Decisión nº WP01-R-2014-000435 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003612

ASUNTO: WP01-R-2014-000435

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.663, en contra de la decisión emitida en fecha 10/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILORIA LENEISY. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Privado en el escrito de apelación presentado, entre otros alegato señaló

…paso a interponer formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad recaída en contra de la up-supra ciudadana, conforme a lo pautado en el artículo 236 en relación con los ordinales (sic) 1º, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal en los término (sic) siguiente: Como se deviene de la decisión de fecha (10) de Junio del corriente año, el juzgado a-quo, dictó mediante resolución presuntamente motivada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A. DURAN ECHARRY (hoy mi defendido de autos) donde se evidencia a todas luces, la procedencia de la impugnabilidad objetiva conforme a los estipulado en los (sic) artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que misma resultó desfavorable y además de atentar contra la integridad del texto constitucional preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) Bolivariana de Venezuela (Libertad Personal) que la hace merecedor (sic) de recurrir conforme a las condiciones que determine este Código. ANTECEDENTES QUE MOTIVO (sic) A INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONFORME EL ARTÍCULO 439 ORDINALES (sic) 4º y 5º DE LA LEY ADJETIVA PENAL…ARGUMENTOS QUE ESGRIME LA DEFENSA PARA LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE IMPUGNACION Y POSIBLE CONSIDERACIONES VALIDAS PARA UNA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…En el caso de marras, se observa, tanto al titular de la investigaciones como al órgano operador de la administración de justicia, al homologar en la audiencia de presentación del imputado (a), todas y cada una de sus partes, el petitorio fiscal, incurrió en criterio absolutamente subjetivos (sic), que pudiese cubrir la exigencia del CONVENCIMIENTO razonables que mi defendido le haya infligido a la victima, por no estar probado (sic) en las actas procesales la conexión que debe existir entre el hecho punible y el sujeto activo de este, catalogado como de relevancia social; ya que, bajo los principios de razonabilidad hace insostenible los argumentos expresado en la decisión de fecha 10 de Junio del corriente año. De manera, que a criterio de la defensa, este juzgador al momento de dictar la medida asegurativa, se apoyó en argumento y/o supuestos no probado (sic), además fuera de todo contexto de la lógica; por la sencilla razón que no está comprobado hacia (sic) mi defendido que haya sido uno de los autores del hecho por ausencia de elementos incriminatorias (sic), no hace una descripción de su características fisonómicas al momento de los acontecimientos de los hechos, es decir, nos trasladamos a la fecha del 10/05/2.014, cuando ella misma hace referencia a la fecha y hora de los acontecimientos, porque, esperar un mes de después, para activar el cuerpo policial, además, esta suficientemente probado en autos, que mi defendido coadyuvo, ignorando la magnitud de los hechos, a dar con el paradero tanto del móvil celular y su persona, en virtud de haber privado para él la buena fe, mantuvo una conducta cónsona, tales diligencias dió lugar a su detención, pero inconciente que lo que tenía era de procedencia ilícita. Esta representación, se pregunta ¿Qué persona que tenga conocimiento de la procedencia de un bien (móvil celular) haga publica (sic) a través de las redes sociales, el mismo dispositivos del "pin" asignado a una presunta victima de un robo? Considero que nadie...por el contrario, considero, que buscan de realizar actividades tendientes a desaparecer paradero del mismo. Asimismo, en el discurrir de la presente decisión el juzgado a-quo, prejuzga situaciones, para así, darle apariencia de realidad; todo esto conforme algunos argumentos, expresados en la decisión y que disiento desde todo punto de vista, ya que el derecho a la libertad personal ha sido considerado como un derecho que interesa al orden público y cuando, el ejercicio de ese derecho resulta restringida más allá de lo que la norma adjetiva permite, se considera irrisoria la decisión. Es así, en sintonía con la presunta resolución motivada, el juez, al ordenar la medida de coerción personal a mi representado (suficientemente identificada) aparece desproporcionado en relación a las circunstancias de su comisión, por cuanto NO ESTA PROBADO (sic) EN AUTOS ACCIONES CONCRETAS QUE SOPORTE VALORACIONES ACERCA DE LA REFERENCIA A LA VOLUNTAD QUE DEBE ACOPAÑARA (sic) TAL HECHO…En este mismo orden de ideas, en la presente causa que hoy nos ocupa, es imperativo determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad (sic), es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Es decir, es imputable únicamente a titulo de dolo, cuando se tiene la voluntad consciente y no coartada, debe existir probado el dolo.