Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.075.

JURISDICCIÓN: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ANDERSO ALEXANDE M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.402.294, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.P.M. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.073.291 y V-10.051.364, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y NACARI MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.729.184 y V-14.806.670, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.577 y 116.273, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 25-01-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 10-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: 1) Sin lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de transito incoada por el ciudadano Anderso Alexande M.R. contra los ciudadanos J.P. y J.A.G.; y sin lugar la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada. No hubo condenatoria en costas procesales.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Alega el ciudadano Anderso A.M.R., que el 11-06-2006, a la una y treinta minutos (1:30) de la mañana, en la carretera vía Guanare San Nicolás, a la altura de la Finca el Moro, específicamente en la carretera de penetración vía San Nicolás estado Portuguesa, ocurrió un accidente de transito donde estuvieron involucrados su vehículo, de las siguientes características: 1) Placas: 611-XIX, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 1994, Modelo: Cheyenne, Marca Chevrolet, Color: Rojo, Serial Carrocería Nº: C1C4KRV324714, Serial Motor Nº KRV324714, impactado en forma aparatosa por el vehículo, 2) Placa: 50V-GAT, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 2004, Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Fortaleza, Serial de Carrocería: 8YTRF17L848A17631, propiedad del ciudadano J.P.M., y conducido por el ciudadano J.A.G., aduce que el accidente ocurrió cuando venía conduciendo por la carretera a.S.N. a la altura de la Agropecuaria el Moro, cuando intempestivamente fue impactado de frente por el vehículo conducido por el ciudadano J.A.G., e identificado con el vehículo Nº 2, producto de que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad sobre el pavimento húmedo, inobservando las Leyes y Reglamentos de T.T.. Que, de esa colisión su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, base dañado, frontal dañado, tensor doblado, capot dañado, cerradura dañada, parrilla dañada, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda dañada, espejo izquierdo dañado, tren delantero dañado, barra de dirección dañada, condensador de aire dañado, radiador dañado, aspa dañada, bomba de agua dañada, parabrisa destruido, cabina y techo abollado, tablero descuadrado, volante doblado, piso abollado, palanca de velocidades dañados, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, meseta y espiral izquierdo dañado, chasis doblado, base de motor y caja dañada. Que todos estos daños fueron evaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.d.M.d.I., Instituto Nacional de T.T. y Transporte Terrestre, Unidad estadal Nº 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidente, en la suma de Treinta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 30.200.000,oo), y es por lo que reclama el pago de dicha cantidad en forma indexada.

Fundamenta la demanda en el artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de T.T., con concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 del Código Civil. Anexa documentales marcados con las letras “A” y “B”. Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.A.Z.M., J.F.M.R. y Reyci A.G..

El 17-07-2006 se admite la demanda y la parte demandada se da por citada el l 28-07-2006.

Por auto de 28-09-2006, el Abogado J.E.Q.B., Juez Suplente Especial a cargo del Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, la parte demandada da contestación a la demanda, en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes y formula demanda reconvencional contra la parte actora.

Admitida la reconvención el 05-10-2006, se fija el quinto día de despacho siguiente para su contestación y en su oportunidad el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado judicial del demandante, presenta escrito de contestación a la reconvención planteada por el demandado, donde la rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido.

El día vienes 20-10-2006, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y el demandante Anderso Alexande M.R.; la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado quien expuso: Ratifico tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta contra los ciudadanos Yhonny Guzmán y J.P.M., suficientemente identificados en la presente causa. Asimismo ratifico el petitorio del escrito libelar de Treinta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.30.200.000,oo), con el fin de que sean resarcidos los daños materiales causados a mi representado en fecha 11-06-2006, tal como está demostrado en el expediente administrativo de transito signado con el Nº 133-110606, fundamento una vez más el petitorio del escrito libelar por considerar que mi representado fue víctima de la imprudencia, negligencia e impericia por parte del ciudadano Yhonny A.G., conductor del vehículo placas 50V-GAT, propiedad del ciudadano J.P.M., quien es solidariamente responsable del hecho ilícito del cual fue víctima mi patrocinado, dado que por la magnitud del impacto el ciudadano Yhonny A.G., tal y como se evidencia de su confesión hecha al Funcionario actuante Cabo Segundo T.t., J.F.M.R., de que impactó en primer lugar, con el vehículo identificado con el Nº 01, en el referido expediente de tránsito, posteriormente impacta con el vehículo Nº 03, por la parte lateral izquierda hace presumir gravemente que violó las normas establecidas en el artículo 254 numeral 1 literal b, del reglamento la Ley de T.T., al violentar la velocidad máxima permitida en carreteras de cincuenta kilómetros por hora durante la noche, aunado a ello viola también el propietario del mencionado vehículo la obligación que le impone el artículo 49 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre en su numeral 8. Ratifico igualmente tanto en los hechos como en el derecho el escrito de contestación de reconvención y niego que mi representado deba pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 48.300.000,oo), dado que dicha reconvención carece de argumentos fácticos y jurídicos que puedan demostrar lo pretendido por el reconviniente, tal como se demostrará en la audiencia oral de prueba. Por todo lo antes expuesto y previa anuencia del ciudadano Juez, solicita que dicha demanda sea declarada con lugar en la definitiva. Igualmente sea declarada sin lugar la reconvención interpuesta contra mi representado. Vista la exposición de la parte actora, el Tribunal se acoge al lapso de tres (3) días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y determinar los límites de la controversia para que las partes prueben sus respectivas afirmaciones y negociaciones.

En fecha 25-10-2006, el Tribunal a quo, señala a las parte los hechos que deben probar y queda aperturado el lapso probatorio.

En su oportunidad, la parte demandada ratifica las actuaciones de las autoridades de T.T. en cuanto la favorezcan.

La parte actora promueve las siguientes pruebas: Invoca el merito probatorio de los documentos anexados al escrito libelar Documentales, anexado al escrito libelar marcado con la letra “A” con sus respectivos soportes de daños al vehículo, incluyendo Acta de Avalúo, expedido por la Dirección de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 22. Promueve los siguientes testigos: D.A.Z.M., J.F.M.R. y Reyci A.G..

El 02-11-2006 se admite todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-12-2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública acordada, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, y el demandante ciudadano Anderso Alexande M.R., la Abogado Nacarí Manrique, en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandada y se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10-01-2007, el a quo, profiere sentencia la cual declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, planteadas.

De dicho fallo, apela el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, el día 15-01-2007 y oído el recurso en ambos efectos se ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 30-01-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5075, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 05-03-2007, la parte actora – reconvenida, presenta escrito de informes y sin que la contraparte hiciera uso de dicho lapso, y esa misma fecha, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

El 15-03-2007, la parte demandada – reconviniente, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria; y esa misma fecha se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor – reconvenido, ciudadano Anderso Alexande M.R., consiste en que los demandados reconvinientes, ciudadano J.P. y J.A.G., en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Marca Ford, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 2004, Marca: Ford, Color: Rojo, Modelo: Fortaleza, Serial de Carrocería: 8YTRF17L848A17631, Placa: 50V-GAT, convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar en forma indexada, la cantidad de Treinta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 30.200.000,oo) por concepto de los daños materiales, sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Año: 1994, Modelo: Cheyenne, , Color: Rojo, Serial Carrocería Nº: C1C4KRV324714, Serial Motor Nº KRV324714, Placa: 611-XIX, generados por el accidente de tránsito donde estuvieron involucrados ambos vehículos, ocurrido el 11-06-2006, a la 1:30 a.m., en la carretera vía Guanare San Nicolás, a la altura de la Finca el Moro, específicamente en la carretera de penetración vía San Nicolás estado Portuguesa, y cuando intempestivamente fue impactado de frente por el vehículo conducido por el codemandado, ciudadano J.A.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad sobre el pavimento húmedo, inobservando las Leyes y Reglamentos de T.T..

