Decisión nº 0234-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.056, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, exponiendo que, en fecha Primero (1°) de M.d.M.N.N. y Nueve (1.999), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: A.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.950, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 27, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 6, Casa No. 53-B, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.A. y J.A.A.P., ambos menores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que en los primeros años del matrimonio la relación matrimonial marchó de la mejor manera, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales; que sin embargo con el correr del tiempo su esposa fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, peleando y discutiendo por cualquier cosa, situación esta que fue sobrellevando con paciencia, con la esperanza de que su esposa cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque el cambio de conducta de su esposa se hacía cada vez más insoportable, lo agredía verbalmente irrespetando su condición de hombre y denigrándolo en cuanto a su persona y en su forma de ser, a pesar de estar siempre pendiente de los mas mínimos detalles para que el hogar se mantuviera en la mas sana paz; que no obstante continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que el hogar conyugal se disolviera; que esta situación ya se hace insostenible por cuanto en la compañía que su esposa frecuenta, lo agrede sin hacer nada que dé origen a esa situación; que su esposa vive constantemente poniendo en peligro la integridad física de su persona y la de sus hijos, a pesar de las múltiples súplicas y conversaciones que ha tenido con ella para que deponga su actitud, lo que conlleva que por intervalo de tiempo no le dirige la palabra y cuando lo hace es para agredir; que sus agresiones verbales son tales que frente a terceras personas lo mal pone como hombre, como esposo y como padre de los hijos; que su actitud de esposa amorosa, madre comprensiva guardadora del hogar y respetuosa de la relación, la ha dejado atrás; que a pesar de que muchas veces intentó que depusiera su actitud nunca lo hizo y fue el día Miércoles 1° de Abril de 2009, en horas de la tarde, cuando llegó de su trabajo y sin motivo, ni razón alguna, comenzó a gritar a viva voz, que no viviría ya más con él, que estaba obstinada de estar encerrada en cuatro paredes atendiendo niños, que a ellos los soportaba porque eran sus hijos, pero que a él no y fue allí cuando comenzó a lanzarle sus enseres personales a la parte del frente del hogar conyugal, que es la segunda planta del hogar de sus padres; que en ver su actitud recogió sus enseres y se quedó en la primera planta de su casa, en el hogar de sus padres, pensando que ella depondría su actitud, cuando cada vez que llegaba hasta la casa en la planta baja, le gritaba a viva voz que se fuera de allí también, porque no respondería de lo que le iba a hacer, teniéndolo en un completo abandono por cuanto no cumple con las obligaciones inherentes a una buena esposa, que ni en la intimidad mantienen relaciones maritales, no está pendiente del hogar, ni tampoco ejerce la función de una buena esposa responsable; que la vida conyugal ya no es debido a su actitud por lo que lo ha llevado a un abandono voluntario de la relación matrimonial, del hogar y de la integridad de su persona, por lo que esta situación se ha mantenido desde el día 6 de abril de 2009, cuando tuvo que tomar todas sus pertenencias del hogar donde estaba viviendo con sus padres, porque al llegar del trabajo se le lanzó con un cuchillo en mano, gritándole que lo iba a matar, tanto así que tuvieron que intervenir terceras personas para que no saliera lesionado y poder sacar sus enseres a través de sus padres; que su actitud cambió sin motivo ni causa alguna que lo indujera a tomar esa conducta, sin causa justificada comenzó a discutir violentamente, injuriándolo de palabra, gritándole que ya estaba cansada de él, que no servía como hombre, todo esto sin importarle los vecinos y extraños que se encontraban presentes, debido al escándalo que su esposa en reiteradas ocasiones había armado y que ante esta situación, todo apenado, no le quedó mas remedio que irse de la planta baja del hogar conyugal y que funge como habitación de sus padres; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana A.C.P. y en consecuencia que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une y que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana A.C.P., debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano A.J.A.A., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.J.A.A., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Once (11) de Enero de 2.010, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, en representación de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P..

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.010 compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien en representación de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P., presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien en representación de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P., presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana A.C.P., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien en representación de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.A.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.C.P., ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos J.A.E.B. y M.J.B.D.Q., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos A.D.C.D. y SULIANNY SULBARAN, testigos promovidos por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 27, correspondiente a los ciudadanos A.J.A.A. y A.C.P., expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 243, correspondiente al n.A.A.A.P., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 223, correspondiente al n.J.A.A.P., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Veintiuno (21) al Veintiséis (26) de este expediente, comunicación No. 0673, emitida en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual remiten Informe Social solicitado por este Tribunal en el hogar de los niños A.A. y J.A.A.P., incorporado como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del cual se evidencia las condiciones socio económicas en las que viven los mencionados niños. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.A.E.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos A.J.A.A. y A.C.P.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos menores de edad, de nombres ADRIAN que tiene diez años de edad y YORDI de cuatro años; que sabe y le consta que los esposos A.A. y A.P. se separaron a raíz de los problemas que ellos mantenían y que desde que ellos vivían en la casa de los padres del señor ALBERTO, ella tomo la ropa y la lanzó por el balcón hacia abajo, por lo que el señor ALBERTO la recogió y se refugió en la planta baja de la casa de sus padres, por lo que al instante la señora ADRIANA bajó amenazándolo con un cuchillo, por lo que a partir de ese momento el señor ALBERTO se residenció en una habitación alquilada y al tiempo la señora ADRIANA se fue y se residenció con sus padres; que sabe y le consta que los esposos ANDAZOL PAREDES se separaron el día primero de abril de 2009, día miércoles en horas de la tarde; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos ANDAZOL PAREDES fue en la Urbanización Las 40, Calle 6, Casa No. 53-B, en Cabimas; que sabe y le consta que entre los esposos ANDAZOL PAREDES no ha habido reconciliación, por cuanto el señor ALBERTO vive alquilado y la señora ADRIANA vive con sus padres, y por cuanto en varias ocasiones los ha visto y les ha preguntado y ambos responden que no se han reconciliado. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana A.P., por cuanto viven con ésta; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre el señor ALBERTO; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. tiene contacto o comunicación de algún tipo con sus hijos, ya que este los visita; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.J.B.D.Q., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos A.J.A.A. y A.C.P.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos menores de edad, de nombres A.A., de diez años de edad y Y.A.d. cuatro años aproximadamente; que sabe y le consta que los esposos A.A. y A.P. se separaron por motivos de las peleas que ellos tenían, donde ella le botó la ropa; que ellos vivían en casa de los padres del señor ALBERTO, y ella le botó la ropa, por lo que el la recogió y después ella le dijo que se fuera, que ya no lo quería, e incluso un día lo quiso agredir; que sabe y le consta que los esposos ANDAZOL PAREDES se separaron el día primero de abril de 2009, día miércoles en horas de la tarde; que sabe y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos ANDAZOL PAREDES fue en Las 40, Calle 6, Casa No. 53-B; que sabe y le consta que entre los esposos ANDAZOL PAREDES no ha habido reconciliación, por que incluso los ha visto y ha hablado con ambos y le dicen que cada quien por su lado. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana A.P., por cuanto viven con ésta; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, las cubre el progenitor, por cuanto trabaja con él y ve como el señor da los Cesta Ticket, lo de la escuela y si los niños están enfermos él está pendiente; que sabe y le consta que el ciudadano A.A. tiene contacto o comunicación de algún tipo con sus hijos, ya que la señora los lleva al banco y él está con ellos, les habla y está pendiente de sus muchachitos, y que una vez el señor le dio dinero a ella para que le comprara unas medicinas para los bebés y él se las hizo llegar, pero no sabe si el señor ALBERTO va para la casa de ellos, por cuanto tiene una caución y no se puede acercar a ella; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  7. - En relación a las testigos A.D.C.D. y SULIANNY SULBARAN, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que con el correr del tiempo su esposa fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, peleando y discutiendo por cualquier cosa, situación esta que fue sobrellevando con paciencia, con la esperanza de que su esposa cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió porque el cambio de conducta de su esposa se hacía cada vez más insoportable, lo agredía verbalmente irrespetando su condición de hombre y denigrándolo en cuanto a su persona y en su forma de ser, a pesar de estar siempre pendiente de los mas mínimos detalles para que el hogar se mantuviera en la mas sana paz; que esta situación ya se hace insostenible por cuanto en la compañía que su esposa frecuenta, lo agrede sin hacer nada que dé origen a esa situación; que su esposa vive constantemente poniendo en peligro la integridad física de su persona y la de sus hijos, a pesar de las múltiples súplicas y conversaciones que ha tenido con ella para que deponga su actitud, lo que conlleva que por intervalo de tiempo no le dirige la palabra y cuando lo hace es para agredirlo; que sus agresiones verbales son tales que frente a terceras personas lo mal pone como hombre, como esposo y como padre de sus hijos; que su actitud de esposa amorosa, madre comprensiva guardadora del hogar y respetuosa de la relación, la ha dejado atrás; que a pesar de que muchas veces intentó que depusiera su actitud nunca lo hizo y fue el día Miércoles 1° de Abril de 2009, en horas de la tarde, cuando llegó de su trabajo y sin motivo, ni razón alguna, comenzó a gritar a viva voz, que no viviría ya más con él, que estaba obstinada de estar encerrada en cuatro paredes atendiendo niños, que a ellos los soportaba porque eran sus hijos, pero que a él no y fue allí cuando comenzó a lanzarle sus enseres personales a la parte del frente del hogar conyugal, que es la segunda planta del hogar de sus padres; que en ver su actitud recogió sus enseres y se quedó en la primera planta de su casa, en el hogar de sus padres, pensando que ella depondría su actitud, cuando cada vez que llegaba hasta la casa en la planta baja, le gritaba a viva voz que se fuera de allí también, porque no respondería de lo que le iba a hacer, teniéndolo en un completo abandono por cuanto no cumple con las obligaciones inherentes a una buena esposa, que ni en la intimidad mantienen relaciones maritales, no está pendiente del hogar, ni tampoco ejerce la función de una buena esposa responsable; que la vida conyugal ya no es debido a su actitud por lo que lo ha llevado a un abandono voluntario de la relación matrimonial, del hogar y de la integridad de su persona, por lo que esta situación se ha mantenido desde el día 6 de abril de 2009, cuando tuvo que tomar todas sus pertenencias del hogar donde estaba viviendo con sus padres, porque al llegar del trabajo se le lanzó con un cuchillo en mano, gritándole que lo iba a matar, tanto así que tuvieron que intervenir terceras personas para que no saliera lesionado y poder sacar sus enseres a través de sus padres; que su actitud cambió sin motivo ni causa alguna que lo indujera a tomar esa conducta, y sin causa justificada comenzó a discutir violentamente, injuriándolo de palabra, gritándole que ya estaba cansada de él, que no servía como hombre, todo esto sin importarle los vecinos y extraños que se encontraban presentes, debido al escándalo que su esposa en reiteradas ocasiones había armado y que ante esta situación, todo apenado, no le quedó mas remedio que irse de la planta baja del hogar conyugal y que funge como habitación de sus padres; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos J.A.E.B. y M.J.B.D.Q.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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