- Ahora bien, frente a los (sic) anteriormente esgrimido, se presume, que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamentos que debe estar acreditado en autos, que haga presumir su vinculación o responsabilidad penal en los ilícitos de autos, obviando la falta de testigos, aún cuando es bien conocida, que la referida zona, concurre gente suficiente, y no yendo a las autoridades más cercano para la formulación de la denuncia correspondiente, por el contrario, esta representación, llama poderosamente la atención, la ligereza con que toma la decisión, para comprometerlo y dar por probado de manera preventiva su participación en el ilícito penal in comento; en ese orden de ideas y conforme la situación planteada, existe (sic) motivos suficientes va a disentir de la supra decisión, que conllevan a mantenerla Privada (sic) Judicialmente de su Libertad personal al ciudadano A.D.E. (ya tantas veces identificadas) motivo por el cual, recurro ante Uds., para elevar las más sinceras consideraciones en apoyo a este recurso de impugnación. Por otro lado, es sano recordar y menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del (los) delito (s) que hoy nos ocupa; cosa o circunstancias que resulta desproporcionado para mantener incólume la medida de coerción personal, vulnerando así el sagrado derecho constitucional del ciudadano A.D. como es su libertad personal. Siguiendo con este mismo orden de ideas, cabe destacar, ciudadanos magistrados que integran la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal, la interpretación que adopte el juzgado a-quo, en este caso, de adoptar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe ceñirse a principios básicos previamente establecido, que este acreditado la existencia de manera concurrente: a) Un hecho punible...y cuya acción penal no se encuentre prescrito; b) Fundados elementos de convicción para estimarlo como autor o participe en la comisión de un delito; c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Bajo esta óptica el Juez, adoptará medidas provisionales de necesidad para asegurar la Investigación y el enjuiciamiento de los culpables..." situación esta, que es forzoso concluir con el Más categórico rechazo por cuanto a luz del derecho no se ajusta a las mínimas exigencia de pruebas y elementos de orden tácticos para sustentar formalmente la decisión de fecha (10) del mismo mes y año, por considerar que la descripción típica no corresponde con los denominados delitos de mera-actividad por la falta de pruebas que haga presumir vehemente su participación. PETITORIO. Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva (sic), de fecha ya señalada y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido tantas veces enunciados (sic) en el curso de la presente escrito, y en su defecto, le sea aplicada otra medida menos gravosa para mi representado con base a los fundamentos de hechos y de derecho antes esgrimidos y que conlleva a variar los supuestos que motivaron a decretar la up-supra medida y no arrojando ningún elemento (s) probatorio (sic) que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras (sic) ya que todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautado (sic), adoleciendo dicha investigación de criterios serios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad a mi defendida (sic), en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y siguientes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión ya tanta veces invocada del mismo mes y año que dio lugar a mantener privado de libertad a mi defendido, en consecuencia, solicitamos el cese inmediatos (sic) los efectos de la referida decisión por considerarla no ajustado a derecho en virtud de los razonamiento antes explanados, en consecuencia pedimos que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas…

