Decisión nº 0556 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.544, domiciliado en el estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: V.O.G. y S.M.U.C.: inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.752 y 94.856 respectivamente.

DEMANDADO: M.T.B.D.A., E.E.A.B. Y E.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, el segundo soltero y el tercero, domiciliados todos en el sector Las Colinas Granja la Primavera vía Guigue B.J.d.M.C.A.d.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.722, 16.536.051 y 16.733.775 en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES: J.D.V.R. Y J.R., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 41.253 y 95751, respectivamente

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (ANUNCIO RECURSO DE CASACION)

EXPEDIENTE Nº: 804-10

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 035/2010, con motivo a la Apelación interpuesta por las abogadas J.D.V.R. Y J.R., identificadas en actas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2010, (folio 333, pieza N° 3) contra el auto dictado de fecha 12 de febrero de 2010.-

III

DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO

La Profesional del Derecho S.M.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.A.A., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Abril de 2010, (folios 6 al folio 11 y sus vtos), mediante la cual declara desistido el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto considera esta Superioridad realizar algunas consideraciones de la manera siguiente:

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, a través de la cual se declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal, que antes de entrar a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, conviene indicar lo que prevé los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

De igual forma los artículos 301 y 304 del indicado Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

Los precitados artículos, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, muestran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que en el sistema procesal venezolano, el Instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación. Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del recurso de Casación, priva la idea que el legislador patrio no quiso extender tal Instituto a dicho recurso, reservándole exclusivamente al ordinario de apelación (sentencia de fecha 08 de Marzo de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)

En el caso de autos se observa, que la parte demandante, hoy recurrente en casación ni formuló apelación ni se adhirió a la apelación formulada por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los demandados ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este mismo sentido, se verifica de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 27 de abril de 2010, que ante la inasistencia de la parte demandada ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, parte apelante a la audiencia oral de informes y de evacuación de pruebas que estatuye el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta alzada declaró desistido el recurso de apelación con fundamento en los motivos allí establecidos ejercido contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa, originando con ello la firmeza del auto recurrido contra el cual no alzó la parte demandante hoy recurrente en casación.

Ahora bien, para determinar la legitimidad del hoy recurrente en Casación mediante apoderado judicial, deben ser verificado tres aspectos concurrentes, que son: 1) que sea parte en el juicio; 2) que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) que el fallo recurrido le haya perjudicado al resultar vencido total o parcialmente, criterio éste que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003.

En el presente caso se observa el cumplimiento del primer requisito al ser parte recurrente en el presente juicio, no obstante ello, al analizar el segundo y tercer requisito respecto a su legitimidad y el eventual agravio que se la haya producido al recurrente, se observa que el fallo dictado por esta Superioridad declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en forma alguna le produce un agravio al hoy recurrente, pues, la consecuencia jurídica de tal declaratoria no es otra que la de mantener incólume el contenido del auto recurrido en apelación por la parte demandada contra el cual no se alzó la parte demandante, hoy proponente del recurso de casación, circunstancia ésta que le niega toda posibilidad de legitimación para recurrir de manera extraordinaria, ya que al no hacer uso del recurso ordinario de apelación ni mucho menos haberse adherido a la misma no posee capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso. Así se decide.-

En consecuencia y en fundamento a lo antes expuesto, este sentenciador observa que, la parte demandante ciudadano C.A.A.T. no tiene legitimidad o capacidad procesal para anunciar el recurso de Casación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.T.. Así se decide.-

IV

DECISION

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., en su carácter de parte demandante, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la Acción Reivindicatoria, seguida contra de los ciudadanos M.T.B.D.A., E.E.A.B. y E.A.A.B., identificados en actas, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 27 de Abril de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. MARISOL W, F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0556.-

La Secretaria

Abg. MARISOL W, F.E.

Exp. Nº:804-10.-

DGP/mwfe/rp.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.544, domiciliado en el estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: V.O.G. y S.M.U.C.: inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.752 y 94.856 respectivamente.

DEMANDADO: M.T.B.D.A., E.E.A.B. Y E.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, el segundo soltero y el tercero, domiciliados todos en el sector Las Colinas Granja la Primavera vía Guigue B.J.d.M.C.A.d.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.722, 16.536.051 y 16.733.775 en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES: J.D.V.R. Y J.R., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 41.253 y 95751, respectivamente

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (ANUNCIO RECURSO DE CASACION)

EXPEDIENTE Nº: 804-10

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 035/2010, con motivo a la Apelación interpuesta por las abogadas J.D.V.R. Y J.R., identificadas en actas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2010, (folio 333, pieza N° 3) contra el auto dictado de fecha 12 de febrero de 2010.-

III

DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO

La Profesional del Derecho S.M.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.A.A., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Abril de 2010, (folios 6 al folio 11 y sus vtos), mediante la cual declara desistido el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto considera esta Superioridad realizar algunas consideraciones de la manera siguiente:

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, a través de la cual se declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal, que antes de entrar a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, conviene indicar lo que prevé los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

De igual forma los artículos 301 y 304 del indicado Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

Los precitados artículos, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, muestran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que en el sistema procesal venezolano, el Instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación. Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del recurso de Casación, priva la idea que el legislador patrio no quiso extender tal Instituto a dicho recurso, reservándole exclusivamente al ordinario de apelación (sentencia de fecha 08 de Marzo de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)

En el caso de autos se observa, que la parte demandante, hoy recurrente en casación ni formuló apelación ni se adhirió a la apelación formulada por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los demandados ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este mismo sentido, se verifica de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 27 de abril de 2010, que ante la inasistencia de la parte demandada ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, parte apelante a la audiencia oral de informes y de evacuación de pruebas que estatuye el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta alzada declaró desistido el recurso de apelación con fundamento en los motivos allí establecidos ejercido contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa, originando con ello la firmeza del auto recurrido contra el cual no alzó la parte demandante hoy recurrente en casación.

Ahora bien, para determinar la legitimidad del hoy recurrente en Casación mediante apoderado judicial, deben ser verificado tres aspectos concurrentes, que son: 1) que sea parte en el juicio; 2) que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) que el fallo recurrido le haya perjudicado al resultar vencido total o parcialmente, criterio éste que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003.

En el presente caso se observa el cumplimiento del primer requisito al ser parte recurrente en el presente juicio, no obstante ello, al analizar el segundo y tercer requisito respecto a su legitimidad y el eventual agravio que se la haya producido al recurrente, se observa que el fallo dictado por esta Superioridad declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en forma alguna le produce un agravio al hoy recurrente, pues, la consecuencia jurídica de tal declaratoria no es otra que la de mantener incólume el contenido del auto recurrido en apelación por la parte demandada contra el cual no se alzó la parte demandante, hoy proponente del recurso de casación, circunstancia ésta que le niega toda posibilidad de legitimación para recurrir de manera extraordinaria, ya que al no hacer uso del recurso ordinario de apelación ni mucho menos haberse adherido a la misma no posee capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso. Así se decide.-

En consecuencia y en fundamento a lo antes expuesto, este sentenciador observa que, la parte demandante ciudadano C.A.A.T. no tiene legitimidad o capacidad procesal para anunciar el recurso de Casación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.T.. Así se decide.-

IV

DECISION

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., en su carácter de parte demandante, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la Acción Reivindicatoria, seguida contra de los ciudadanos M.T.B.D.A., E.E.A.B. y E.A.A.B., identificados en actas, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 27 de Abril de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. MARISOL W, F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0556.-

La Secretaria

Abg. MARISOL W, F.E.

Exp. Nº:804-10.-

DGP/mwfe/rp.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.544, domiciliado en el estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: V.O.G. y S.M.U.C.: inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 34.752 y 94.856 respectivamente.

DEMANDADO: M.T.B.D.A., E.E.A.B. Y E.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, el segundo soltero y el tercero, domiciliados todos en el sector Las Colinas Granja la Primavera vía Guigue B.J.d.M.C.A.d.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.133.722, 16.536.051 y 16.733.775 en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES: J.D.V.R. Y J.R., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 41.253 y 95751, respectivamente

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (ANUNCIO RECURSO DE CASACION)

EXPEDIENTE Nº: 804-10

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 035/2010, con motivo a la Apelación interpuesta por las abogadas J.D.V.R. Y J.R., identificadas en actas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2010, (folio 333, pieza N° 3) contra el auto dictado de fecha 12 de febrero de 2010.-

III

DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO

La Profesional del Derecho S.M.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.856, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.A.A., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Abril de 2010, (folios 6 al folio 11 y sus vtos), mediante la cual declara desistido el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, a tal efecto considera esta Superioridad realizar algunas consideraciones de la manera siguiente:

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010, a través de la cual se declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal, que antes de entrar a examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, conviene indicar lo que prevé los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

De igual forma los artículos 301 y 304 del indicado Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

Los precitados artículos, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, muestran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que en el sistema procesal venezolano, el Instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación. Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del recurso de Casación, priva la idea que el legislador patrio no quiso extender tal Instituto a dicho recurso, reservándole exclusivamente al ordinario de apelación (sentencia de fecha 08 de Marzo de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)

En el caso de autos se observa, que la parte demandante, hoy recurrente en casación ni formuló apelación ni se adhirió a la apelación formulada por las profesionales del derecho J.d.V.R. y J.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los demandados ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este mismo sentido, se verifica de la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 27 de abril de 2010, que ante la inasistencia de la parte demandada ciudadanos M.B. de Andersen, E.E.A.B. y Otros, parte apelante a la audiencia oral de informes y de evacuación de pruebas que estatuye el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta alzada declaró desistido el recurso de apelación con fundamento en los motivos allí establecidos ejercido contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa, originando con ello la firmeza del auto recurrido contra el cual no alzó la parte demandante hoy recurrente en casación.

Ahora bien, para determinar la legitimidad del hoy recurrente en Casación mediante apoderado judicial, deben ser verificado tres aspectos concurrentes, que son: 1) que sea parte en el juicio; 2) que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) que el fallo recurrido le haya perjudicado al resultar vencido total o parcialmente, criterio éste que ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003.

En el presente caso se observa el cumplimiento del primer requisito al ser parte recurrente en el presente juicio, no obstante ello, al analizar el segundo y tercer requisito respecto a su legitimidad y el eventual agravio que se la haya producido al recurrente, se observa que el fallo dictado por esta Superioridad declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en forma alguna le produce un agravio al hoy recurrente, pues, la consecuencia jurídica de tal declaratoria no es otra que la de mantener incólume el contenido del auto recurrido en apelación por la parte demandada contra el cual no se alzó la parte demandante, hoy proponente del recurso de casación, circunstancia ésta que le niega toda posibilidad de legitimación para recurrir de manera extraordinaria, ya que al no hacer uso del recurso ordinario de apelación ni mucho menos haberse adherido a la misma no posee capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso. Así se decide.-

En consecuencia y en fundamento a lo antes expuesto, este sentenciador observa que, la parte demandante ciudadano C.A.A.T. no tiene legitimidad o capacidad procesal para anunciar el recurso de Casación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.T.. Así se decide.-

IV

DECISION

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la profesional del derecho S.M.U.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A., en su carácter de parte demandante, en fecha 03 de Mayo de 2010, en la Acción Reivindicatoria, seguida contra de los ciudadanos M.T.B.D.A., E.E.A.B. y E.A.A.B., identificados en actas, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 27 de Abril de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. MARISOL W, F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0556.-

La Secretaria

Abg. MARISOL W, F.E.

Exp. Nº:804-10.-

DGP/mwfe/rp.-

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