Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, Primero (01) de octubre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001321

Demandante: L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.833.013, 13.394.575, 19.256.967, 14.010.288, 9.296.733, 16.697.908, 8.367.600, y 14.703.025 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: S.D., L.O. Y E.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.321, 80.768 Y 72.853, respectivamente.

Demandada: GERENCIA U.O., C.A.

Apoderado Judicial: J.O.D., Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.083.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 19 de octubre de 2006, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., contra la empresa GERENCIA U.O., C.A., precedentemente identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que el ciudadano L.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.833.013, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 17/05/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 3 meses y 23 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 884.179,80, un salario promedio semanal de Bs. 206.000,00, y un salario diario de Bs. 29.472,66, con el cargo de ALBAÑIL.

- Que el ciudadano F.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.394.575, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 5 meses y 10 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 884.179,80, un salario promedio semanal de Bs. 206.000,00, y un salario diario de Bs. 29.472,66, con el cargo de ALBAÑIL.

- Que el ciudadano L.O.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.256.967, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 03/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 5 meses y 09 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 736.546,80, un salario promedio semanal de Bs. 171.860,92, y un salario diario de Bs. 24.551,56, con el cargo de OBRERO.

- Que el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.010.288, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 5 meses y 10 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 884.179,80, un salario promedio semanal de Bs. 206.000,00, y un salario diario de Bs. 29.472,66, con el cargo de ALBAÑIL.

- Que el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.296.733, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 5 meses y 10 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 736.546,80, un salario promedio semanal de Bs. 171.860,92, y un salario diario de Bs. 24.551,56, con el cargo de OBRERO.

- Que el ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.697.908, ingresó en fecha 27/03/2006 y egresó en fecha 04/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 3 meses y 7 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 884.179,80, un salario promedio semanal de Bs. 206.000,00, y un salario diario de Bs. 29.472,66, con el cargo de ALBAÑIL.

- Que el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.367.600, ingresó en fecha 24/01/2006 y egresó en fecha 21/03/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 3 meses y 3 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 736.546,80, un salario promedio semanal de Bs. 171.860,92, y un salario diario de Bs. 24.551,56, con el cargo de OBRERO.

- Que el ciudadano C.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.703.025, ingresó en fecha 03/10/2005 y egresó en fecha 17/07/2006, para cumplir con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 9 meses y 12 días, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cual devengó un salario promedio mensual de Bs. 884.179,80, un salario promedio semanal de Bs. 206.000,00, y un salario diario de Bs. 29.472,66, con el cargo de PLOMERO.

- Que los reclamantes laboraron a la empresa en la obra de la construcción de la Urbanización Parque Residencial Juanico, en dicho sector en esta ciudad…

- Que fueron despedidos sin justa causa,… por parte de su patrono el ciudadano A.R. en su condición de Director General de la de la empresa… sin haber incurrido ninguno de ellos en motivos o causales algunas de las establecidas en el artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que justificaran sus despidos ya que siempre se desempeñaron de forma eficiente y responsable, cumpliendo con sus horarios de trabajo y acatando las ordenes y lineamientos directos de quine era su supervisor inmediato el ciudadano OWIS HUERTA.

- .0ue solicitaron sus diferencias de prestaciones sociales, ya que anteriormente se les habían cancelado algunos conceptos como vacaciones y utilidades; que la empresa les hacia firmar un contrato en el cual hacía ver que solo los contrataba por un (1) mes, o de manera determinada, pero que lo cierto es que una vez que se vencía el contrato inmediatamente los hacían firmar otro contrato por otro mes mas y asi sucesivamente, convirtiéndose en trabajadores regulare y por tiempo indeterminado, ya que trabajaban de manera continua y nunca hubo interrupción,..

- Que cancelaban por cada contrato las vacaciones y utilidades, mensualmente…

- Que la empresa ha actuado de manera ilegal por cuanto no les canceló los beneficios correspondientes por el contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, que sus representados realizaban las labores de Obreros, albañiles y plomería...

- Que la empresa no cumple con las obligaciones que le impone la Ley en cuanto a la seguridad social obligatoria, paro forzoso, política habitacional, tampoco los dotó de implementos de seguridad con botas, bragas, cascos, entre otros,.. No les cancelaba la antigüedad, violando así, normas de orden constitucional,…

- Fundamentan en los artículos 26,49, 51, 87, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 03, 10, 55, 65, 66 106, 110, 125, 132, 133, 146, 147, 156, 174, 217, 218, 219, 223, 225 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, asi como las cláusulas 24, 25, 37, 38 del contrato colectivo de trabajo de los Trabajadores de la Construcción 2003-2005 y artículos 1, 2, 5, 9, 17, 123, 124, 126, 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Invocan el principio de la irrenunciabilidad de los derechos...

