Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, catorce de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002421

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO:

ANDELFO A.R.Z., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-7.924.255, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL, PRIMERA ETAPA, CASA N° 72, URBANIZACIÓN “CARDENAL TERESEÑO”, S.D.T., ESTADO MIRANDA. .

FISCAL:

DR. J.A.G.M., FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. J.S.M.R., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 99.037.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Diciembre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: ANDELFO A.R.Z., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.924.255, residenciado en la Avenida Principal, Primera Etapa, Casa N° 72, Urbanización “C.T.”, S.d.T., Estado Miranda, virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos en contra de la colectividad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho que dio lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, dejando constancia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales lo fue de conformidad con lo previsto en el Articulo: 210 del Código Adjetivo Penal. Igualmente informo al Tribunal que el referido imputado tiene una causa en su contra en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando, no obstante haberse realizado la aprehensión del mismo en flagrancia lo cual legitima su detención, sin embargo, en uso de las facultades que le atribuye el Articulo: 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.

I.-

Al ciudadano: ANDELFO A.R.Z., ya suficientemente identificado, el DR. J.A.G.M.,, Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Inspector Jefe: A.G.E.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas de Caracas, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub_Delegación Ocumare del Tuy, en Acta de fecha 11 de Diciembre del 2.004, cuyo extracto se transcribe así:

…Encontrándome en labores de investigaciones en la Población de S.T.d.T., Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub-inspectores: M.C., I.L. y J.D.O. y el agente R.D. a bordo de la unidad P-611 y vehículo particular, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como R.G., negándose aportar mayores datos de su identidad por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, motivado a la información que aportaría, manifestándonos que en la urbanización C.T., avenida principal, en la primera etapa, casa número 72, población S.T.d.T., Estado Miranda, reside un ciudadano de nombre ANDELFO, quien reúne las siguientes características fisonómicas: de color de piel m.c., de contextura regular, como de 165 de estatura, como de 35 años de edad, de cabello negro, liso, con bigotes abundantes, quien se dedica a la distribución y venta de droga, específicamente MARIHUANA en el sector a toda hora y además se la ofrece hasta menores de edad, perjudicando toda la urbanización y a sus habitantes, además el citado ciudadano acaba de salir de la cárcel por el mismo delito, así mismo que en los actuales el mencionado ciudadano se encontraba realizando una transacción o venta de droga, exactamente en la parte trasera de su casa, ya que es allí donde la guarda enterrada en el patio de su casa, la cual carece de cerca, conduciendo la comisión hasta el lugar y señalando la residencia, por lo que de inmediato practicamos un dispositivo de vigilancia y recorrido en el lugar, logrando observar que en la parte posterior de una la citada residencia se encontraba una persona del sexo masculino, quien reunía las características aportadas por la parte informante, quien entre sus manos traía una sabana de color blanca envuelta como ocultando algo, por lo que de inmediato y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: GUEVARA RONDON J.J., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.599.155 y H.A.R.J., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.555.493, procedimos a darle la voz de alto y con las seguridades del caso, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo policial y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, ubicándole entre sus manos una sabana de color blanca y envuelta en esta, tres (03) envoltorios en forma rectangular de color rojo, así mismo presenta otro envoltorio elaborado en plástico transparente y otro envoltorio elaborado en cartón, contentiva de semillas y restos de vegetales, presunta droga (MARIHUANA), además otro envoltorio el cual presentaba un corte en su mitad, reuniendo las mismas características de las ya mencionadas, Acto seguido procedimos a identificar plenamente al ciudadano como: RONDONDE ZERPA A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, titular de la Cédula de Identidad número V-07.924.255, seguidamente en una minuciosa revisión siempre en presencia de las personas que fungen como testigos, y en presencia de la persona antes identificada, logramos ubicar semi enterrado un bolso de color azul oscuro y en su interior tres (03) envoltorios en forma rectangular de color rojo, debajo de esta otro envoltorio elaborado en cartón, contentivo a su vez de semillas y restos de vegetales, presunta droga (MARIHUANA); De igual forma y de conformidad con el artículo 210 ordinal 02 del Código organico Procesal Penal,…..procedimos a realizar una revisión en el inmueble antes señalado, donde fuímos recibidos por una persona a quien identificamos como: SERRANO C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, portador de la Cédula de Identidad número V-12.421.314, a quien después de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre accesos, donde luego de una minuciosa revisión, logramos ubicar en la habitación principal, específicamente en la parte superior de un escaparate de madera, dos (02) armas de fuego, una marca ERMA-WERKE, calibre 9 mm, modelo EP-459, serial 002792 con sus respectiva cacerina, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir y otra marca D.I., modelo P-32, calibre 7.65 mm, sin serial visible, con su respectiva cacerina, contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir,…..

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: ANDELFO A.R.Z., ya identificado, como los delitos contra la Colectividad y el Orden Público, como lo son el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACIO PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: ANDELFO A.R.Z., suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como

Oficio S/N° de fecha 11 de Diciembre del 2.004, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite anexo actas procesales signadas con el numero G-863.768, incoada por uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), donde aparece como victima: LA COLECTIVIDAD y como imputado: RONDON ZERPA ANDELFO ALIRIO, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-07.924.255.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, realizada en la siguiente Dirección: Urbanización “C.T.”, Avenida Principal, Primera Etapa, Casa 72, S.T.d.T., Estado Miranda, que riela a los folios 6 al 7 vuelto.

CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de lo presuntamente incautado, la cual riela al folio 9 vuelto.

ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 12 de Diciembre del 2.004, realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acta de Entrevista, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por funcionarios adscritos realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al ciudadano: H.A.R.J., Venezolana, natural de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.555.493, quien debidamente impuesto de las generales de Ley, expuso:

Yo iba caminando para mi casa cuando una patrulla de la petejota se paró y se bajaron unos funcionarios diciéndome que le diera mi cédula, yo se las dí y me dijeron para que los acompañara como testigo en un allanamiento, fui con ellos y llegamos a una casa y estaba un tipo en el patio con un bolso de color azul, los funcionarios sacaron sus chapas y le dijeron al tipo que era un allanamiento que se quedara tranquilo y le dijeron que sacara lo que tenía en el bolso, entonces el tipo sacó algo envuelto con una sabana blanca, cuando revisaron, eran unos tres paquetes cuadrados de color rojo, uno de los funcionarios medio abrió uno de los paquetes y me dijeron que viera lo que tenía dentro, entonces vi que tenía como unas hojas de mata pero compacta y tenía un fuerte olor, entonces los policías esposaron al tipo y siguieron revisando la casa y en una pieza que estaba en la parte de atrás de la casa consiguieron escondido tres paquetes mas igualitos que los que tenía el tipo en el bolso, después fuimos para dentro de la casa y consiguieron otro paquete de los mismo que habían conseguido antes, pero partido por la mitas, allí también ví que tenía adentro como especie de hojas de mata pero con olor repugnante, los policías continuaron revisando y consiguieron dos pistolas pequeñas arriba de un escaparate una plateada y otra con cacha de madera; los policías llenaron una hoja y me dijeron que la leyera,……

Que a los folios 14 al 16 vuelto, riela, Acta de Entrevista, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, al ciudadano: J.J.G.R., venezolano, natural de caracas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.588.155.

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, cursante al folio 17 que se explica por sí sola.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Diciembre del 2.004, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, que riela a los folios 18 vuelto, relacionado con los Registros Policiales que presenta el aprehendido, que se explica por si sola.

Que celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, se levantó el Acta respectiva a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 4-11-2.002, N0. 01-1116, cuya ponencia es del Magistrado: ANTONIO JOSE GARCIA; dejándose constancia de la exhibición de la presentación y exhibición de evidencia física del procedimiento practicado por el funcionario: DE OLIVEIRA V. J.L., R.P.; Credencial 103, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional de Drogas, consistente en: “SIETE (07) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU PARTE INTERNA DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA “, dejándose Constanza de que la sustancia incautada no fue objeto de pesaje en virtud de que no se cuenta con un instrumento idóneo para tal fin., de allí, que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: ANDELFO A.R.Z., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.924.255, residenciado en la Avenida Principal, Primera Etapa, Casa N° 72, Urbanización “C.T.”, S.d.T., Estado Miranda, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, estando debidamente impuesto del contenido de los Artículos: 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

Yo me pare en la mañana del sábado y salí a hablar con un taxista para hacer mercado, frente a la puerta estabas unos vecinos, de la parte de arriba venían cuatro sujetos que no se identificaron como policías y nos lanzaron al piso y uno de los funcionarios venía con una bolsa en la mano, llamaron a dos testigos que tenían montados en la camioneta y cuando llegaron dijeron esto se lo encontramos a el y ellos dejaron libre al taxistas. No entiendo de donde viene el peligro de fuga que señala el fiscal, el maletín lo traía el funcionario que estaba aquí sentado y me dijo que iba a sembrar a mi mujer y mis hijos. Es Todo

Pregunta el Tribunal ¿A que se debe esa rabia contra usted? Nose, yo monte un negocio de venta de Cochino Frito y Chicharrón y los vecinos no le gusto y deben ser amigos de los funcionarios..”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DR. J.S.M.R., quien expuso:

..No se si contradigo lo dicho por la representación fiscal ya que la jurisprudencia señala claramente cuando se configura y en el presente caso pudiéramos estar en presencia del delito de tenencia y no de ocultamiento ya que la droga estaba era del cuerpo y no en un lugar oculto, por lo que ha dicho la jurisprudencia reiteradamente no hay tal delito de ocultamiento. Segundo no hay orden de allanamiento pudiéndose ubicar dos horas antes a un Tribunal, se trasladan a su lugar de residencia y se lo llevan detenido sin una orden de allanamiento por lo tanto es nula la actuación policial y pido la nulidad de aprehensión. No existe una experticia botánica que señale que la sustancia incautada es droga y no se ha hecho prueba de orientación. Sobre la conducta predelictual de mi defendido se puede decir que es un perseguido y solicito el enjuiciamiento en libertad e invoco el principio de la presunción de inocencia. En el caso de quedar privado que sea recluido de manera de resguardo en el Centro Penitenciario de Y.I.. Por último la aplicación del Procedimiento Abreviado y copia simple de la presente acta. Es todo…

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: A.A.R.Z.; ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal,. sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos frente a uno de los delitos considerados como de Delito de Lesa Humanidad, tal como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 7 Literal k’ del Estatuto de Roma, que establecen que son imprescriptibles las acciones para perseguir y sancionar a los mismos, y por el daño que producen en el colectivo y la conexión que puede haber con la comisión de otros delitos, igualmente graves, de allí que en el presente caso se trata de el ciudadano: ANDELFO A.G., quien es aprehendido por funcionario adscrito a la División Nacional de Investigación Contra Drogas de Caracas, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual le fue incautado una sustancia consistente en presunta droga, de las características y descripciones que se especifican en el Acta de Exhibición y en el Acta Policial ut supra señalada, así como las armas de fuego igualmente, descritas, que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, procediendo en ese momento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 205 ejusdem, la referida sustancia consistente en presunta droga, así como las armas de fuego dentro del interior de la vivienda al momento de hacer la visita domiciliaría, visto el hallazgo realizado, en virtud de lo cual este Tribunal considera que los funcionarios tal como se ha descrito y se desprende de las actas policiales, actuaron conforme a las excepciones de Ley, con relación a las visitas domiciliarias, tal como lo establece el artículo 210 ejusdem, en virtud de estar dentro de los casos en los cuales en virtud de estar referido a la excepción prevista en tal norma no se requiere la orden de allanamiento, con vista al contenido del Artículo 205 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, a las circunstancias del caso narradas, bajo la presunción de que el mismo pudiera ocultar en sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, como en efecto le fueron incautadas tal como señalan en el acta respectiva de manera detallada los funcionarios actuantes y aprehensores del mismo, supuestos estos que guardan relación con las excepciones contenidas en el Artículo 207 y 208, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que tales actuaciones a juicio de quien decide se realizaron conforme a los dispuesto en las normas señaladas y encajan en las excepciones que prevén tales dispositivos de Ley, tanto para la visita domiciliaria, como para la inspección de personas, por lo que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR el pedimento de NULIDAD DE LA APREHENSION, realizada por la defensa del investigado, adhiriéndose este Tribunal el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:

La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…

Siendo que habiéndo sido presentado el ciudadano: ANDELFO A.R.Z., una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, por otra parte, tal como se señaló up supra estamos en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, al igual el presunto el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputado a el mismo, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: ANDELFO A.R.Z., siendo que el Ministerio Público a solicitada la prosecución de las presentes actuaciones por los tramites del procedimiento ordinario, en uso de las facultades que le atribuye el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a su juicio haberse producido la detención del imputado de manera flagrante, lo cual legítima la misma, por correspondiéndole al mismo la titularidad de la acción penal, así como la realización de las investigaciones a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 11 t 280 y siguientes ejusdem, considera quien decide que se hace procedente la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de allí que se Declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se continúen las presentes investigaciones por los tramites del procedimiento abreviado, todo ello a su vez de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: ANDELFO A.R.Z.; pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: ANDELFO A.R.Z.; pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANDELFO A.R.Z., suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en virtud de haber sido aprehendido en la forma ut supra descrita, incautándole las sustancia consistentes en presunta droga (MARIHUANA) y las armas descritas en las Actas Policiales y en la cadena de evidencias, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. - La magnitud del daño causado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem en relación a lo establecido en los artículos 11, 280 y siguientes ejusdem ya que titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública.. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANDELFO A.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7924255, que vive en Av. Ppal. Primera Etapa casa N° 72 y que es de profesión Indefinida, por la presunta comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de las actas policiales. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Y.I. en consecuencia ofíciese al Director del Referido Centro a los fines de que mantenga en calidad de resguardo al referido imputado y garantice sus derechos. Este Tribunal con vista a la solicitud de defensa se acuerda expedir copia simple en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 177 ejusdem. Se declara cerrada la audiencia. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso de ley.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. 0GLA BOTTO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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