Cursante a los folios 40 al 45 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado entre otras cosas señaló:

…Refiere el recurrente, que a su criterio no existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes para presumir a su representado como autor o partícipe del hecho, dado la ausencia de testigos presenciales del mismo. Así las cosas, cursa en las actuaciones que componen el presente caso, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LENEISY VILORIA, victima en el presente caso, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales bajo amenaza de muerte, fue despojada de sus pertenencias, entre ellas una cartera, contentiva de sus documentos personales, la factura de su teléfono y 400 bolívares en efectivo, así como, de un teléfono móvil, marca Black Berry, modelo Z10, serial IMEI: 354897056369870, asimismo, informa que investigando por el pin de su teléfono pudo visualizar una foto de un ciudadano a quien señala como uno de los sujetos autores del hecho, consignando su foto en el perfil de facbook, (sic) así como, fotocopia de la caja del equipo móvil, indicando que en conversaciones con el referido ciudadano (vía pin), haciéndose pasar ésta -la victima- por otra persona, pudo conocer la dirección de ubicación del mismo. Siendo así, funcionarios adscritos a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la dirección de la persona señalada, practicando la aprehensión del mismo debido a la incautación del equipo móvil descrito anteriormente, propiedad de la víctima, así como, de la factura del teléfono de la victima., quien además se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, con similares características a la que llevaban al momento del hecho. Es menester para esta Representación Fiscal resaltar, que nuestro legislador, en un gigantesco avance en materia procesal penal y probatoria FULMINÓ un obsoleto y degradante sistema de valoración tasado o tarifado y de incorporación de pruebas escritas (autos), para establecer un proceso penal basado fundamentalmente en principios como la ORALIDAD, INEMDIACIÓN, PUBLICIDAD, CONCENTRACIÓN y CONTRADICCIÓN, y mas importante aún, un sistema de valoración de pruebas acorde con la innovación a nivel internacional, como lo es la SANA CRITICA, por lo cual las pruebas serán apreciadas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), contemplando igualmente que todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de un caso, podrán ser probados por cualquier medio de prueba que sea incorporado conforme a las disposiciones de Ley. De tal manera que, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado A.A.D.E., como co-autor en el delito imputado, destacando además la situación flagrante en la cual fue sorprendido en posesión de unos (sic) de los objetos materiales del hecho, como lo es, el equipo móvil y la factura del mismo, ambos propiedad de la victima. No así del dinero y demás documentos personales. En sintonía con lo antes expuesto, es importante resaltar que a pesar de que en esta oportunidad procesal (de investigación) no es momento de probar el hecho, lo cual correspondería a una etapa de juicio oral y publico, la medida de coerción personal impuesta en el presente caso, obedece a una medida de (sic) cautelar procedente por imperio de la ley, para garantizar la finalidad del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer dada la presunción legal de fuga, así como, a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales reitero, son fundados para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho. Sobre este particular, vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Por consiguiente, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que "(...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía).Cabe resaltar, que esta representación Fiscal se encuentra a la espera de diligencias de investigación, tales como informes de las empresas telefónicas correspondientes para demostrar en su oportunidad a nivel técnico, la relación del hoy imputado con el objeto material del hecho, entre otras. PETITORIO Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROOMER ROJAS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.A.D.E., en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control el 10/06/14, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…

(Folio 51 al 55 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO:Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos DURAN ECHARRY A.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y elementos de convicción para estimar la participación de A.A.D.E., en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.D.E., quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa…

(Folio 23 al 27 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los motivos que esgrime la defensa para atacar el fallo impugnado, se evidencia que sus alegatos están referidos a considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir los elementos de convicción no acreditan la comisión del delito imputado, ni la participación de su representado en delito alguno, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión para hacer cesar de inmediato los efectos de la misma.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues a su decir la privación de libertad de una persona no comporta vulneración alguna de sus derechos y garantazas constitucionales, en razón de lo cual solicita se Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de coerción personal que fue decretada por el Tribunal A quo, en el presente caso seguido al ciudadano A.A.D.E.,

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DENUNCIA de fecha nueve (09) de Junio de 2014, interpuesta por la ciudadana VILORIA LENEISY ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual expone:

    "…Vengo a denunciar, que dos sujetos, en una moto EMPIRE, color: ROJO, me robaron bajo amenaza de muerte, me quitaron mi teléfono celular maraca BLACKBERRY, modelo Z10, serial: 354807056369870, pin 2AF000D3, valorado en veintinueve mil (29,000,00) bolívares, una cartera contentiva de mis documentos personales tales como cédula de identidad V-17,155.313, una tarjeta de débito perteneciente al banco mercantil, la factura de mi teléfono que se encontraba dentro de la cartera cuatrocientos (400,00) bolívares en efectivo, de igual manera quiero acotar que estuve averiguando por medio del pin de mi teléfono robado y pude darme cuenta que lo está usando el mismo sujeto que me robo y tiene como nombre en el pin A.A.D., también averigüe en Facebook y pude bajar unas fotos donde él publica el pin de mi teléfono y salen las fotos de él , Es todo:" SEGUIDAMENTE EL (sic) DENUNCIANTE RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Caribe, vía pública, adyacente al FARMATODO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas a las 09:00 horas de la noche del sábado 10/05/2014,". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) su persona no había venido a denunciar el hecho antes narrado? CONTESTO: "Porque estaba averiguando todos los datos sobre la persona que me robo y como yo le mande una invitación al pin y me acepto nos escribimos, claro yo coloque una foto que no era yo para chatear con él como salía su nombre lo busque por facebook y conseguí su nombre y una foto del sujeto que me había robado de nombre A.A.D. y el número de teléfono de él que es 0412-828-61.24" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que narra y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Solo sé que se llama A.A.D. y por lo que me dijo él por medio del pin al momento en que me acepto, vive en el Sector La Lucha, Barrio Comunidad Piar, casa 6, Parroquia C.L.M., Estado Vargas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conserva los mensajes del pin que mantuvo con dicho sujeto, al momento de comunicarse con él por medio del este medio (sic) ¿ CONTESTO: "No, ya que cuando él me eliminó de pin se borró todo eso" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee las fotos que menciona del sujeto que la robo? CONTESTO: "Si las tengo en mis manos y las quiero consignar (El FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) Diga Usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde se suscitó el hecho existe algún sistema de seguridad como cámara o vigilancia? CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los autores del hecho para apoderarse de lo que menciona como robado? CONTESTO: "Con un arma de color negra, pero no se más detalle sobre ella porque estaba asustada y no la pude ver bien" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido sector algún tipo de banda delictiva que se dedique a realizar hechos similares” CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como robado? CONTESTO: "A mi persona" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lo mencionado como robado se encuentra amparado bajo una póliza de seguro? CONTESTO: "No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo mencionado como robado? CONTESTO: "Si, poseo copia de la caja del teléfono, donde se reflejan los seriales la cual deseo consignar"' (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que menciona como perpetrador del hecho? CONTESTO: "Él que me robo es de tez morena, contextura delgada, como de 23 años de edad aproximadamente, de 1,80 metros de estatura aproximadamente" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona señala como autor del hecho al ciudadano que guarda relación con las fotos que desea consignar? CONTESTO: "Sí, lo señalo como el que me robo, ya que estoy segura y él coloco en el Facebook la publicación de mi pin” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Es Todo…” Cursante al folio 01 vto y 2 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha (09) de junio del año 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las (sic) 01:30 horas de la tarde, continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales, signadas bajo la nomenclatura K-14-0138-01482, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de unos (sic) de los delitos contra la Propiedad (Hurto), me traslade (sic), en compañía de los funcionarios Inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Inspector F.P., Detective Agregado AVILAN Ellery, Detectives SOJO Franklin y R.J., a bordo de en la unidad Toyota, s/p, por el Barrio la (sic) Lucha, sector Comunidad Piar, casa N°6, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano A.A.D., quien funge como presunto investigado del caso que nos ocupa, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar a un sujeto el cual se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, dicho sujeto coincidía con las características de las fotografías aportada (sic) por la denunciante, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, optando el sujeto en cuestión, en detener la marcha del vehículo en cuestión, motivo por el cual y con la debida precaución que amerita el caso, el funcionario Detective SOJO Franklin…procedió a realizarle la inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo, Un Teléfono celular, marca BLACKBERRY. modelo Z10, serial imei 354897056369870, el cual coincide con las característica (sic), del teléfono que le fue despojado a la parte agraviada, así mismo se le localizo en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una cartera, elaborada en material sintético, color negro con rayas azules, con inscripciones donde se l.B., al revisar la misma se localizó una factura de compra N°335180282, de la corporación Digitel, a nombre de la víctima; Una tarjeta Sim card, de la empresa Digitel, modelo Sim TURBO, Una tarjeta Sim card, de la empresa Movilnet, serial 895806000142381 7168; Una esclava, elaborada en metal, color dorado y un Anillo elaborado en metal, color dorado; quedando identificado dicho sujeto de la siguiente manera: A.A.D. ECHARRY…titular de la cédula de identidad V-21.193.663, Seguidamente siendo las (03:00) horas de la tarde, procedí a detener al ciudadano arriba citado e imponerlos (sic) de sus derechos y garantías constitucionales…Luego se procedió a realizar llamada telefónica, con el fin verificar por antes el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes, que pudiera presentar el referido ciudadano, el vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE II, año 2012, color ROJO, placa AC7R86G, serial de carrocería 81K3AC12BM033, serial de motor KW162FMJ1809860 y el teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Z10, señal Imei 354897056369870, logrando sostener comunicación con el funcionario K.S., a quien luego de imponerle el motivo de nuestra llamada, luego de una breve espera, el mismo nos informó que el referido ciudadano y el vehículo tipo moto, no presentan registros policiales ni solicitud hasta la presente fecha, pero el teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Z10, serial Imei 354897056369870, se encuentra SOLICITADO, según expediente K-14-0138-01482, de fecha 09-06-2014, por unos de los delitos contra la Propiedad (Robo), por ante esta Oficina, una vez culminada la llamada, procedimos a retirarnos hasta la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido y el vehículo antes descrito, con el fin realizarle experticia de ley y de notificar a la superioridad del procedimiento realizado. Una vez en el Despacho se le notifico del procedimiento a la Fiscal Auxiliar 03° (sic) del Ministerio Público Abg. J.U., quien se encuentra de guardia, girando instrucciones que dicho ciudadano fuese presentado ante la oficina de flagrancia con sede en el Circuito Judicial Penal de este estado, el día de mañana 10-06-14…

    Cursante a los foios 05, vto y 06de la incidencia.

  3. - COPIA DE UNA FACTURA emitida por la empresa DIGITEL a nombre de la ciudadana LENEISY VILORIA de fecha 07 de Octubre de 2013, donde entre otras cosas se lee BLACKBERRY ZI0, SERIAL IMEI 354897056369870. Cursante al folio 08 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 09 de Junio de 2014, en la cual el funcionario DIAZ BRYAN adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, señala que lo siguiente:

    …Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Z10, color NEGRO, con una pantalla sensible al tacto, desprovisto de tarjeta SIM y tarjeta de memoria, serial IMEI 354897056369870, PIN 2AF000D3, provista de una tapa elaborada en material sintético de color negro y en su interior un batería de color negro y amarillo con inscripciones identificativas donde se lee "BLACKBERRY LS1", la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación…01.- Para los efectos de la presente avaluó real, se tomaron en cuenta, el valor en el mercado de la evidencia colectadas datos que aparecen en el expediente, el monto ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs)…

    Cursante al folio 10 de la incidencia.

  5. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 09 de Junio de 2014, en la cual el funcionario DIAZ BRYAN adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, señala que lo siguiente:

    …EXPOSICIÓN; Los objetos consisten en: Un (01) aro elaborado en metal de color amarillo, de los comúnmente conocidos como anillos, con una pieza en la parte superior con forma alusiva a una flor, elaborado en metal de color amarillo, la pieza en mención se encuentra en buen estado de uso y conservación.-Una (01) pulsera elaborada en metal de color amarillo, con un tejido de eslabones entrelazados, de igual forma presenta una pieza plana y curvada elaborada en mismo material, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación y se encuentra desprovisto de seguro o gancho alguno…Para los efectos de la presente avaluó real, se tomaron en cuenta, el valor en el mercado de la evidencia colectadas datos que aparecen en el expediente, el monto ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs)…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

  6. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 09 de Junio de 2014, en la cual el funcionario DIAZ BRYAN adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, señala que lo siguiente:

    …EXPOSICIÓN: Los objetos consisten en: Una (01) billetera elaborada en material sintético de color negro y azul con un emblema identificativo elaborado en metal, donde se l.B. estando provista en su interior de diferentes compartimientos y bolsillos;, así como de un cierre de tipo cremallera, la billetera en cuestión sé encuentra en regular estado de uso y conservación.- Un (01) chip elaborado en material sintético de color blanco y metal de color amarillo, el cual presenta inscripciones identificativas donde se lee "MOVILNET 8958060001423817168", la pieza en estudio se encuentra en buen estado de estudio y conservación. Un (01) chip elaborado en material sintético de color negro y rojo, con una incrustación en metal de color amarillo, el cual presenta inscripciones identificativas donde se lee "DIGITEL SIM TURBO", la pieza en estudio se encuentra en buen estado de estudio y conservación.- Una (01) hoja de tamaño carta elaborada en papel de color blanco y rojo, donde se observa un logo donde se lee "DIGITEL UNETE TU TAMBIEN", asimismo inscripciones donde se lee entre otras cosas "CORPORACION DIGITEL, C.A FACTURA 335180282 FECHA 07-01-2013 CLIENTE LENEISY VILORIA V-17155313", de igual forma presenta un segmento de papel de reducidas dimensiones unido con un trozo de metal del denominado grapa, la mencionada factura presenta inscripciones donde se lee "TOTAL BS 250,00", lo antes mencionado se encuentra en buen estado " de uso y conservación…CONCLUSION: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: Los objetos mencionados en la presente, tienen su uso especificado para el cual fueron diseñados…

    Cursante al folio 12 de la incidencia.

  7. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    …Un (01) telefono celular, marca BLACKBERRY, modelo Z10 serial imei 354897056369870. Dos (02) tarjetas Sim Card, de la empresa Digitel, modelo Sim TURBO. Una (01) tarjeta Sim Card, de la empresa Movilnet, Serial 895806000142381 7JJ. Una (01) esclava, elaborada en metal, color dorado. Un (01) anillo elaborado en metal, color dorado…

    Cursante al folio 13 de la incidencia.

  8. - ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA N°1045 de fecha 09 de Junio del 2.014, en la cual una comisión de funcionarios adscritos a Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, se constituyeron en la siguiente dirección:

    “… ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, al interior de un estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en cemento en su totalidad, paredes elaboradas en bloques, frisadas y revestidas con pintura de color negro, iluminación ambiental de baja intensidad, temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, donde se observan aparcados vehículos de diferentes clases, marcas, modelos y colores, dispuestos uno al lado del otro. Continuando con la presente inspección técnica se observa un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW- 150, año 2012, color ROJO, placa AC7R86G, serial de carrocería 812K3AC12BM033212. serial de motor KW162FMJ1809860, el cual presenta sus dos ruedas constituidas por sus cauchos y riñes, asiento de color negro, un emblema identificativo en el tanque donde se lee "EMPIRE", estando este desprendido en uno de sus extremos, de igual forma se observa una calcomanía al nivel de tacómetro, alusiva a la marca "UNDER ARMOUR", asimismo se encuentra provisto de dos retrovisores elaborados en metal brillante, todo lo antes mencionado en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística. Es todo…” Cursante al folios 14 y vto de la incidencia.

  9. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS de fecha 09 junio de 2014, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas , en donde se deja constancia que a dicho organismo policial acudió la ciudadana VOLORIA LENEISY, con la finalidad de mostrarles las evidencia incautadas en la siguiente dirección:

    …BARRIO LA LUCHA, SECTOR COMUNIDAD PIAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Seguidamente el funcionario receptor pone de vista y manifiesto la siguiente evidencia: 1.- Un Teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Z10, serial imei 354897056369870; 2.- Una tarjeta Sim card, de la empresa Digitel, modelo Sim TURBO; 3.- Una tarjeta Sim card, de la empresa Movilnet, serial 895806000142381 7168; 4.- Esclava, elaborada en metal, color dorado y 5.- un Anillo elaborado en metal, color dorado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los objetos que le fueron exhibidos y descritos anteriormente corresponde a alguno de sus pertenecías, las cuales le fueron despojada en el Sector Caribe; vía pública, adyacente al FARMATODO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 09:00 horas de la noche del sábado 10/05/2014? CONTESTO: "Solamente el teléfono y el Chip Digitel, son de mi propiedad, las otras cosa no son mías. Es todo…

    Cursante al folio 15 y vto de la incidencia.

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 10 de Junio de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado DURAN ECHARRY A.A., impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia que la detención del ciudadano DURAN ECHARRY A.A., fue ejecutada sin testigos por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en fecha 09 de Junio de 2014, por las adyacencias de del barrio la L.S.C.P., Casa Nº 06. Parroquia Urimare. Estado Vargas, ello con motivo a la práctica de las diligencias Urgentes y necesarias, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa institución policial por la ciudadana VILORIA LENEISY, donde menciona que el 10 de Mayo de 2014, cuando se encontraba en las inmediaciones del Sector Caribe, vía pública, adyacente al FARMATODO, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas a las 9:00 horas de la noche, fue interceptada por unos sujetos a bordo de una moto quienes abajo amenaza fue despojada de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, serial: 354807056369870, pin 2AF000D3, de una cartera contentiva de sus documentos personales, tales como cédula de identidad V-17,155.313, una tarjeta de débito perteneciente al Banco Mercantil (sic), la factura de su teléfono que se encontraba dentro de la cartera, cuatrocientos (400,00) bolívares en efectivo, indicando a su vez que estuvo averiguando por medio del pin del teléfono robado, dándose cuenta que lo estaba usando el mismo sujeto que la robo y que tiene como nombre en el pin A.A.D., averiguando por Facebook donde pudo bajar unas fotos donde el precitado ciudadano publica el pin de mi teléfono y salen las fotos del mismo, observándose que en autos rielan actas de cadenas de custodia, así como avaluos reales de los objetos que presuntamente le fueron decomisados al hoy aprehendido, así como también riela acta donde la precitada ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones, entre otras cosas señala que: “Solamente el teléfono y el Chip Digitel, son de mi propiedad, las otras cosa no son mías…”.

    De lo anterior se desprende que conforme al dicho de la ciudadana VILORIA LENEISY, pudiéramos estar en presencia del delito de Robo Agravado, pues a decir de la victima las personas que la despojaron de sus pertenencias se encontraban armados es de advertirse que, en autos no rielan elementos de convicción suficientes que permitan establecer que imputado A.A.D. sea autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto la versión de los funcionarios policiales sobre la incautación de los objetos en poder del mismo al momento de su aprehensión no aparece corroborado, todo lo cual aunado a que el hecho denunciado fue puesto al conocimiento de las autoridades un mes después de haber ocurrido y sin que rielen en autos las fotografías que la victima manifiesta haber bajado de Internet, que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En el mismo orden argumental en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Por lo que en este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Por lo que al adecuar los criterios que anteceden al presente caso, se determina que para este momento procesal, los elementos de convicción cursantes en autos no contienen información adecuada que permita presumir que el imputado A.A.D., sea autor o participe del delito de Robo Agravado al cual alude la ciudadana VILORIA LENEISY, al no haberse corroborado que los objetos por ella reconocidos le hayan sido incautado al precitado ciudadano, por no existir testigos que corroboren la versión policial, en razón de lo cual al no encontrase llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 10/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILORIA LENEISY y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 10/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.193.663, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILORIA LENEISY y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mismo, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre del imputado A.A.D.E. y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.A.B.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    RECURSO: WP01-R-2014-000435

    RBD/LMI/RCR/MGP/ rc

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