, 20/03/2006, 22/03/2006, 05/04/2006 20/04/2006, 17/05/2006. También promueve marcado “1-I” constancia de recibo de dotación de un 01 par de botas y dos 02 bragas.

- Con relación al ciudadano F.J.A., promueve las siguientes documentales: contratos de trabajos suscritos entre las partes por obra determinada, de fechas 24/01/2006, 06/03/2006, 23/03/2006 20/04/2006, 20/06/2006. También promueve marcado “2-F” “2-G” “2-H”, “2-I” “2-J” los recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado y por último, promueve los recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano F.J.A., Marcado “2-K” “2-L”.

- Con relación al ciudadano L.O.M.B., promueve lo siguiente: contratos de trabajo suscrito entre las partes, marcado (3-A) (3B-) (3-C) (3-D) (3-E), por obra determinada. (Folios 187 al 193). También promueve marcado “3-F”, “3-G”, “3-H”, “3-I”, “3-J”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contratos celebrados con el trabajador (Folios 194 al 201). Asimismo promueve, recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el actor.

- Con relación al ciudadano J.J.G., promueve lo siguiente: contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano J.J.G., por obra determinada. Marcado “4-F” “4-G” “4-H”, “4-I” “4-J”, recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con el actor y por último, recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el actor.

- Con relación al ciudadano A.A.G.G., promueve lo siguiente: contratos de trabajo suscritos entre las partes, por obra determinada, en diferentes fechas. Promueve recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado, según los contratos celebrados con el trabajador referido. Y recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el mismo.

- Con relación al ciudadano L.J.M., promueve lo siguiente: Contratos de trabajo suscritos entre el referido ciudadano y la empresa Gerencia U.O., C.A, marcados (6-A) (6B-) y (6-C), por obra determinada. Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contratos celebrados con el referido trabajador. Y por último, recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el actor.

- Con relación al ciudadano O.M., promueve lo siguiente: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano O.M., por obra determinada, de fecha 24/01/2006. Anexo marcado (7-A) constante de dos 02 folios útiles. Promueve, recibo de pago por concepto de cancelación del tiempo laborado en el contrato de fecha 24/01/2006 al referido trabajador en fecha 26/04/2006. Promueve recibo de pago por concepto de pago en virtud de la discrepancia entre el trabajador O.M. y la empresa.

- Con relación al ciudadano C.A.O., promueve lo siguiente: Contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el actor por obra determinada. Promueve marcado “8-G” “8-H”, “8-I” “8-J”, “8-K”, recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según contratos suscritos. Y por último, promueve recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el actor.

El conjunto de las documentales anteriormente señalas, al no ser impugnadas por la parte actora, tienen valor probatorio y mediante las mismas se demuestran los pagos efectuados a los trabajadores demandantes de los salarios.

- La testimonial del ciudadano Owis Huerta, quien no compareció a rendir declaración, queda desierta.

- En cuanto a la declaración de parte, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la declaración de parte es una facultad que otorga el Legislador al Juez de juicio; quien de considerarlo pertinente lo evacua de oficio. En este sentido, de las declaraciones de parte de los actores, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus dichos, que coincidieron en las fechas de inicio y culminación que alegaron en el escrito libelar, así como en la labor para la cual fueron contratados. Sin embargo, se pudo también evidenciar, en la video grabación de la audiencia de juicio, que la Jueza de juicio, pese haber señalado en dicha audiencia que valoró como una testimonial a la declaración de la ciudadana Aurolina Bermúdez, en su condición de administradora de la empresa, posteriormente la tomó como declaración de parte, siendo que dicha ciudadana no estaba facultada para rendir dicha declaración, pues ni siquiera laboraba en la sede de la obra, es decir, en la propia construcción sino en otra oficina retirada de la obra. También, se evidencia que valoró el testimonio de parte del ciudadano Owes E.H., en su condición de maestro de obra, quien no compareció en la oportunidad que le fuere otorgada y había quedado desierto como testigo. En virtud de ello, las declaraciones emitidas por los supuestos representantes del patrono no pueden ser valoradas por esta Alzada pues no cumplen con los requisitos de una declaración de parte.

Una vez analizadas las pruebas, esta Alzada determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo, hoy objeto de apelación.

Así las cosas, observa quien suscribe, que la presente controversia, quedó limitada a determinar si en la prestación de servicios por parte de los accionantes hubo continuidad en el tiempo de la relación laboral que fue admitida por ambas partes, y si en atención a los alegatos y defensas opuestas resultan procedentes los conceptos demandados, no sin obviar la presunción de admisión de hechos recaída en la presente causa vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y; visto, que la parte demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo de los actores, pero a tiempo determinado con contratos que interrumpían la relación.

Ahora bien, no obstante a las probanzas analizadas, de donde se evidencia que existen documentales (contratos de trabajo, recibos de pago) donde que se reflejan las supuestas fechas de culminación de las varias relaciones de trabajo, no es menos cierto que; por ejemplo, respecto al ciudadano O.M., se giraron dos cheques (folios 118 y 119) con fecha de expedición posterior a la que se indica en el contrato de trabajo, lo cual evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 26-04-2006, circunstancia que obra en perjuicio de la demandada; conllevando a esta Alzada, a considerar que el mismo realizaba practicas tendientes a evadir los compromisos laborales a favor de los actores, hoy reclamantes.

Aunado a ello, el hecho de que no fueran exhibidas las nóminas de pago de los trabajadores de la empresa Gerencia U.O., C.A, y demás exhibiciones solicitadas, a pesar de que fue solicitado por la representación judicial de los actores y exponer, la empresa, como argumento, que no lo exhiben por cuanto a la empresa Gerencia U.O., C.A., la robaron, sin demostrar tal argumento; también conduce a esta sentenciadora a concluir que los actores ciertamente laboraban de forma continua en la empresa, pues el postulado constitucional, que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 89 numeral 1° de nuestra carta magna, conlleva a este Tribunal, a determinar con fundamento en principios de verdad procesal, que debido a la forma en la cual quedaron admitidos los hechos, le correspondía probar a la empresa, los alegatos expuestos, pues es el patrono quien en definitiva posee los medios probatorios idóneos para de desvirtuar las pretensiones del actor, y al no existir suficientes elementos de convicción que conduzcan a esta sentenciadora a determinar que los hechos alegados por la demandada; es por lo que esta Alzada, se encuentra convencida que entre las partes existió la verdadera intención de constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que procede en este acto a revocar la sentencia objeto de apelación y a declarar parcialmente con lugar la presente demanda.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Establecido lo anterior, esta Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

Le corresponden al trabajador L.R.F. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 17 de mayo de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: tres (03) meses y veintiún (21) días.

Salario diario: Bs. 29.472,66.

Antigüedad legal: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Antigüedad adicional: X 10 días: Bs. 294.726,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 29.472,66 X 4 días: Bs. 117.890.64

Preaviso: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Total: Bs. 1.296.797,04

Le corresponden al trabajador F.J.A. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 04 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: cinco (05) meses y diez (10) días.

Salario diario: Bs. 29.472,66.

Antigüedad legal: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Indemnización de Antigüedad: 29.472,66 X 10 días: Bs. 294.726,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 29.472,66x15días: Bs.442.089,90

Preaviso: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Total: Bs. 1.620.996,30

Le corresponden al trabajador L.O.M.B. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 03 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: cinco (05) meses y nueve (09) días.

Salario diario: Bs. 24.551,56.

Antigüedad legal: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Indemnización de Antigüedad: 24.551,56 X 10 días: Bs. 245.515,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 24.551,56 X15días: Bs.368.273,40

Preaviso: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Total: Bs. 1.350.335,80

Le corresponden al trabajador J.G. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 04 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: cinco (05) meses y diez (10) días.

Salario diario: Bs. 29.472,66.

Antigüedad legal: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Indemnización de Antigüedad: 29.472,66 X 10 días: Bs. 294.726,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 29.472,66 X 15días: Bs 442.089,90

Preaviso: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Total: Bs. 1.620.996,30

Le corresponden al trabajador A.A.G. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 04 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: cinco (05) meses y diez (10) días.

Salario diario: Bs. 24.551,56.

Antigüedad legal: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Indemnización de Antigüedad: 24.551,56 X 10 días: Bs. 245.515,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 24.551,56 X 15días: Bs 368.273,40

Preaviso: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Total: Bs. 1.350.335.80

Le corresponden al trabajador L.J.M. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 27 de marzo de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 04 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: tres (03) meses y siete (07) días.

Salario diario: Bs. 29.472,66.

Antigüedad legal: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Indemnización de Antigüedad: 29.472,66 X 10 días: Bs. 294.726,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 29.472,66 X 4 días: Bs. 117.890,64

Preaviso: 29.472,66 X 15 días: Bs. 442.089,90

Total: Bs. 1.296.797,04

Le corresponden al trabajador O.M. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2006.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 21 de abril de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: tres (03) meses y tres (03) días.

Salario diario: Bs. 24.551,56.

Antigüedad legal: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Indemnización de Antigüedad: 24.551,56 X 10 días: Bs. 245.515,60

Bono por asistencia puntual y perfecta: 24.551,56 X 4 días: Bs. 98.206,24

Dotación de equipo de seguridad: 2 = Bs. 280.000,00

Preaviso: 24.551,56 X 15 días: Bs. 368.273,40

Total: Bs. 1.360.268,64

Le corresponden al trabajador C.A.O. la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2005.

Fecha de culminación de la relación de trabajo: 17 de julio de 2006.

Para un total efectivamente laborado de: nueve (09) meses y doce (12) días.

Salario diario: Bs. 29.472,66.

Antigüedad legal: 29.472,66 X 45 días: Bs. 1.326.269,70

Antigüedad adicional: 29.472,66 X 30 días: Bs. 884.179,80

Bono por asistencia puntual y perfecta: 29.472,66 X 30días: Bs 884.179,80

Preaviso: 29.472,66 X 30 días: Bs. 884.179,80

Total: Bs. 3.978.809,10

La totalidad de los anteriores suman la cantidad de Bolívares trece millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y seis con dos Céntimos (Bs. 13.875.336,02), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberá cancelar la empresa demandada a los actores anteriormente identificados. Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora procede parcialmente. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora de las prestaciones sociales, los mismos proceden, toda vez que al término de la relación de trabajo, la empresa GERENCIA URBANA, C.A., no pagó a los actores lo correspondiente a la diferencia de dichas prestaciones sociales, esto es de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Tribunal competente nombrar el experto contable a los fines de que efectué la experticia complementaria correspondiente. La indexación procederá siempre y cuando la empresa no de cumplimiento de manera voluntario, al pago de los conceptos y cantidades ya señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.O., apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia,

2) Se revoca la decisión publicada en fecha primero (01) de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se declara,

3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tienen incoado los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., C.A.O. contra la empresa Gerencia U.O., C.A., condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de trece millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos treinta y seis con dos Céntimos (Bs. 13.875.336,02), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que deberán ser cancelados a los actores de la forma discriminada en la motiva de la sentencia.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

ASUNTO: NP11-R-2007-000194

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