Decisión nº N°091-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025922

ASUNTO : VP02-R-2011-000780

DECISIÓN N° 091-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E., N.M.R.R. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de la Decisión Nº 1154-11, dictada en fecha 05-10-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y a la ciudadana Y.M.F.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados L.E.E., N.M.R.R. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyeron los apelantes, que el Jurisdicente no estimó los elementos presentados durante el acto de presentación, los cuales en criterio de la Vindicta Pública, demuestran la autoría y participación de los imputados de actas en los hechos punibles atribuidos, denunciando que tal circunstancia causa un gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de que los mismos se sustraigan del proceso, pudiendo obstaculizarlo, mediante actos materiales que impidan esclarecer los hechos objetos de la investigación, por lo cual, sostienen que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, mereciendo pena privativa de libertad, en atención a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcriben un extracto de la decisión recurrida, para señalar que, el fallo apelado carece de fundamento, vulnerando el contenido de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la resolución que decrete una medida cautelar debe ser emitida de manera motivada, fundada y razonada.

    Así mismo, aduce la Vindicta Pública, que en el particular tercero de la decisión se declaró improcedente el petitorio fiscal, sin esgrimirse las razones por las cuales se consideró que no existía peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco los presupuestos, para negar los argumentos del Ministerio Público y acordar las medidas cautelares, transgrediendo el artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, que no se estableció en el fallo los supuestos por los cuales consideraba improcedente la solicitud fiscal, omitiéndose los hechos imputados y acreditados en actas y su calificación jurídica, violentando la motivación de la sentencia.

    Esgrimieron los apelantes, que consta en actas, que se encuentran acreditados los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, tales como: 1) acta policial, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2) denuncia narrativa, interpuesta por el ciudadano J.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del texto adjetivo penal; 3) declaración de los ciudadanos J.A.F.F., A.d.C.F.R. y L.A.V.L.; 4) inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y; 5) copia fotostática de los cheques emitidos, facturas de compras y cédulas de identidad.

    PETITORIO: Solicitaron los accionantes que, se revoque la decisión apelada por ser inmotivada, y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

  2. DE LA CONTESTACION A LA APELACION:

    El ciudadano Abogado T.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.S.A., YARLIS E.M.A. y Y.M.F.A., dio contestación al escrito recursivo, señalando que:

    Los alegatos fiscales, referidos al hecho de no haber considerado el Jurisdicente “el cumulo (sic) probatorio”, consignados en el acto de Audiencia de Presentación, constituyen pronunciamientos de fondo, manifestando además la defensa, que no existen elementos comprometedores en contra de los imputados, ya que el acta policial transcribe que los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., se encontraban en la parte exterior del sitio donde se cometió el delito de Estafa.

    Aduce quien contesta que, es en la Audiencia Preliminar la oportunidad para hacer el cambio de calificación, esgrimiendo que “…en el peor de los casos…”, la participación de los imputados sería de complicidad necesaria.

    PETITORIO: Solicitó la defensa que se declare sin lugar el “Petitorio Fiscal”.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1154-11, dictada en fecha 05-10-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y a la ciudadana Y.M.F.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyeron los apelantes, que el Jurisdicente no estimó los elementos presentados durante el Acto de Presentación, los cuales en criterio de la Vindicta Pública, demuestran la autoría y participación de los imputados de actas en los hechos punibles atribuidos, denunciando que tal circunstancia causa un gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de que los mismos se sustraigan del proceso, pudiendo obstaculizarlo, mediante actos materiales que impidan esclarecer los hechos objetos de la investigación, por lo cual, sostienen que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, mereciendo pena privativa de libertad, en atención a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, sostienen que en el particular tercero de la decisión se declaró improcedente el petitorio fiscal, sin esgrimirse las razones por las cuales se consideró que no existía peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco los presupuestos, para negar los argumentos del Ministerio Público y acordar las medidas cautelares, transgrediendo el artículo 256 del texto adjetivo penal, violentando la motivación de la sentencia.

    En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 05-10-11, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputado, decretándose a los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y a la ciudadana Y.M.F.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Para el decreto de la medida cautelar, el Juez a quo, plasmó en la decisión impugnada al folio 37 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre, observándose que, los mismos merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.

    Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos A.S.A., YARLIS E.M.A. y Y.M.F.A., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos derivaban del acta policial suscrita en fecha 04-10-11, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado; así como de denuncia narrativa interpuesta en fecha 04-10-11, por el ciudadano J.R., igualmente las actas de entrevistas, efectuadas en esa misma fecha a los ciudadanos J.A.F., A.d.C.F.R. y L.A.V., el acta de inspección técnica, el acta de notificación de derechos, acta de cadena de custodia de evidencias; y finalmente copia de la cédula de identidad de la ciudadana Y.F.; dichos elementos, fueron considerados suficientes por el Juez de la Instancia, para presumir que los ciudadanos A.S.A., YARLIS E.M.A. y Y.M.F.A., eran los autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.

    Finalmente, estimó que podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo era la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa del Tribunal de Control.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

    Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    …el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

    En el caso concreto, si bien el Juez de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., eran autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y la ciudadana Y.M.F.A., era autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consideró que era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, garantizando de esta manera el juzgamiento en libertad de los ciudadanos A.S.A., YARLIS E.M.A. y Y.M.F.A..

    En consecuencia, para quienes aquí deciden, el Jurisdicente motivó la procedencia de la medida cautelar decretada a los ciudadanos A.S.A., YARLIS E.M.A. y Y.M.F.A., explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

    "...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    Por todo lo antes expuesto, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E., N.M.R.R. y JHOHANY A.V.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 1154-11, dictada en fecha 05-10-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a los ciudadanos A.S.A. y YARLIS E.M.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y a la ciudadana Y.M.F.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E., N.M.R.R. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1154-11, dictada en fecha 05-10-11, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 091-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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