La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, interpuesta en su contra y reconvino al demandante, aduciendo que el accidente de tránsito se origina cuando el vehículo Marca Ford, conducido, por el ciudadano J.A.G., venía por la carretera A.S.N., a la altura de la agropecuaria El Moro, cuando inesperadamente fue impactado de frente por el vehículo Marca Chevrolet, producto de que se desplazaba a exceso de velocidad sobre el pavimento húmedo, inobservando las leyes y Reglamento; y de esta colisión el vehículo propiedad del ciudadano J.P.M., sufrió daños en el parachoques delantero, base, frontal, tensor, capot, cerradura, parrilla, faro y mica izquierdo, guardafango, guardapolvo, puerta izquierda, espejo izquierdo, tren delantero, radiador, aspa, bomba de agua, condensador de aire, parabrisa, cabina, techo palanca de velocidades, faro y mica derecho, guardafango derecho, meseta, espiral izquierdo, chassis, . Que según la prueba aportada por el demandante se desprende la existencia de un primer vehículo¿ conducido por D.A.Z.M., el cual fue promovido en los testimoniales según acta policial; que para el momento del accidente según versión verbal del conductor y posición final del vehículo, el mismo, “circulaba por la carretera agrícola vía San Nicolás sentido Norte Sur, a llegar a la altura de la Agropecuaria Moro, fue impactado por el vehículo Nº 03, por el área trasera y central lateral izquierdo por el vehículo Nº 02”, el cual reposa en el expediente administrativo y que corresponde a la relación de daños sufridos por el vehículo Nº 01, Placa ATN-433, Marca Fiat, Modelo Spazio, área delantera, lateral izquierdo, Capot, parachoques, caucho, parabrisa delantero y puerta trasera lateral izquierdo, Carrocería. Que así como también en el Particular de los controles de tránsito existente. Señal de pare No, señal de peligro: No. Es de entender ningún tipo de señalización que había ocurrido una colisión. Por todo lo antes expuesto, reconviene al ciudadano Alexande M.R., parte actora de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 48.300.000,oo) en forma indexada por concepto de daños causados al vehículo del codemandado, ciudadano J.P.M., según acta de avalúo. Anexa expediente administrativo.

Ahora bien, la reclamación de los daños materiales originados por accidente de tránsito, tienen su fuente general, en el llamado hecho ilícito, señalado en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

El que con negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…

En esta misma dirección, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora está solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Por su parte, el artículo 129, eiusdem, pauta:

”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Actuaciones administrativas de las Autoridades de T.d.M.d.I., la cual no fue impugnada por las partes, pero considera el Tribunal que con relación al croquis del accidente, el mismo, no resulta ajustado a la realidad y circunstancias de la forma como se produjo el accidente, ya que como lo afirma el ciudadano, Cabo Segundo J.F.M.R., quien realizó el levantamiento del siniestro, los vehículos siniestrados, a saber: la Camioneta Chevrolet Cheyenne y la camioneta Ford Fortaleza ”las mismas, fueron movidas de su posición final después del impacto”, no así el vehículo Marca Fiat, Placa ATN-433, conducido por el ciudadano D.A.Z..

    Siendo ello así, no puede precisarse puntualmente, en que lugar de la vía se produjo el impacto frontal, entre los vehículos de las partes contendientes, y cual era la velocidad con que circulaban los vehículos, ya que tampoco consta el rastro de frenado en la vía, la cual, se encontraba húmeda al momento de la colisión.

    Por tanto, dichas actuaciones se aprecian parcialmente y solo en lo atinente en que los vehículos de las partes, colisionaron en forma frontal, y sufrieron los daños ya especificados y valorados por el experto de las autoridades de T.T..

    Ahora bien, como quiera que, conforme a lo manifestado por el funcionario de t.t. que levantó el croquis del accidente, queda evidenciado que los conductores del vehículo marca Chevrolet Cheyenne, Placa 6112-XIX y de la camioneta marca Ford Fortaleza, Placa 50V-GAT, movieron sus vehículos después del accidente, lo cual en principio supone la negligencia y culpabilidad en la producción del siniestro.

    Aunado a ello, conviene referir, las declaraciones dadas por los conductores de los vehículos involucrados al funcionario que practicó las diligencias respectivas administrativas, Cabo Segundo, J.F.M.R., y las cuales no fueron impugnadas durante el proceso.

    En este sentido, el ciudadano D.A.Z.M., conductor del vehículo Marca Fiat, Spazio, Placa Nº ATN-433, indicado como vehículo Nº 01, expresó que, para el momento del accidente, circulaba por la carretera agrícola vía San Nicolás, sentido Norte Sur, al llegar a la altura de la agropecuaria Moro, fue impactado por el área delantera izquierdo por el vehículo Nº 03 (conducido por el ciudadano Anderso Alexande M.R.) y posteriormente fue impactado por el área trasera y central lateral izquierdo por el vehículo Nº 02 (conducido por el ciudadano J.A.G.).

    Por su parte, el ciudadano J.A.G., conductor del vehículo Ford Fortaleza, Placa 50V- GAT, señalado como el vehículo Nº 02, indicó que para el momento del accidente, venía conduciendo su vehículo por la carretera agrícola vía a San Nicolás; sentido Norte Sur, al llegar a la altura frente Agropecuaria Moro, impactó por el área trasera lateral izquierdo al vehículo Nº 01 (conducido por el ciudadano D.A.Z.M.).

    Por último, el ciudadano Anderso Alexande M.R., conductor del vehículo Marca Chevrolet Cheyenne, Placa 611-XIX, destacado con el Nº 03, afirmó que, para el momento del accidente, conducía su vehículo por la carretera a.S.N.V.T. 5; al llegar a la altura frente Agropecuaria Moro, fue impactado por el área delantera por el vehículo Nº 02 (conducido por el ciudadano J.A.G.).

    En atención a estas versiones dadas en forma verbal por los referidos conductores, y tomando en consideración el croquis del accidente, el Tribunal luego de constatar que el vehículo Marca Fiat Spazio, Placa ATN-433, fue chocado por los demás vehículos, al punto que fue sacado fuera de la carretera a una distancia de 11.oo mts del lugar del impacto, de acuerdo a la respectiva tabla de frenado admitida y con un conductor que maneje en estado normal, se puede deducir, que los referidos conductores, venían circulando a una velocidad promedio entre 55 y 60 KM X H, esto es, mayor a la permitida en carretera y en horas de la noche, cual es de 50 KM X H, según el artículo 254 ordinal 1º letra b)del Reglamento de la Ley de T.T.T..

    En este sentido, por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, el Tribunal cree, que el accidente de tránsito se produce en estas circunstancias: el vehículo Nº 01, Fiat, conducido por el ciudadano D.A.Z.M., iba delante del vehículo Nº 02, Ford Fortaleza, conducido por el ciudadano J.A.G., y este ingresa al canal rápido (su izquierda) para rebasarlo, en dirección San N.V.T. 05, pero sin tomar la precaución de que, en sentido contrario (Vía Troncal 05 a San Nicolás) venía circulando el vehículo Nº 03, Chevrolet Cheyenne, conducido por el ciudadano Anderso Alexande M.R., quien al percatarse de ello, no pudo no pudo aminorar la marcha y así, evitar impactar por la parte trasera izquierda y central al vehículo 01, Fiat, conducido por el ciudadano D.A.Z.M., cual venía correctamente, por su derecha.

    Por otra parte, al vehículo Nº 03, Chevrolet Cheyenne, sin duda alguna, invade el canal por donde viene el vehículo 01, Fiat, y lo colisiona por su lateral izquierdo delantero y después choca de frente con el vehículo Nº 02, que venía en sentido contrario; y ambos vehículos (03 y 02), dada la alta velocidad que traían, sacan de la vía al vehículo Nº 01, a una distancia de 11,oo Mts, del lugar del impacto.

    De manera que, ambos conductores de los vehículos 02 y 03, incurrieron en negligencia e imprudencia, infringiendo así las normas de t.t., en primer término por venían circulando a una velocidad no permitida por la ley, y en segundo término, porque el vehículo 03 invade el canal del vehículo 01, lo impacta y colisiona con el vehículo 02, el cual también no se percata que el vehículo 03 venía en sentido contrario, cuando intentaba rebasar o adelantar al vehículo 01 (que venía por su derecha) por lo que los conductores de estos vehículos 02 y 03, infringieron con su negligencia e imprudencia al conducir, infringieron las referidas normas de tránsito.

    Así, el primero de ellos (vehículo Nº 02), por cuando al tratar de adelantar el vehículo Nº 01, debió tomar las previsiones sin riesgo de colisión con el vehículo Nº 03 que venía en sentido contrario, por lo que debió disminuir la velocidad y volver al canal derecho por el cual circulaba ya que había iniciado la maniobra de adelantamiento; pero, sin tomar esta precaución, quiso retrasar y chocó al vehículo 01 por su parte trasera izquierda y continuó por la vía rápida hasta colisionar de frente con el vehículo Nº 03.

    Por su parte el vehículo Nº 03, invadió el canal de circulación del vehículo Nº 01 que venía en sentido contrario, y lo choca por su lateral izquierdo y después colisiona de frente con el vehículo Nº 02 que venía adelantando al vehículo Nº 01, con lo cual el vehículo Nº 03, infringió los artículos 242 y 251 del referido Reglamento de la Ley que rige esta materia, al no mantener su derecha, ni comprobar la posibilidad de efectuar la maniobra de cambio de canal, cuando en sentido contrario, venía circulando el vehículo Nº 02, el cual también, venía imprudentemente, adelantando al vehículo Nº 01, al punto de colisionarlo como quedó expuesto.

    Así decide.

    2) Certificado de registro de Vehículo Nº 1C4KRV324714-3-1, cuyo instrumento público, acredita al ciudadano Anderso Alexande M.R., la propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color rojo, Placa 611-XIX. Así se acuerda.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos por la parte actora, rindieron declaraciones los ciudadanos J.F.M.R., Reycis A.G.T. y D.A.Z.M..

    El testigo J.F.M.R., fue interrogado de la siguiente forma: 1).- Diga el testigo el día o fecha y lugar donde ocurrió el accidente de tránsito y si fue el funcionario actuante en el referido procedimiento? Respondió: “Si fui el funcionario actuante del levantamiento del accidente, lugar del accidente carretera de penetración vía San Nicolás a la altura frente a la finca Moro, fecha 11/06/2006”. 2).- Diga el testigo que personas encontró al llegar al sitio del suceso? Respondió: “A dos conductores de los tres que se encontraban involucrados, el cual dicho conductor era de las camionetas pick-up, ambas camionetas”. 3).- Diga el testigo donde se entrevistó con el otro conductor involucrado en el accidente? Contestó: “En el hospital General M.O. de Guanare” 4).- Diga el testigo en que condiciones se encontraban el conductor entrevistado en el Hospital M.O.? Respondió: “A simple vista se encontraba lesionado y de poco hablar al hacerle las preguntas”. 5).- Por la experiencia que tiene como funcionario de tránsito, puede explicarle al Tribunal si al llegar al sitio del suceso, pudo determinar las causas del accidente? Respondió: “Si, de acuerdo a la posición final que se encontraba el vehículo N° 1, y ambas rutas de los dos vehículos involucrados N° 2 y N° 3, dichas rutas fueron explicadas verbalmente por dichos conductores que se encontraban en el lugar, más la versión verbal del conductor N° 1 que se encontraba lesionado, se concluye de acuerdo a la magnitud de los impactos y de los daños sufridos por los vehículos y de los indicios recogidos en el lugar entre micas, vidrios esparcidos en ambos canales de circulación de tránsito, el vehículo N° 2, impactó por el área trasera lateral izquierdo al vehículo N° 1, y posteriormente impactando de frente al vehículo N° 3”. 6).- Que el testigo explique al Tribunal si por la magnitud de los daños causados tanto al vehículo N° 1 como al vehículo N° 3, se puede determinar si hubo o no exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo N° 2? Respondió: “No, físicamente no, ya que en el pavimento o en la calzada no se hallaron ningún tipo de marcación de los neumáticos sobre la misma, de frenada o de coleada, aún de acuerdo a la magnitud del impacto y de los daños sufridos de los vehículos involucrados y acatando las normativas de kilometraje de circulación en horas nocturnas el cual es 50 kilómetros por hora, se puede determinar exceso de velocidad”. 7).- Diga el testigo según su experiencia si un vehículo puede producir los mismos daños a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora y a ochenta kilómetros por hora? Contestó: “No, debido que la circulación que se desplace un vehículo a 80 kilómetros por hora el impacto es mayor que el circular a 40 kilómetros por hora”. 8).- Diga el testigo si de la magnitud de los daños de los vehículos involucrados en el accidente se puede determinar entonces por los daños causados que el conductor del vehículo N° 2, para el momento del accidente circulaba a más de ochenta kilómetros por hora? Contestó: “De acuerdo de la magnitud del impacto y de los daños sufridos por los vehículos involucrados no se puede determinar físicamente si circulaba a mas de ochenta kilómetros por hora, pero de acuerdo a la normativa de circulación de kilometraje en el Reglamente de Tránsito, el conductor N° 2 en su vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria”.

    En este estado la apoderada de la parte demandada Abogada Nacarí M.C., solicita el derecho de repreguntar al testigo, el cual le fue concedido para hacer las repreguntas: 1.- Siendo Usted el funcionario actuante que se traslado hasta el lugar del suceso, diga usted que elementos de señalización para alertar del accidente ocurrido existía en el lugar del hecho? Respondió: “Ninguno”. 2).- Diga usted que tipo de iluminación se encontraba en el lugar del accidente? Contestó: “Ninguna ni natural ni artificial, totalmente oscuro”. 3).- En que sentido se desplazaban los tres vehículos involucrados? Respondió: “vehículo N° 1, según su posición final que se encontró en el lugar de los hechos se dirigían sentido troncal N° 5, vía San Nicolás, Vehículo N° 2, según versión verbal de este conductor troncal N° 5 vía San Nicolás, Vehículo N° 3, según versión de este conductor se desplazaba sentido San N.v.t. N° 5, el cual no sacando deducción por la posición de los dos últimos vehículos, ya que los mismos fueron movidos de su posición final después del impacto”. 4).- Según su máxima experiencia de funcionario de tránsito, diga usted si es posible que encontrándose la vía de circulación previamente obstruida y tomando en consideración la falta de luz absoluta, así como tampoco ningún tipo de señalización, para prevenir el preexistente accidente, pudiese tener lugar un tercer vehículo involucrado por esta situación?. Contestó: “De acuerdo al hecho ocurrido de esta colisión triple entre vehículos, más la versiones verbales y firmas conforme del conductor N° 2 y N° 3, se da entender de que haya ocurrido una colisión triple al mismo instante en la hora estipulada en dicho accidente, aún habiendo ocurrido un supuesto accidente, donde se encuentran haciendo obstrucción al tránsito vehicular, el tiempo climatológico y no existiendo ningún tipo de señalización, llámese preventiva puede haber involucrado un tercero pero a larga duración de tiempo después del hecho ocurrido”.

    En cuanto a este testigo, considera el Tribunal que él mismo, declaró conforme a las actuaciones que practicó en el sitio del accidente, y a pesar de ser repreguntado no incurrió en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, ya que como consta en las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, en el sitio del siniestro no h ay señalización para alertar accidente, como tampoco iluminación ya que a la hora del mismo estaba oscuro; depone correctamente el sentido en que se desplazaban los vehículos: el “vehículo N° 1, según su posición final que se encontró en el lugar de los hechos se dirigían sentido troncal N° 5, vía San Nicolás, Vehículo N° 2, según versión verbal de este conductor troncal N° 5 vía San Nicolás, Vehículo N° 3, según versión de este conductor se desplazaba sentido San N.v.t. N° 5, el cual no sacando deducción por la posición de los dos últimos vehículos, ya que los mismos fueron movidos de su posición final después del impacto. Así se declara.

    El testigo Reycis A.G.T., manifiesta a la pregunta: 1).- Diga el testigo cual fue su función en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 11/06/2006, a la altura de la Agropecuaria el Moro, en la trocal 5 vía San Nicolás? Respondió: “Ayudar al funcionario que actúa en ese accidente, a tomar las medidas correspondientes en el siniestro”. 2).- Diga el testigo al llegar al sitio del suceso cuantas personas se encontraban ahí? Respondió: “Los conductores de ambas camionetas y personas que se paraban que pasaban por ahí”. 3).- Diga el testigo si observó al funcionario actuante tomar versión verbal de los conductores presentes en el lugar del suceso? Contestó: “Si en mi presencia”.

    Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte así: 1).- Según versión verbal de los involucrados en el hecho puede decir usted a que hora ocurrió el suceso? Respondió: “A la una y media de la mañana” 2).- Diga usted la hora exacta que se trasladaron los funcionarios al lugar? Respondió: “A eso de las cuatro de la mañana”. 3).- Una vez en el lugar del hecho diga usted que elementos de advertencia existían para alertar del accidente a otros conductores? Respondió: “Nada, ninguno”. 4).- Puede mencionar el estado de luminosidad que había en el lugar? Respondió: “Luz natural, no había luz artificial”. 5).- Siendo que el accidente ocurrió a la 1 de la madrugada y trasladados los funcionarios a las 4 de la mañana, y no habiendo ningún tipo de luz artificial, consideraría el testigo que la vía se encontraba en total oscuridad? Respondió: “Como le dije antes había luz natural”. 6).- Recuerda el testigo que tipo de luna había ese día? Respondió: “No recuerdo exactamente, pero había suficiente claridad”.

    Como se observa este testigo, solo depone que estuvo en el lugar del accidente para ayudar que actúa en ese accidente, a tomar las medidas correspondientes en el siniestro, que el accidente ocurre a la una de la mañana y al ser repreguntado con relación a si había iluminación ese día, dice que había luz natural.

    Lo cual se contradice con las afirmaciones de la parte actora y del funcionario testigo que levantó las actuaciones de tránsito, quienes indican que al momento del accidente estaba oscuro. Además, se le inquiere al testigo que luna había para determinar si había alguna claridad, y declara que no sabe.

    Por tales razones, se desecha este testimonio. Así se establece.

    El testigo D.A.Z.M., fue interrogado así: 1).- Diga el testigo lugar y fecha del accidente en el que se vio involucrado? Respondió: “Eso fue el 11/06/2006, el sitio fue frente a la Agropecuaria Moro”. 2).- Que el testigo explique al Tribunal la forma como ocurrió el accidente? Respondió: “Yo me dirigía hacia San Nicolás iba un vehículo me impacto por detrás y me zumbó hacía otro vehículo”. 3).- Después del impacto que hizo Usted? Respondió: “Quede inconsciente y me llevaron al Hospital”. 4).- En que parte del vehículo fue impactado primeramente? Respondió: “por la parte de atrás”. 5).- Diga el testigo a que hora o día fue entrevistado por el Funcionario de T.T.? Respondió: “El día lunes fueron al hospital me entrevistaron, y yo estaba muy malo, y de verdad no me acuerdo que les dije”. 6).- Diga el testigo que tipo de lesiones sufrió en el mencionado accidente? Respondió: “Se me partió una pierna, un brazo, la parte alta del ojo y un dedo”. 7).- Que diga el testigo si el impacto recibido fue fuerte o leve? Contestó: “Fue fuerte”. 8).- Diga el testigo porque cree que ocurrió el accidente? Contestó: “Bueno yo iba y el vehículo que iba por la parte de atrás trato de esquivar y me dio por detrás”.

    Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada respondió: 1).- Diga Usted que recuerda inmediatamente después de verse involucrado en el hecho? Contestó: “Quede inconsciente, cuando desperté estaba en el hospital”. 2).- Recuerda usted quien lo auxilio para trasladarlo al hospital? Respondió: “No me acuerdo”. 3).- A que hora transitaba usted por la vía hacía San Nicolás? Respondió: “No se que hora era porque era de noche”. 4).- La noche del accidente diga usted si estaba lloviendo? Contestó: “Si estaba lloviendo”. 5).- El testigo estaba acompañado cuando ocurrió el accidente? Contestó: “No estaba”. 6).- Es de costumbre del testigo transitar por esa vía y a altas horas de la noche? Respondió: “Tránsito pero a horas tempranas”. 7).- Puede explicar el testigo que lo motivo a desplazarse a altas horas de la noche por esa vía? Contestó: “Porque yo vivo en San Nicolás”. 8).- El testigo sufrió algún daño en la columna o cuello? Respondió: “Sufrí fue en la pierna, el brazo, el ojo y el dedo”. 9).- Como explica el testigo los daños materiales sufridos por el vehículo en la parte delantera reflejados en la acta policial? Contesto: “Cuando el vehículo le dio por detrás y el de adelante también le dio por delante”. 10).- Cómo explica el testigo que la versión dada a los oficiales de tránsito que se encuentra plasmada en el acta policial en este momento que no recuerda que lo dijo? Respondió: “Cuando los oficiales llegaron al hospital yo estaba muy malo, no me acuerdo de esa versión”. Que diga el testigo si lo recuerda cual de los dos vehículos fue que lo impactó por la parte de atrás, es decir, si fue la camioneta Cheyenne que era conducida por Anderso Alexande Méndez o un vehículo camioneta pick-up que era conducido por J.A.G.? Respondió: “No se cual de los dos porque no conozco a ninguno”.

    De las preguntas formuladas a dicho testigo, como de las repreguntas que le fueron hechas, se observa, que el mismo, es el conductor del vehículo Nº 01, también involucrado en el accidente de tránsito y que también resultó lesionado, por tanto su testimonio no puede ser imparcial; y en tales razones no se le confiere mérito probatorio.

    En cuanto al fondo de a controversia, el Tribunal, luego de analizadas las probanzas promovidas por las partes y debidamente apreciadas, atinentes al documento de propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placa 611-XIX, emitido por el Ministerio de Infraestructura, las actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T. de dicho Ministerio, y la declaración del testigo J.F.M.R., debidamente apreciadas por el Tribunal, queda plenamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito de marras, el 11-06-2006, y el cual se genera, cuando el vehículo Nº 01, Marca Fiat Spazio, Placa ATN-433, conducido por el ciudadano D.A.Z., iba delante del vehículo Nº 02, Marca Ford Fortaleza, Placa 50V-GAT, que era conducido por el ciudadano J.A.G., y este ingresa al canal rápido (su izquierda) para rebasarlo, pero sin tomar la precaución de que, en sentido contrario venía circulando el vehículo Nº 03, Marca Chevrolet Cheyenne, Placa 611-XIX, conducido por el ciudadano Anderso Alexande M.R., y al percatarse de ello, no pudo este conductor, evitar, impactar por la parte trasera izquierda y central al vehículo 01, Marca Fiat, Placa ATN-433, que venía por su derecha. E igualmente, quedo patentizado, que al momento de la colisión, el vehículo conducido por el ciudadano Anderso Alexande M.R., había invadido el canal de circulación por donde venía en sentido contrario el vehículo Nº 01, conducido por el ciudadano D.A.Z., colisionando a este vehículo por su lateral delantero izquierdo y después, va a chocar de frente con el vehículo Nº 02, conducido por el ciudadano Anderso Alexande M.R. que también venía en sentido contrario; y resultando, que ambos vehículos (03 y 02), como consecuencia del impacto que producen sobre el vehículo Nº 01, Marca Fiat, Placa ATN-433, lo sacan de la vía, a una distancia de once metros (11.oo mts) del lugar del impacto.

    Por otra parte, queda establecido en el cuerpo de este fallo, que los conductores, ciudadanos Anderso Alexande M.R. y J.A.G., al circular en forma imprudente y negligente, como quedo señalado, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 215 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tienen la totalidad del grado de culpabilidad y responsabilidad en el origen del siniestro de conformidad con los artículos 127 y 120 eiusdem, en concordancia con el artículo 1189 del Código Civil. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, debe ser declaradas sin lugar, en primer lugar, la pretensión de daños y perjuicios incoada por la parte actora reconvenida y la reconvención por reclamo de daños materiales, interpuesta por la parte demandada reconviniente. Así se resuelve.

    En cuanto a los planteamientos, formulados por la parte demandada en su escrito de informes, y los alegatos hechos por la parte actora en su escrito e observaciones a los informes de la contraparte, estando ambos ya analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se declara.

    Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación formulada por la parte demandante reconvenida. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de daños materiales derivada de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano ANDERSO ALEXANDE M.R. contra los ciudadanos J.P.M. Y J.A.G.; y Sin Lugar la demanda reconvencional, interpuesta por los mencionados codemandados reconvinientes contra el actor reconvenido, ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora reconvenida y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 10-01-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los ocho días de mes de Mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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