- Que les adeudan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; DOTACIONES DE EQUIPOS DE SEGURIDAD; PREAVISO, cuyos montos discriminan según el reclamo de cada uno de los reclamantes en el Libelo de la demanda, quedando aquí por reproducido.

En fecha 19 de Octubre de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha 24 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma se inició el día 13 de noviembre del mismo año y luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de Febrero de 2007, se da por concluida la misma en virtud de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo,

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 01 de Marzo del presente año, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 18 de Abril de 2007, concurrieron a la misma por la parte demandante, los ciudadanos A.G., O.M., F.A., L.M., L.F. Y J.G. y sus Apoderadas judiciales las Abogadas S.D. Y L.O. y por la empresa Gerencia U.O., C.A., parte demandada, compareció su Apoderado judicial Abogado J.D.. Iniciada la audiencia y establecidas las directrices a seguir dada la presunción de la admisión de los hechos en contra de la demanda, se pasa a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a las documentales señaló el apoderado de la accionada que los reconocía y emanaban de su representada, a excepción de los que rielan a los folios 83 y 85, los cuales desconoce por tener enmendaduras, invoca el principio de la comunidad de la prueba en relación al documento inserto al folio 122. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.R., C.I. 17.405.019 y E.R., C.I. 17.405.020, respectivamente, y se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.N., C.R. y R.C. quienes fueron declarados desiertos; en relación a la prueba de exhibición el apoderado de la empresa señaló que no exhibe los documentos marcado 1 y 2, por cuanto los mismos fueron robados de la empresa, no obstante, fueron aportados en copia por la parte actora y son aceptados, y los marcados 3, no lo exhibe por cuanto consta en autos en los folios 263 al 270. En prolongación de la audiencia, en fecha 28 de mayo de 2007, se evacuaron las pruebas de la demandada. Cada una de las partes realizó las observaciones. Acto seguido, la Jueza inició la declaración de parte de los actores que se encontraban presentes L.R.F., L.O.M.J.G.J.J.G., A.G.; O.M., F.J.A., los ciudadanos que comparecieron por la Empresa demandada se les interrogo en calidad de testigos, por lo que fueron debidamente juramentados. Cada una de las partes realizó las conclusiones, luego la jueza se retira a fin de dictar el Dispositivo del Fallo a su regreso informa a las partes que en virtud de que se trata de varios trabajadores y es un litis consorcio activo, el Tribunal acuerda diferir el Dictamen del fallo, para el día martes 18 de Septiembre de 2007, a las 03:00 p.m., en cuya oportunidad la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, procede: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: 1) Parcialmente con Lugar, en virtud del reconocimiento que hace el representante de la empresa, en cuanto a los bonos de asistencia puntual y perfecta al ciudadano O.M., 2) Sin Lugar la presente demanda intentada por los ciudadanos F.A., L.R.F., J.J.G., A.A.G., O.M., L.J.M. y C.A.O., contra la empresa GERENCIA U.O., S.A. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDEMDUM

ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación de trabajo conforme lo alegan los actores reclamantes, L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., en su Libelo, incoado en contra de GERENCIA U.O., C.A.

Ahora bien dado la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Febrero de 2007, se concluye la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción iuris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

.

En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. De la Invocatoria de los Méritos: Invocó el mérito favorable a los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES:

    RESPECTO A L.R.F.:

  3. - Marcadas 1-1, 1-2, 1-3, 1-4 respectivamente. (Folios 39 al 42.)

    Cuatro (4) recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 1-1 24/01/2006 al 22/02/2006, 1-2 06/03/2006 al 19/03/2006, 1-3 22/03/2006 al 05/04/2006, 1-4 20/04/2006 al 17/05/2006, con ello tratan de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 17/05/2006.

  4. - Marcadas “1-a, 1-b, 1-c, 1-d, 1-e y 1-f”:(Folios 43 al 48), Seis (06) recibos de pago de salario semanal

  5. - Anexados 1-1-a, 1-1-b y 1-1-c, respectivamente. (Folios 49 al 51) tres 3 copias de los cheques del Banco Mi Casa E.A.P., girados contra la cuenta corriente N° 04250027550200004182 y cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A emitidos a favor de L.F..

    RESPECTO DE F.J.A.:

  6. - Marcadas 2-1, 2-2, 2-3, 2-4 Y 2-5 respectivamente. (Folios 52 al 56), cinco 5 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 2-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 2-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 2-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 2-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 2-5) 20/06/2006 AL 04/07/2006 para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 04/07/2006.

  7. - Marcadas “2-a, 2-b, 2-c, 2-d, 2-e”: respectivamente. (Folios 57 al 61).

    Seis 06 recibos de pago de salario semanal.

  8. - Anexados 2-1-a, 2-1-b y 2-1-c, respectivamente. (Folios 62 al 64). Copias de los cheques del Banco Mi Casa E.A.P., girados contra la cuenta corriente Nº 04250027550200004182 y cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A emitidos a favor de F.J.A.

    RESPECTO L.O.M.B.:

  9. - Marcadas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4 Y 3-5 respectivamente. Folios (65 al 69) cinco 5 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 3-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 3-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 3-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 3-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 3-5) 20/06/2006 AL 03/07/2006 para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 hasta la fecha de su egreso 03/07/2006,

  10. - Marcadas “3-a, 3-b, 3-c, 3-d, 3-e, 3-f, 3-g, 3-h, 3-i”: respectivamente: folios 70 al 78 diez 10 recibos de pago de salario semanal.

  11. - Promueve y ratifica dos 2 sobres de pago de nomina: 3-1-a) del 06/02/2006 al 12/02/2006 y 3-2-b) 13/02/2006 al 19/02/2006. (Folios 79 y 80)

    RESPECTO J.J.G.:

  12. - Marcadas 4-1, 4-2, 4-3, 4-4 Y 4-5 respectivamente. (Folios 81 al 85). 5 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 4-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 4-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 4-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 4-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 4-5) 20/06/2006 AL 04/07/2006, para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 04/07/2006,

  13. - Marcadas “4-a, 4-b, 4-c,”: respectivamente: (Folios 86 al 88) tres 3 recibos de pago de salario semanal.

  14. - Promueve y ratifica una 1 constancia de trabajo emitida por la empresa Gerencia U.O., C.A al trabajador J.G., de fecha 26 de enero de 2006, marcada 4-1-a. folio 89

    RESPECTO A.A.G.G.

  15. - Marcadas 5-1, 5-2, 5-3, 5-4, 5-5 respectivamente. (Folios 90 al 94). 5 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 5-1) 24/01/2006 al 22/02/2006, 5-2) 06/03/2006 al 19/03/2006, 5-3) 22/03/2006 al 05/04/2006, 5-4) 20/04/2006 al 17/05/2006, 5-5) 20/06/2006 AL 04/07/2006, para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 hasta la fecha de su egreso 04/07/2006,

  16. - Marcadas “5-a, 5-b, 5-c, 5-d, 5-e, 5-f, 5-g, 5-h”: respectivamente: (Folios 95 al 102) ocho 08 recibos de pago de salario semanal,

    RESPECTO L.J.M.:

  17. - Marcadas 6-1, 6-2, 6-3 respectivamente. (Folios 103 al 105) 3 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 6-1) 247/03/2006 al 07/04/2006, 6-2) 20/04/2006 al 17/05/2006, 6-3) 20/06/2006 al 04/07/2006, para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 27/03/2006 al hasta la fecha de su egreso 04/07/2006,

  18. - Marcadas “6-a, 6-b, 6-c, 6-d, 6-e, 6-f”, respectivamente: (Folios 111 al 116)

    Seis (06) recibos de pago de salario semanal.

  19. - Anexados 5-1-a, 5-1-b, 5-1-c, 5-1-d, 5-1-e, respectivamente. (Folios 106 al 110), cinco 5 copias de los cheques del Banco Mi Casa E.A.P, girados contra la cuenta corriente N° 04250027550200004182 y cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A emitidos a favor de L.M. y

    RESPECTO O.M.:

  20. - Marcada 7-1. (Folio 117) un 1 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas: 7-1) 24/01/2006 al 21/04/2006, para con ello evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 24/01/2006 al hasta la fecha de su egreso 26/04/2006

  21. - Marcados 6-a y 6-b, respectivamente (Folios 118 y 119), dos 2 copias de los cheques Nos 28000745 y 17000746 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 04250027550200004182 y cuyo titular es la empresa Gerencia U.O., C.A ambos de fechas 26 de abril de 2006, en los cuales se evidencia la fecha en la que fue efectivamente despedido este trabajador y no la fecha que aparece en el recibo de pago de prestaciones sociales, ya que es la empresa quien lo emite, y le coloca a dicho recibo la fecha 21/04/2006 a los fines de hacer ver que no tenia los tres meses laborando por lo cual es totalmente falso ya que el despido fue injustificadamente el día 26/04/2006

    RESPECTO C.A.O.:

  22. - Marcado con letra 8-A (Folio 120 y 121) un contrato de trabajo en el cual se hace ver que la obra solo duraría dos semanas (14/11/205 al 25/11/2005)

  23. - Marcadas 8-1, 8-2, 8-3, 8-4, 8-5, 8-6, 8-7 respectivamente. (Folios 112 al 128) siete 7 recibos de pago de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas de los periodos: 8-1) 05/10/2005 al 11/11/2005, 8-2) 05/10/2005 al 25/11/2005, 8-3) 23/01/2006 al 01/03/2006, 8-4) 06/03/2006 al 19/03/2006, 8-5) 22/03/2006 al 05/04/2006, 8-6) 20/04/2006 al 17/05/2006, 8-7) 20/06/2006 al 17/07/2006, para tratar de evidenciar la continuidad en la relación laboral de este trabajador desde la fecha de su ingreso 03/10/2005 al hasta la fecha de su egreso 17/07/2006,

    Todos estos documentos le quedaron debidamente opuestos a la parte demandada, quien acepta y admite la relación de trabajo, los diferentes contratos firmados con cada uno de los trabajadores demandantes, y los salarios, los montos cancelados a través de la cuenta citada, que todos emanan de su representada, a excepción de los insertos a los folios 83 y 85, que si bien emanan también de su representada desconoce la parte enmendada o tachados en los mismos, e invoca el principio de la comunidad de la prueba respecto al inserto en el folio 122 (8-1).

    Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio por cuanto fueron debidamente aceptadas por la demandada, y se desprende de ellos, fechas de ingresos y egresos en diferentes períodos, entre los cuales existen un distanciamiento de varios días o semanas, en los recibos se incluyen pagos por conceptos de vacaciones y utilidades e igualmente se expresan el motivo y el tiempo trabajado, y algunos pagos semanales. Así se decide.

  24. Testimoniales: Comparecieron solo A.R. Y E.N.. Respecto a los ciudadanos J.N., C.R. y R.C., se declararon desiertos

    El ciudadano A.R., declaró que conoce a los actores, que él estuvo buscando trabajo ahí en el portón y siempre se anotaba en la lista y prácticamente los veía a ellos, que trabajaban todos los días que si firmaban algún tipo de contrato, que no sabe si le entregan algún ejemplar. Al ser repreguntado: Si él laboró para la empresa, contestó: no, no trabajó por la compañía, que iba todos los días, fue 4 meses... que trabajó como ayudante pero no por la compañía...

    El deponente, ciudadano E.R., señaló que los conoce, laboraban de lunes a viernes, no sabe si firmaban contratos él siempre los veía… laboró unos días pero no para la empresa…, por negocio...

    Este Tribunal desecha los dichos de los mencionados testigos, por cuanto no merecen credibilidad, son referencial e imprecisos, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. En cuanto a la Exhibición de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de todos los recibos de pagos de prestaciones sociales y de pago de salario semanal originales, el representante de la empresa señaló que no los exhibe por cuanto la oficina administrativa donde funciona la empresa fue objeto de robo y por ello no los tienen, no obstante, no habiendo desconocido los documentos de todos y cada uno de los trabajadores aportados por la parte actora, aceptan el salario, y que dichas copias fueron emanadas de su representada; por los mismos motivos se abstiene de exhibir la nómina de todos los trabajadores, obreros y empleados de la empresa que representa, no obstante, que sería irrelevante ante el reconocimiento de la relación de trabajo; y en relación exhibición del contrato de trabajo en original, firmado entre la empresa y el ciudadano L.O., el mismo fue aportado por la misma parte accionada en su escrito de pruebas.

    Al respecto observa el Tribunal, que la parte actora fue conteste con los señalamientos del representante de la empresa, a parte de que en efecto la mayoría de los documentos solicitados rielan en autos del presente expediente, por lo que a pesar de no haber demostrado lo relativo al robo de que fue supuestamente objeto la empresa, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a los documentos en cuestión. Así se decide.

  26. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, (Folio 298 y 299), este Tribunal se constituyó el PARQUE RESIDENCIAL JUANICO, ubicada frente al Club Árabe de Maturín…, y se dejó c.d.P.: .. No hay vialidad… están realizando el tendido eléctrico... Las casas que conforman la Obra están en gris... Quinto: … la obra tiene una programación de 2 meses, dependiendo de los contratistas, los materiales y de los recursos económicos… “.

    Este Tribunal le aprecia en todo su valor, de la misma se constata que se trata de una Obra de Construcción Pequeña, donde casi lo relativo a la infraestructura se encuentra construido, además los trabajadores usan bragas, botas de seguridad. Así se decide.

  27. En cuanto a la Prueba de Informes aportada por el Banco Mi Casa E.A.P, sus resultas rielan al folio 294 del presente expediente y arrojan:

    …, que la cuenta corriente N° Corriente Nº 0425-0027-55-0200004182, pertenece a GERENCIA URBANA C.A. Rif. J-312966181, con dirección en la Avenida Orinoco N° 171, sector Negro Primero Maturín Estado Monagas…

    Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, donde se corrobora el número de cuenta que pertenece a la demandada de autos, siendo inoficioso por cuanto es un hecho aceptado por el representante de la empresa, tal como se evidencia de la prueba documental ya evacuada y valorada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  28. En copia simple los estatutos sociales de la sociedad mercantil “GERENCIA U.O., C.A“. (Folios 145 al 153). Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, el mismo se refiere a reformas estatutaria de la empresa, siendo su contenido irrelevante para la solución de lo que se encuentra controvertido. Así se decide.

    2 DOCUMENTALES: Por cada uno de los reclamantes, tal como se enumeran:

    En cuanto al actor L.R.F.

    • Marcado (1-A) (1B-) (1-C) (1-D) contratos de trabajos suscritos entre la empresa “GERENCIA U.O., C.A. “y el ciudadano L.R.F., por obra determinada, de fecha 24/01/2006, de fecha 06/03/2006, de fecha 22/03/2006 y de fecha 20/04/2006. (Folios 154 al 155, 156, 157 y 158.)

    • Marcado “1-E” “1-F” “1-G” “1-H”, recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado en los contratos de fechas 24/01/2006 en fecha 22/02/2006, 06/03/2006, 20/03/2006, 22/03/2006, 05/04/2006 20/04/2006, 17/05/2006, al trabajador L.R.F. en donde se le computan 11.66 días, por la cantidad de Bs. 343.660,20, respectivamente (Folios 159 y 160, 161 y 162, 163 y 164 y 165 y 166.

    • Marcado “1-I” (Folio 167) constancia de recibo de dotación de un 01 par de botas y dos 02 bragas, recibidos por el ciudadano L.R.F. en fecha 08/02/2006.

    En cuanto al actor F.J.A.

    • Marcado (2-A) (2B-) (2-C) (2-D) (2-E) contratos de trabajos suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano F.J.A., por obra determinada, de fecha 24/01/2006. 06/03/2006, 23/03/2006 20/04/2006, 20/06/2006 (Folio 168 y 169, 170, 171, 172, 173)

    • Marcado “2-F” “2-G” “2-H”, “2-I” “2-J” recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado en los diferentes períodos (folio 181 y 182, 183 y 184)

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano F.J.A., Marcado “2-K” “2-L” (Folio 185, 186)

    En cuanto al actor L.O.M.B.

    • Marcado (3-A) (3B-) (3-C) (3-D) (3-E) contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano L.O.M.B., por obra determinada, de fecha 24/01/2006. anexo marcado (3-A) constante de dos 02 folios útiles. (Folio 187 y 188, 189,190).

    • Marcado “3-F” “3-G” “3-H”, “3-I” “3-J”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con trabajador L.O.M.B. (Folio 194 y 195, 196 y 197, 198 y 199, 200 y 201).

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano F.J.A., Marcado “2-K” “2-L” (Folio 203, 204)

    En cuanto al actor J.J.G.

    • Marcado (4-A) (4B-) (4-C) (4-D) (4-E) contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano J.J.G., por obra determinada, en diferentes fechas. (Folio206, 208, 209, 210, 211)

    • Marcado “4-F” “4-G” “4-H”, “4-I” “4-J”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con trabajador J.J.G. (Folios 214, 215, 217, 219, 221)

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano J.J.G., Marcado “2-K” “2-L”. (Folio 223, 224)

    En cuanto al ciudadano A.A.G.G.

    • Marcado (5-A) (5B-) (5-C) (5-D) (5-E) contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano A.A.G.G., por obra determinada, en diferentes fechas. (Folio 225 y 226, 227, 228, 229, 230 y 231).

    • Marcado “5-F” “5-G” “5-H”, “5-I” “5-J”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con trabajador J.J.G. (Folios 232, 234, 236, 238, 240).

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano J.J.G., Marcado “5-K” “5-L” (Folio 242, 243)

    En cuanto al actor L.J.M.

    • Marcado (6-A) (6B-) y (6-C), contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano L.J.M., por obra determinada, en diferentes fechas. (Folio 244, 245 y 246, 247)

    • Marcado “6-D”, “6-E” “6-F”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con trabajador L.J.M. (Folios 249, 251, 253).

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano L.J.M.. (Folio 254)

    En cuanto al actor O.M.

    • Marcado (7-A) contrato de trabajo suscrito entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano O.M., por obra determinada, de fecha 24/01/2006. anexo marcado (7-A) constante de dos 02 folios útiles. (Folios 255 y 256).

    • Marcado “7-B Recibo de pago por concepto de cancelación del tiempo laborado en el contrato de fecha 24/01/2006 al trabajador O.M. en fecha 26/04/2006, en donde se le computan 41.98 días, por la cantidad de Bs. 1.030.674,49. (Folios 257 y 258).

    • Marcado “7-C”. Recibo de pago por concepto de pago en virtud de la discrepancia entre el trabajador O.M. y la empresa, por la cantidad de Bs. 250.000,00, Anexo constante de dos (Folios 259 y 260).

    En cuanto al actor C.A.O.:

    • Marcado (8-A) (8B-) (8-C) (8-D) (8-E) (8-F), Contratos de trabajo suscritos entre la empresa Gerencia U.O., C.A y el ciudadano J.J.G. por obra determinada, en diferentes fechas. (Folio 263 y 264, 265 y 266, 267, 268, 269 y 270 )

    • Marcado “8-G” “8-H”, “8-I” “8-J”, “8-K”, Recibos de pagos por concepto de cancelación del tiempo laborado según los contrato celebrados con trabajador J.J.G. (Folios 271 y 272, 273 y 274, 275, 277 y 279 )

    • Recibos de dotaciones de botas y bragas, recibidos por el ciudadano J.J.G., Marcado “8-L”. 8-M” (Folio 281, 282 y 283)

    Al respecto la parte actora en su oportunidad aceptó todos los documentos antes señalados, observando que hay una sucesión en los contratos y que la fundamentación en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo no es más que una manera de ocultar la responsabilidad que tiene la empresa para con los trabajadores.

    Este Tribunal en vista que dichos instrumentos legales no fueron impugnados ni desconocidos le atribuye todo el valor probatorio que emerge de su contenido, de los mismos se observa, que en efecto los trabajadores hoy reclamantes eran contratados por la empresa como albañiles, obreros y plomero, para ejecutar mano de obra, bien fuera levantar bloques, vaciado o encofrado de columnas, terminación de fase, terminar un 80% de Casa, vaciado de losas, vaciado de vigas, etc., se observa la fecha de ingreso e egreso por períodos y entre contrato y contrato generalmente transcurrían días y hasta varias semanas, por lo que a consideración de este Tribunal la continuidad se interrumpe y ese lapso no se puede constatar como efectivamente trabajado con las presentes probanzas. Así se decreta.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano OWIS HUERTA, el mismo no compareció, en la oportunidad de ser llamado como testigo, sin embargo, por su condición de Jefe de Obra el Tribunal en la búsqueda de la verdad y juramentado en la oportunidad de la declaración de parte fue interrogado en representación de la empresa. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

    Por la parte actora fueron interrogados, los ciudadanos:

    L.R.F.…se refirió al inicio 24 enero de 2006 y egreso el 17 de mayo de 2006, sueldo 206.000,00; que sorteaban los cargos hacían unos contratos que nunca dejaban de trabajar pero laboraban de lunes a viernes 7 a.m. a 12 m. …1 p.m. A 4:45, le dieron dotación… que salio por una hernia y no lo reconocieron... fue al medico por eso salio y no lo dejaron albañil... q le daban un bono mensual

    L.O.M.… que trabajaban corrido firmaban el contrato en el depósito, pago semanal de lunes a viernes sábados y domingos descansos..; que duró cuatro o cinco meses del 24 de enero de 2006 al 04 de julio 2006, batía pega pegaba bloques, limpiaba escombros dieron las dotaciones, no los metieron mas

    J.J.G.… que siempre firmaba los contratos, que no supo por que salieron, que laboraba de lunes a viernes

    A.G.… que firmó varios contratos le cancelaban los viernes, que cargaba bloques, batir pega, trabajo como obrero

    O.M., laboró de lunes a viernes, horario normal, le cancelaban el salario normal, que le dijeron que hasta el último día laboraba

    F.A.... era albañil inicio el 24 de 01 06 hasta el 04 de junio de 2006, 3er grado de instrucción, que firmaba los contratos pero no los leía, que trabajaban normal de lunes a viernes, que lo supervisaba el Sr. Owes, la obra en juanico, que hubo un sorteo buscando albañil y quedé

    Por la empresa rindió declaración la ciudadana AUROLINA BERMUDEZ, en su condición de administradora de la empresa, son contratos para una Obra determinada, p.e. se coloca una losa, se levanta un pared, se terminaba con lo asignado, dependiendo del avance de la obra se volvía a elaborar de nuevo según el caso otro contrato, se organizaba otra cuadrilla que lo hacía el Ingeniero residente, se terminaba el contrato se le preparaba la liquidación en la fecha que decía el contrato, si terminaba p.e. 22 de febrero, no laboraba el día 23 (no obstante el trabajador señaló que sí trabajó)

