Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp. Nº 9507

Recusación/Honorarios Profesionales

Cuaderno Separado

Sin lugar/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

NARRATIVA

El 26 de mayo de 2008, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, parte actora en la causa principal y recusante en la presente incidencia contra el Dr. C.S., Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 06 de junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; dejándose transcurrir íntegramente los tres (3) días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los dos (02) días restante de la prórroga, al lapso probatorio acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previno en el conocimiento de la presente incidencia y de la cual se desprendió por recusación en su contra propuesta por el abogado Gabriele De Flammineis; asimismo se dejó constancia en dicho auto que una vez concluido los lapsos de ley se dictaría el fallo respectivo.

En horas de despacho del día 09 de junio de 2008, compareció el abogado Gabriele De Flammineis, solicitó auto para mejor proveer consistente en prueba de inspección judicial y de informes; asimismo promovió ejemplar del Semanario Las Verdades de Miguel, Edición del día 22 de mayo de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual, negó el auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en garantía de la tutela judicial efectiva y el proceso debido que involucra el derecho de defensa acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos que ofició el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir las copias solicitadas mediante las pruebas de informes que admitió el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En horas de despacho del día 11 de junio del año en curso, compareció el abogado Gabriele De Flammineis, parte recusante, promovió pruebas, en cuanto a estas pruebas el tribunal por auto de fecha 16 de junio del mismo año, le advirtió al recurrente que el lapso de promoción había precluido; empero este tribunal admitió que las copias aportadas constituían, las mismas solicitadas por esta alzada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por auto de fecha 09 de junio de 2008 por lo que en garantía de los principios de celeridad y economía procesal estableció que se encontraban en el expediente los elementos suficientes para proferir el fallo. Llegada la oportunidad para dictar el mismo la difirió por tres (3) días de despacho siguiente a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en lapso de ley y realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 12 de marzo de 2008, los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, quienes actúan en sus propios nombres y representación, mediante diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a recusar al juez titular de ese despacho en los términos que a continuación se trascriben:

…Desde hace más de un (1) año aproximadamente, hemos venido solicitando se nos expida el PRIMER CARTEL DE REMATE a practicar sobre bienes de la ejecutada INVERSIONES PREFUCA, C.A., parte actora en el juicio principal que se instauró contra el ciudadano J.V.L., hoy difunto y suplantando por su Sucesiones Hereditaria como consta de las actuaciones procesales que corren en autos. El Juicio que dio lugar originalmente a la presente incidencia por HONORARIOS PROFESIONALES se encuentra terminado mediante sentencia ejecutoriada que igualmente corre en autos, así como también mediante sentencia ejecutoriada y firme que correspondiente al juicio de reclamación de Honorarios. Ahora bien, el titular de este Tribunal, como ya dijimos, no providencia nuestras solicitudes de la expedición del Primer Cartel de Remate sobre bienes de la ejecutada, los cuales fueron debidamente asegurados mediante una medida de embargo ejecutivo practicada en autos, no obstante que lo expedió mas de un año con errores, pero la nueva solicitud no la ha providenciado hasta ahora. El Juez de este Tribunal pronuncia sobre nuestras solicitudes en grave denegación de justicia, como lo establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que es de tenor siguiente: […]. Y ante la constante solicitud de que se expida el correspondiente Cartel, el Juez ha respondido que en el juicio de honorarios que incoamos no se nombraron los correspondientes retasadores, argumento baladí e ilegal, porque consta de las actuaciones en el expediente, que la otra parte no hizo uso del derecho de retasa de honorarios profesionales, como lo señala el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS que es del tenor siguiente: […]. Y el artículo 24 de dicha Ley, establece: […], es el caso que nuestra estimación de honorarios la hicimos conforme al ya señalado artículo 24 y al correspondiente del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la contraparte no se acogió al derecho de retasa como señala el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, es obvio que los honorarios se encuentran firmes y respaldados por una sentencia ejecutable. Resulta sorprendente que a estas altura del juicio el titular del Tribunal no expida el Cartel, expresando que no lo expide porque no se nombraron los retasadores, lo cual contradice la sentencia dictada en respaldo a nuestros honorarios profesionales, la cual hubiera podido ser atacada supuestamente por la vía de nulidad, y ya en el juicio eso no es posible porque precluyó el derecho para hacerlo. Los hechos narrados evidencian que incurre en un error de derecho de considerar que todavía es procedente que se nombren los retasadores, cuando esa oportunidad procesal precluyó para la contraparte. Estos hechos hacen incurso al Juez en las causales de RECUSACIÓN contempladas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente: […]. En efecto el Juez está incurso en el ordinal 15 del artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, porque ha emitido opinión sobre una posible sentencia, no sabemos con que fundamento […], de que es procedente a estas alturas todavía, nombrar los retasadores, algo absurdo e ilegal, porque el juicio, como ya se dijo, está perfectamente firme y ejecutable y los retasadores no se nombraron porque la contraparte no se acogió al derecho de retasa. Y está incurso en el ordinal 18, porque el Juez en su posición de denegarnos justicia, muestra a la vez enemistad con la parte que representamos con hechos que sanamente interpretados hacen sospechables la imparcialidad del recusado, vale decir que la conducta del Juez ha sido inamistosa hacia nosotros y parcializada hacía la contraparte porque la favorece descaradamente y le protege sus intereses al retardar injustificadamente la expedición del cartel, y a la vez pone en tela de juicio la imparcialidad, porque en su afán de proteger a la parte contraria, incurre en denegación de justicia, por lo cual formalmente recusamos al Juez de este Tribunal, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctor C.S., abogado, mayor de edad y de este domicilio de conformidad con el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión al decir que va a nombrar unos retasadores y de conformidad con el ordinal 18 del mismo Código porque en su afán de proteger a la contraparte se ha tornado enemigo nuestro como lo evidencias los hechos arriba narrado que sometimos a una sana crítica, hacen sospechar que el Juez no es nada imparcial…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 12 de marzo de 2008, el juez recusado, informó ante la secretaría del tribunal de la forma siguiente:

...Los abogados recusante, en su diligencia cursante al folio cuatrocientos noventa y seis al cuatrocientos noventa y ocho (496 al 498) del cuaderno principal, manifiestan: […]. Los alegatos expresados, resultan totalmente falsos, infundados y carentes de todo sustento asidero jurídico para dicha actuación, razón por la cual me veo obligado a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR, en todas formas de derecho, la temeraria y maliciosa recusación propuesta, pues resulta totalmente falso e infundado que, en primer lugar, hubiese emitido algún tipo de opinión sobre “una posible sentencia”, por cuanto no consta y así queda evidenciado de las actas procesales, que no se ha emitido opinión sobre una “posible sentencia”, que, por demás, resulta ser un hecho futuro e incierto, y en segundo lugar, es totalmente falso que existe enemistad entre quien suscribe y la parte que representan los recusantes, a quien ni siquiera conozco.

I

Ordinal 15° del Artículo 82 del C.P.C.

Los recusantes esgrimen como causal de recusación, la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

[…].

Con respecto a esta causal, sustentan su recusación los abogados, según afirman “…porque ha emitido opinión sobre una posible sentencia,…”. En este sentido resultan imprecisas las afirmaciones de los recusantes, por cuanto no se indica a que tipo de sentencia se refieren, tampoco señalan por cual motivo sería dictada otra sentencia en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, así como tampoco son precisos cuando no indican en cuál actuación el Juez que suscribe manifestó que “…no se nombraron los correspondientes retasadores,…”. Todos estos hechos evidencian lo temeraria y maliciosa de la recusación propuesta.

Es por ello que, ante la carencia de fundamentos valederos que sustenten la recusación propuesta por los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, solicito al Juez que conozca de la presente incidencia, se sirva desechar las infundadas alegaciones de los demandantes recusantes, las cuales no tienen asidero jurídico alguno y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la temeraria y maliciosa recusación propuesta, por resultar falsos los argumentos que la sustentan.

II

Ordinal 18° del Artículo 82 del C.P.C.

En lo que respecta a la enemistad, que alegan los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, existe entre mi persona y la parte que ellos representan, que aparte de no conocerla, debo afirmar que NO EXISTE ninguna enemistad, ni ningún motivo para ella, ni siquiera después de haber, estos profesionales del derecho, propuesto la temeraria y maliciosa recusación que nos ocupa, ya que siempre he sido una persona comprensiva del género humano, entendiendo su comportamiento, no teniendo sentimientos de maldad y mucho menos de odio. Es por ello que, niego, rechazo y contradigo la misma, amén de no existir ninguna decisión que declare la misma, debiendo ser rechazada esta causal por su demostrada improcedencia.

No veo que lo narrado por los abogados F.M.A. y Gabriele de Flammineis, en su diligencia, sea fundamentado suficiente que pueda sustentar la procedencia de una causal de recusación, ni tampoco pueda ser considerado como gesto de enemistad alguna, que pudiera influir en la imparcialidad que debo yo tener al momento de resolver los asuntos sometidos a mi jurisdicción, ya que, tal imparcialidad, ha quedado demostrada en el Foro, a través del ejercicio de los diversos cargos de Juez Titular, por concurso de oposición, estando a cargo, por ahora, de los Juzgados Séptimo de Parroquia, Décimo Sexto de Municipio y, actualmente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de esta misma Circunscripción Judicial, que es el mejor aval de mi desempeño...

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por los abogados F.M.A. y Gabriele de Flamineis, solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conozca la incidencia, declare, en la sentencia a dictarse, la IMPROCEDENCIA de la temeraria y maliciosa recusación propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley y los contenidos en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y especial declaratoria de temeridad de la recusación propuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal de la recusación propuesta en contra del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. C.S.D., correspondiendo el conocimiento previa las formalidades de distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto medió recusación contra el juez de ese despacho, fue distribuido nuevamente el expediente, correspondiéndole a este tribunal mediante sorteo, que para resolver observa:

Los accionantes fundamentan su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre una posible sentencia y en el ordinal 18°, porque le imputan al recusado denegación de justicia, lo que a criterio de los recusantes demuestra enemistad; con la finalidad de fundamentar su recusación alegan que desde hace más de un (1) año aproximadamente, han venido solicitando se les expida el primer cartel de remate sobre bienes de la ejecutada Inversiones Prefuca, C.A.; que el juicio que dio lugar originalmente a la presente incidencia, se encuentra terminado mediante sentencia ejecutoriada, que igualmente consta a los autos sus solicitudes del primer cartel de remate sobre bienes de la ejecutada, los cuales fueron debidamente asegurados mediante una medida de embargo ejecutivo practicada en autos, que el juzgado lo expidió luego de más de un año y con errores. Que el recusado no se pronuncia en grave denegación de justicia, como lo establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que ante la constante solicitud del correspondiente cartel, el juez respondió que en el juicio de honorarios que incoaron no se nombraron los correspondientes retasadores, argumentó, según los accionantes, baladí e ilegal, porque consta de las actuaciones en el expediente, que la otra parte no hizo uso del derecho de retasa de honorarios profesionales, como, lo señala el artículo 22 de la ley de abogados.

A los fines de enervar la recusación planteada en su contra el juez recusado en su escrito de informe, indica con respecto a la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los recusantes sustentan su recusación por haber emitido opinión sobre una posible sentencia, que en este sentido resultan imprecisas las afirmaciones de los recusantes, por cuanto no se indica a que tipo de sentencia se refieren, tampoco señalan por cual motivo sería dictada otra sentencia en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, así como tampoco son precisos cuando no indican en cuál actuación el juez manifestó que no se nombraron los correspondientes retasadores; que todos estos hechos evidencian la temeraria y malicia de la recusación propuesta; que ante la carencia de fundamentos valederos que sustenten la recusación propuesta por los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, solicita al juez que conozca de la presente incidencia, se sirva desechar las infundadas alegaciones de los recusantes, las cuales no tienen asidero jurídico alguno y en consecuencia, se declare improcedente la temeraria y maliciosa recusación propuesta, por resultar falsos los argumentos que la sustentan.

Que en lo que respecta a la enemistad que alegan los abogados F.M.A. y Gabriele De Flammineis, existe entre su persona y la parte que ellos representan, que aparte de no conocerla, afirma que no existe ninguna enemistad, ni ningún motivo para ella, ni siquiera después de haber propuesto la temeraria y maliciosa recusación, ya que siempre ha sido una persona comprensiva del género humano, entendiendo su comportamiento, no teniendo sentimientos de maldad y mucho menos de odio; que por ello niega, rechaza y contradice la misma, amén de no existir ninguna decisión que declare la misma, debiendo ser rechazada esta causal por su demostrada improcedencia; que lo narrado por los abogados F.M.A. y Gabriele de Flammineis, en su diligencia, no son fundamentos suficientes que pueda sustentar la procedencia de una causal de recusación, ni tampoco puede ser considerado como gesto de enemistad alguna, que pudiera influir en la imparcialidad que debe tener al momento de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, ya que, tal imparcialidad, ha quedado demostrada en el foro, a través del ejercicio de los diversos cargos de juez titular, por concurso de oposición, estando a cargo, hasta ahora, de los Juzgados Séptimo de Parroquia, Décimo Sexto de Municipio y, actualmente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de esta misma Circunscripción Judicial, que es el mejor aval de su desempeño.

A.l.a.c. especial atención a la recusación planteada así como el informe del juzgador recusado; observa este tribunal que la recusación, es el acto por el cual las partes, sus defensores o mandatarios, pueden provocar el apartamiento del magistrado en razón de determinados motivos. El instituto de la recusación tiene como principal fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, pero no en todos los casos implica una cuestión de estricta imparcialidad. Pues, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo y ampliada esta esfera jurisprudencialmente. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La presente recusación formulada contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numerales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber el juez recusado emitido opinión en lo que alude a una providencia relativa a la falta de nombramiento de jueces retasadores y por una alegada enemistad.

Al analizar los hechos por los cuales se plantea la recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó o manifestó opinión sobre incidencia pendiente o lo principal del pleito; en primer término por la fase procesal de la causa (fase ejecutiva) y en segundo término porque no consta a los autos evidencia de ello ni providencia sobre los retasadores, aunado al hecho que de las copias certificadas valoradas, único medio probatorio admitido que corre a los autos, no se probó actuación alguna subsumible al supuesto de hecho previsto en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Trámites, capaz de afectar la competencia subjetiva del juez recusado; ante la falta de pruebas debe establecerse que la parte no demostró a este sentenciador lo denunciado es por lo que este tribunal declara improcedente la recusación propuesta en lo que respecta al ordinal referido. Así se decide.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad, entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe quedar demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad; además la enemistad es considerada, universalmente, una razón atendible para la exclusión del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono carácterizador de estas relaciones privadas, aunque la enemistad sería la negación de una relación, son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto; cuestión que no consta a los autos al no evidenciarse la supuesta enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, dado que los hechos alegados no lo demuestran; en razón que el presunto quebrantamiento de derechos constitucionales, por si mismos no generan relaciones volitivas de enemistad, al no ser que estas se evidencien independientemente. Máxime cuando la parte indica que la enemistad deviene de denegación de justicia por parte del juzgador y falta de pronunciamiento oportuno, cuando esto de ser probados tienen otros remedios procesales distintos a la recusación para su resolución. En tal razón se concluye, que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte recusante en lo que respecta a la enemistad, por lo que debe declararse la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. Así se decide.

Realizadas estas consideraciones y en razón de las faltas de demostración de las causales alegadas por el recusante en contra de la competencia subjetiva del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que no se demostró la enemistad ni el adelanto de opinión en el caso, alegada entre los litigantes y el juez recusado; en tal razón debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos F.M.A. y Gabriele De Flammineis.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos F.M.A. y Gabriele De Flammineis, en contra del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.S.D..

De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) o su equivalente en dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 9507

Recusación/Honorarios Profesionales

Cuaderno Separado

Sin lugar/D

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las nueve y media antes meridiem (9:30 A.M) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR