Decisión nº 4C-1197-09.- de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAcordó Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004053

ASUNTO : VP11-P-2009-004053

ACTA AUDIENCIA DE DE PRORROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

RESOLUCIÓN Nº 4C-1197 -09.-

En el día de hoy, Martes, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am); en espera de la comparecencia de la defensa, presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., para llevar a efecto audiencia oral de prorroga de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.A.B. y N.S.B.C., por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituye el Tribunal presidido por el juez Abg. R.G., en compañía de la secretaria ABOG. Y.O.M., el juez insta a la secretaria verifique la presencia de las partes encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abogada NADIESKA MARRUFO, los imputados C.A.A.B. Y N.S.B.C., previo traslado del Reten de Cabimas, estando asistidos los mismos por su defensora Abog. M.R.. Seguidamente los imputados C.A.A.B. Y N.S.B.C., solicitaron el derecho de palabra y expusieron cada uno por separado: “Designo como nuestro defensor al Abogado E.A., para que conjuntamente con la Abog. M.R., me represente en la presente causa, Es todo”. Visto lo expuesto por los acusados se hizo el llamado a esta sala de audiencias al referido Abogado quien se identifico como E.A., inpreabogado 98.021; Titular de la Cedula de Identidad Nro 12.714.706, domiciliado en Avenida Andrés bello, Estación de Servicio B/P, C.C Intencional, Planta alta, local Nro. 10, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414.670.3028; a quien se le notifico de la designación recaída en su persona aceptando el cargo como defensor del los imputados de autos, por lo que el Juez procedió a tomarle el juramento de ley, exponiendo el Abogado E.A.: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos C.A.A.B. Y N.S.B.C. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se procede a imponerse de las actas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal Cuarto de Control una Prorroga de Quince días, tal y como lo establece el cuarto aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo, ya que faltan las resultas de varias diligencias como lo son el informe medico legal de la victima A.M.A. y F.A.L.A., resultado de la experticia de reconocimiento a un objeto incautado en la presente causa, como lo es un pico de botella de color blanco, así mismo, la defensora solicito varias diligencias de investigación en fecha 05-08-2009, y se esta en espera de dichas diligencias de investigación para dictar el acto conclusivo correspondiente, es todo”. De inmediato el Juez de Control, le impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Imputados C.A.A.B. Y N.S.B.C., a quienes se les concede la palabra, pleno conocimiento de los derechos expusieron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. E.A., quien expone: “Ciudadano Juez, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, Es todo”. Una Vez oídas las partes procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, hace las siguientes consideraciones: Primero: El Ministerio Publico presento escrito en fecha siete (07) de agosto del presente año, solicitando la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados C.A.A.B. Y N.S.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de la necesidad de recabar actuaciones ordenadas en la investigación, por lo que una vez realizado el computo de ley desde la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la norma procesal, en virtud de que la solicitud de Prorroga se realizó con cinco (05) días de Anticipación al Vencimiento del Lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Fundamento de la Solicitud una vez oída las exposiciones de las partes y a los imputados de autos observa que el representante del Ministerio Publico recabar diligencias como lo son el informe medico legal de la victima A.M.A. y F.A.L.A., resultado de la experticia de reconocimiento a un objeto incautado en la presente causa, como lo es un pico de botella de color blanco, así mismo, la defensora solicito varias diligencias de investigación en fecha 05-08-2009, al despacho Fiscal, pruebas estas que son determinantes para este ultimo decidir con respecto al acto conclusivo correspondiente, todo dentro del marco de funcionamiento del Ministerio Publico, y en virtud de que las atribuciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico las cuales son la de garantizar la Celeridad y Buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, así como hacer constar la comisión de los hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participantes conformes a lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que Tribunal Acuerda Conceder la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de los imputados C.A.A.B. y N.S.B.C., por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de Quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, lapso este que comenzará el día 13 de agosto del presente año y culminará el día 27 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda: Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados C.A.A.B. y N.S.B.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 tercera parte del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de Quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados C.A.A.B. y N.S.B.C.. Se deja constancia de la notificación de las partes procesales de la decisión dictada y se ordena el Reingreso del Imputados C.A.A.B. y N.S.B.C., al Reten Policial.- Siendo las diez y cincuenta y cinco. Termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.G.

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LOS IMPUTADOS

C.A.A.B.

N.S.B.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MAILIN RODRIGUEZ

ABOG. E.A.

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. Y.O.M.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución N 4C-1197-09.-

LA SECRETARIA DE SALA No.1

Abogada. Y.O.M.

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