    OWES E.H. … en su condición de maestro de obra, llegan al portón se anotan en una lista, y la empresa el sindicato y la comunidad determinaron trabajar en estas condiciones, se comenzó con plomería, esos contratos son beneficioso, se meten varias cuadrillas, por que esa época no había bloques, a cada cuadrilla dos casas, él pasaba la nómina semanal los días jueves; por que los contratos a veces hubo un receso por falta de material, cuando algún contrato decía que era para el 80 por ciento era por que una casa que había comenzado no le habían terminado sino un 20%; se trató de una obra pequeña; cuando se sale de esos trabajadores es por que terminó la fase de bloques, y de plomería, según el caso

    Son contestes en su declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

    Ahora bien del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la parte accionada admite todas las relaciones de trabajo de cada uno de los actores reclamantes, los cargos, y los salarios devengados; pero no la relación de continuidad ya que fueron contratados para una Obra determinada, por ello solo admiten en cuanto a los períodos firmados conforme se desprende de los contratos que cursan en autos, con valor de plena prueba, los cuales fueron aportados por la misma parte accionada, para demostrar que no hubo tal continuidad de las relaciones como lo alegan los actores.

    Para la solución de lo así controvertido, este Tribunal debe precisar que ambas partes son contestes en que los servicios de cada uno de los actores se llevaron a cabo en la Obra URBANIZACIÓN PARQUE JUANICO y que el régimen jurídico que rigió sus relaciones de trabajo era la Ley del Trabajo y el CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, desde luego dado el objeto de la empresa dedicado a la rama de la construcción, surge para los actores involucrados la especial naturaleza del servicio, a tenor de artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el Trabajador.

    El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma obra.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De acuerdo a la norma transcrita, en el caso de marras estamos en presencia de una obra a tiempo determinado, tal como ha quedado establecido, se trato de la construcción de la Urbanización Parque Residencial Juanico, debiendo ponderar que las relaciones de trabajo de todos los actores reclamantes surgen y se cumplieron conforme a los contratos de trabajos, analizados y valorados, pues en ellos se iba determinando la fase o la actividad o tarea a realizar, ajustándose al requisito de especificación, de lo que cada uno de los actores reclamantes conocían perfectamente, se vinculaban para la ejecución de esa fase, de una parte o de una porción; quedó determinado que no se trataba de una obra de larga duración, convicción a la que se llega del valor de las declaraciones de las partes, y de la inspección judicial realizada, en el mismo lugar donde se encuentra ubicada la mencionada obra, la cual arrojó con certeza que ya está concluida al menos entre un 70% a un 80 %; por ende es lógico pensar, según las máximas de experiencia en materia de obra de la construcción, que generalmente se va concluyendo por fase o por etapas, y en el caso de los trabajadores demandantes de autos, quienes tenían los cargos de albañiles, obreros y plomeros, generalmente entran o son contratos al inicio de la obra, que los servicios duraban sólo por ese tiempo o ese período y no necesariamente debían ser contratados para la totalidad de la obra sino mientras se ejecuta la fase o tarea asignada, por lo que debe dejarse establecido, que había concluido lo que por el acuerdo de ambas se habían comprometido, aunado que la mismas inspección arrojó que las casas estaban en gris, es por lo que en relación a bloqueo, paredes etc. están concluidas, restaba al patrono solo dar cumplimiento a la remuneración, lo cual se desprende de los recibos aportados por ambas partes que se cumplía con dichos pagos con toda la regularidad ya que los pagos se hacían semanales, tal como lo corroboro los dichos de los mismos actores reclamantes, y a consideración de este Tribunal, el hecho de ser varios los contratos dada la naturaleza propia de esta actividad, la misma norma prevé independientemente del tiempo que medie entre uno y otro contrato no deja de tratarse de contratos de trabajo para una Obra determinada. Así se decide.

    A efectos de resolver lo relativo a la relación de continuidad en los servicios prestados por los ciudadanos L.R.F., F.J.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M., O.M., C.A.O., demandantes de autos, para la empresa demandada GERENCIA U.O., C.A., de una revisión a la prueba documental especialmente del valor fehaciente que arrojan los contratos adminiculados con todos y cada uno de los recibos de pagos, aceptados por los actores arriba mencionados, se observa que casi todos los trabajadores ingresaron el 24 de enero de 2006, a excepción de los trabajadores L.J.M. Y C.A.O., quienes ingresaron el 27 de marzo de 2006 y 03/10/2005, respectivamente, pero al escudriñar los diferentes períodos en que fueron contratados, en muchos de los casos, entre uno y otro de los contratos se suscitó una situación discontinua de mas de 20 días y hasta un mes, cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora aportar elementos de juicio suficientes para demostrar que en esos lapsos negados por la empresa por efecto del control de desvirtuar la presunción, habrían laborado, ya que no puede este Tribunal por el hecho de la presunción de la admisión de los hechos en contra de la demandada, dejar sentado que posteriormente a la conclusión de uno de los contratos y se firmaba otro contrato para realizar otra fase u otra porción en la misma obra, pero con días o semanas de distanciamiento, ello fuere suficiente presupuesto para establecer la relación de continuidad, y si bien es cierto casi todos los reclamantes al ser interrogados esgrimen que sí continuaban laborando, no son suficientes sus dichos, pues deja en estado de indefensión a la accionada, no sería lógico, y cabría preguntarse ¿se especificó una u otra tarea a realizar por contrato y donde quedaba la actividad o tarea que supuestamente realizaban los días que no se plasma en los mencionados contratos?; por lo tanto, teniendo la parte actora la carga demostrar las especiales circunstancias de hecho en que dicen laboraron y no lo hicieron, se concluye que no hay continuidad de las relaciones de trabajo. Así se decide.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, queda determinado que los actores laboraron para la empresa GERENCIA URBANA C.A., lo cargos que cada uno de ellos señalaron, los salarios devengados, la naturaleza de los servicios para una Obra determinada en materia de la construcción, su horario de trabajo y que su régimen aplicable lo era la LOT y la Contrato de la Construcción, y que dada la naturaleza de esos servicios fueron contratados en diferentes períodos, sin relación de continuidad, por contrato de obra, dichos contratos ajustados a los requisitos de los artículos 70, 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pendiente por resolver lo relativo al reclamo de los diferentes conceptos que hacen cada uno de los demandantes, identificados en autos.

    Ahora bien, siendo que cada uno de los actores reclaman Antigüedad conforme al artículo 108 y 125 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos reclamos no proceden por cuanto las relaciones de trabajo no se ajustan a lo establecido, que los actores tuviesen más de tres meses ininterrumpidos de la prestación de servicios, por cuanto no hubo la relación de continuidad. Debe acotar quien decide, que se observa que la empresa logra demostrar que cumplía a cabalidad con los derechos generados por los actores en cada uno de los períodos en que eran contratados, tal como se observa que cancelaba vacaciones y utilidades de conformidad con las cláusulas 24 y 25 del Contrato de la Construcción Así se decide.

    En cuanto al BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, observa el Tribunal que el CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN establece en su cláusula N° 10:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (04) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. (…)

    .

    Conforme a lo establecido precedentemente no existe elementos de prueba para convencer a este Tribunal que los actores hubiesen laborado de manera continua por esos dos meses a que se hace referencia en la mencionada norma, aunado a que aparece de la prueba documental aportada por la accionada, lo relativo al pago o dotación de equipos de seguridad Industrial, tanto de bragas como de botas, con pleno valor probatorio en relación a casi todos los demandantes, salvo el caso del ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.600, respecto al cual el representante de la empresa acepta y reconoce que le deben al referido ciudadano dos dotaciones por que no se las cancelaron y que en efecto de autos no aparece que le haya sido satisfecho dicho derecho, por lo que a consideración de este Tribunal dicho concepto es procedente solo en lo que respecta al ciudadano O.M., pero no así al resto de lo reclamantes. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de la Indemnización sustitutiva de Preaviso conforme al artículo 125 literal A, dicho concepto no procede por cuanto se trataba de Contrato para una Obra Determinada, que el acervo probatorio arrojó que la misma se encontraba avanzada por lo menos en un 70% y 80%, y que generalmente en este tipo de contratación los trabajadores prestan sus servicios según la fases o etapas en las que se les requiera, por lo que mal podía calificarse que se le pudo despedir injustificadamente. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano O.M., y Sin Lugar la acción de los ciudadanos F.A., L.R.F., J.J.G., A.A.G., L.O.M. , L.J.M. y C.A.O., en contra la empresa GERENCIA U.O., S.A. ASI SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la notificación de ambas partes por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso correspondiente.

    DECISIÓN.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Parcialmente con Lugar, en virtud del reconocimiento que hace el representante de la empresa, en cuanto a los bonos de asistencia puntual y perfecta al ciudadano O.M. conforme a la cláusula 10 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, de cuatro (4) días de salario ordinario, o sea, BS. 24.551,56, (dos dotaciones), dando la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCVIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 196.413,00); 2) Sin Lugar la presente demanda intentada por los ciudadanos L.R.F., F.A., L.O.M., J.J.G., A.A.G., L.J.M. y C.A.O., contra la empresa GERENCIA U.O., S.A.; todas las partes identificadas en autos.

    NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR ESTAR PUBLICADA FUERA DEL LAPSO DE LEY.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al primer (01) día del mes de octubre del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.Z.O.S.-

    El (a) Secretario (a),

    Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR