Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. N° 2010-000030

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En fecha 17 de febrero de 2010, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio N° 015, de fecha 03 del mismo mes y año, por el cual se remitió el expediente signado con el número 5689 (de la nomenclatura de ese Juzgado), con motivo del juicio por desalojo seguido por el ciudadano ANDEL GHANI JIBRIL H.A.R., representado judicialmente por el abogado O.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.692, contra la ciudadana M.V., representada judicialmente por la abogada Y.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.105.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta del expediente en esta Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer por distribución del presente juicio, en fecha 07 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución.

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, acordando remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca el conflicto suscitado.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

…En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, y recibidas como fueron las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.

(…Omissis…)

Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, incluyendo la aplicable en materia de apelación, pues desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, atendiendo a que los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.

En el caso de marras, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera por ser el Tribunal ad quem, en consecuencia se declina la competencia para su conocimiento por estar la causa de autos, incoada a partir del día 23 de septiembre de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

En razón de lo expuesto estima este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, asi como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide…

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2010, con fundamento en lo siguiente:

…Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de desalojo sustanciado y sentenciado por el Juzgado del municipio Bruzual de esta circunscripción judicial.

Con ocasión de recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado del municipio Bruzual la causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia para su resolución, quedando distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual declinó su competencia a este Juzgado Superior considerando para ello lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/4/2009.

Ahora bien, al examinar los considerandos de la referida Resolución de fecha 2/4/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 se aprecia que en el artículo 1 se resuelve modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Entonces, es meridianamente claro que la modificación planteada en dicho artículo está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1°de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, ya que nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.

Por el contrario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (articulo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, este juzgado considera que el conocimiento de los recursos en los asuntos contenciosos corresponde al superior jerárquico natural, modificado sólo por lo que respecta a la cuantía. Es decir, siendo el caso de autos una demanda de desalojo que por la nueva cuantía corresponde conocer a un juzgado de municipio, el recurso de apelación contra lo resuelto por éste corresponde a un Tribunal de Primera Instancia. Si por la nueva cuantía una demanda de desalojo correspondiera a un Juzgado de Primera Instancia, su superior jerárquico lo constituye el Juzgado Superior.

Tal criterio se infiere de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000283, en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, que dice:

…Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia (en mayúscula), en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (no incluye los asuntos contenciosos) donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Es decir, nuestro M.T. en dicha decisión interpreta el asunto de la competencia de la jurisdicción voluntaria, a la luz de la referida Resolución. Y en tal sentido llega a la conclusión de que por ser la jurisdicción voluntaria una materia propia de los Juzgados de Primera Instancia (denominación por Ley), en atención a las razones expuestas en la Resolución, su conocimiento pasa a los juzgados de Municipio. Luego, actuando éstos como Primera Instancia –por efecto de la referida Resolución- los recursos interpuestos contra lo que resuelvan dichos tribunales en materia de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil y de Familia.

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado Y.V. en representación de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del municipio Bruzual de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de desalojo) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.

Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento que se planteó el conflicto de competencia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

En consecuencia, en el sub iudice se observa, que el presente conflicto de negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo que el Juzgado Superior conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente a esta Sala Plena, sin embargo, se evidencia que ambos Juzgados realizaron sus pronunciamientos en ejercicio de su competencia civil, la cual es afín a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia la resolución del referido conflicto negativo de competencia, por lo que SE DECLINA la competencia para conocer del mismo en la referida Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (veintiséis) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS E.F.G.

A.R.J. CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000030

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