Decisión nº PJ0422010000024 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2010-000044

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR AGRARIA PROVISIONAL DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y SEMOVIENTES

SOLICITANTES: A.M.J., ARRIETA S.R.J., CHIRINOS ANDAZOL J.R., J.B.A.M., D.M.M.R., D.G.M.R. y PINTO PEROZA P.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. N10.140.597, N 23.571.339, N 14.733.677, N 8.612.593, N 12.278.044, N 8.663.495, N 24.943.144

REPRESENTANTES DE LOS SOLICITANTES: Abogado O.D. MORO, IPSA Nº 67.217, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo, extensión Barquisimeto.

OPONENTES: IVAN RAFAEL OTERO DUNO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.601.504 , productor agropecuario, con domicilio en el sector Cabeza de cochino, Parroquia Tucacas , Municipio S.D.E.F..

REPRESENTANTE DEL OPONENTE: Abogado HILDEMAR TÓRRES, IPSA Nº 102.036, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo, extensión Barquisimeto.

Se inicia la presente solicitud en virtud de escrito libelar interpuesto en fecha 07 de abril del año 2009, por ante en Tribunal de la causa por los ciudadanos A.M.J., Arrieta S.R.J., Chirinos Andazol J.R., J.B.A.M., D.M.M.R., D.G.M.R. y Pinto Peroza P.J., debidamente asistidos de Abogados, alegando que son ocupantes legítimos de un lote de terreno con una extensión de aproximadamente Veinticinco Hectáreas, (25 Has), con los siguientes linderos: Norte: Parcela de P.P.; Sur: Montaña; Este: Parcela de D.M. y Oeste: Terrenos de A.G.; que esto consta en de la apertura de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia de fecha 23 de mayo del año 2007, así mismo arguyen que son beneficiarios de la Cooperativa Banco Comunal Río de Oro, mediante un préstamo para el desarrollo de las actividades agrícolas por ellos desarrolladas en el lote antes identificado. Que es el caso que el ciudadano I.O., quien es socio de la Asociación Cooperativa Agro Turística Río de Oro, se ha encargado de denunciarlos ante las instancias penales y que han recibido amenazas de que van a destruir parte del cultivo sembrado y envenenar a los animales. Fundamentaron su acción en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la misma manera solicitaron al Tribunal que acordara la Medida de Protección a los Cultivos y a los animales (fs. 01 al 05).

Acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos:

- Copias simples de Planillas de Control Interno emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (fs. 06 al 09).

- Fotografías del predio objeto de la solicitud (fs. 12 al 18).

El Tribunal A quo recibió la causa en fecha 07 de abril del año 2009 (f. 19), admitiéndose la misma el día 14 de ese mismo mes y año (fs. 20 al 23); en fecha 28/04/2009 la Abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, actuando en representación de la parte solicitante consigna informe Técnico de Inspección Ocular realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (fs. 24 al 67); mediante escrito presentado en fecha 08/06/2009 por la representación de los solicitantes, esta peticionó al Tribunal se omitiera el formalismo de notificar a la parte accionada y se procediera a decretar la medida de protección (fs. 75 al 81), visto esto el Tribunal en fecha 12/06/2009 el Tribunal emitió pronunciamiento decretando la medida innominada de aseguramiento y de no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada por la parte solicitante sobre el lote de terreno a que contrae la presenta causa (fs. 82 al 85); en fecha 22/10/2009 el ciudadano I.o. se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal (fs. 101 y 102) y en fecha 27/10/2009 presentó su respectivo escrito de oposición a la medida decretada (fs. 103 al 112); en fecha 03/11/2009 la parte oponente presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 196 al 208); así mismo lo hizo la parte solicitante en fecha 20/11/2009 (fs. 215 al 219); admitiéndose las mismas el día 23/11/2009 (f. 220); en fecha 02/12/2009 el Tribunal emitió decisión declarando sin lugar la oposición formulada por el ciudadano I.O. y ratificó el decreto cautelar innominado de fecha 12/06/2009 (fs. 222 al 229); de la anterior decisión apeló en fecha 07/12/2009 la parte accionada (f. 230), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 231).

La causa se recibió en esta Alzada en fecha 22/01/2010 (f. 235), y se admitió a sustanciación el día 25 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 236).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 162 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien decide.

En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalemente legítima la actuación d elos órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones adminsitrativas, tomadas en ejecricio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agrícola interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

Se desprende de autos que los ciudadanos A.M.J., Arrieta S.R.J., Chirinos Andazol J.R., J.B.A.M., D.M.M.R., D.G.M.R., Pinto Peroza P.J. y J.A.P.E., quienes son socios de la Cooperativa Río de Oro, en fecha 07 de abril de 2009 solicitaron Medida de Protección a la actividad agraria que se desarrolla dentro de un lote de terreno denominado Agua Blanca, con una extensión aproximada de Veinticinco Hectáreas (25 has.), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de un total de Ciento Setenta y Cinco Hectáreas (175 has), el cual se encuentra ubicado en el Sector Cabeza de Cochino, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., el cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual realizó los trámites necesarios para decretar la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria que desarrollan los solicitantes en el predio en cuestión, sobre el área total de ciento setenta y cinco hectáreas que corresponden al fundo completo denominado Agua Blanca.

Ahora bien, observa éste Juzgador que los solicitantes A.M.J., Arrieta S.R.J., Chirinos Andazol J.R., J.B.A.M., D.M.M.R., D.G.M.R., Pinto Peroza P.J. y J.A.P.E., solicitaron la Medida de Protección a la actividad agraria que se desarrolla dentro del lote de terreno denominado Agua Blanca, sobre una extensión aproximada de Veinticinco Hectáreas (25 has.), más el Juez A-quo decretó la referida medida sobre la totalidad de la extensión del predio en cuestión, incurriendo así, en el vicio de Ultrapetita, esta Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

El concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala del Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha, en la que expresa que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al tratar otorgar la medida solicitada en una porción de terreno mayor al requerido por los peticionantes. Así se decide.

De igual manera observa quien Juzga, un elemento sumamente importante como lo es el lapso de otorgamiento de la medida Innominada bajo estudio, el cual fue otorgada por el A-quo en fecha 12 de junio de 2009, por un lapso de sesenta (60) días una vez conste en autos la notificación del ciudadano I.O., parte opositora de esta medida, quien fue notificado en fecha 22 de octubre de 2009 (f. 102), se percata éste Juzgador que desde la notificación practicada 22 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, el lapso de validez de la medida cautelar ha precluido sobremanera, es decir, culminó el 22 de diciembre de 2009, hecho éste que ha sido omitido por las partes, motivo por el cual considera éste Tribunal que en virtud del conflicto suscitado entre las partes, el Juez A-quo deberá realizar una nueva inspección judicial con el respectivo apoyo técnico de los funcionarios expertos adscritos al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Falcón), para que se pronuncie sobre la medida de protección, solo sobre el área que se encuentra en producción agraria requerida por los ciudadanos A.M.J., Arrieta S.R.J., Chirinos Andazol J.R., J.B.A.M., D.M.M.R., D.G.M.R., Pinto Peroza P.J. y J.A.P.E., desarrollada dentro del lote de terreno denominado Agua Blanca, es decir, sobre una extensión aproximada de Veinticinco Hectáreas (25 has.), según lo peticionado en autos, mientras sean consignadas las resultas de los recursos ejercidos ante el ente administrativo. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Lara, actuando en representación del ciudadano I.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., en la medida cautelar de protección de los cultivos y semovientes, solicitada por los ciudadanos A.M.J., R.A., J.C., J.A., D.M., D.M. y P.P.. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa que deberá pronunciarse sobre la medida de protección solo sobre el área que se encuentra en producción agraria, mas no sobre la totalidad del predio, para lo cual se insta a ese Tribunal para que practique nuevamente la inspección judicial con el respectivo apoyo técnico de los funcionarios expertos adscritos al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Falcón) y decrete la medida pertinente, mientras sean consignadas las resultas de los recursos ejercidos ante el ente administrativo.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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