Decisión nº PJ0022014000183 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de abril de 2014.-

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006761

ASUNTO : IP01-P-2013-006761

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha Nueve (9) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. S.R.Z., en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia de Presentación en contra del ciudadano A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/10/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado A.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V.–26.6726.662, de 18 años de edad, venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1995, de profesión u oficio, estudiante domiciliado, Sector la panelas, Calle Milagro, entre Sol y Nueva , casa numero 24, color rosada, cerca de la Parrillera el Buche, Coro Estado Falcón, teléfono: 0628-252.89.35, (teléfono de su tía), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante este tribunal y numeral 9 ° consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con el agravante de los artículos 77 numeral 11 del código penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de identidad omitida. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con el agravante de los artículos 77 numeral 11 del código penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de identidad omitida, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado A.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V.– 26.6726.662, de 18 años de edad, venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1995, de profesión u oficio, estudiante domiciliado, Sector la panelas, Calle Milagro, entre Sol y Nueva , casa numero 24, color rosada, cerca de la parrillera el Buche, Coro Estado Falcón, teléfono: 0628-252.89.35 teléfono de su tía, fue aprehendido en flagrancia en fecha 05/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 05/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y vto, 5 y vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con el agravante de los artículos 77 numeral 11 del código penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de identidad omitida ,según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “(…)“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de Octubre del presente año 2013, encontrándome en labores inherentes a nuestras funciones en compañía del OFICIAL (PMM) P.L., conductor de la unidad motocicleta siglas 01 —21, se recibe llamado vía radio por parte de la operadora de quien informa haber recibido denuncia por parte del OFICIAL/JEFE (PMM) M.A., quien se encontraba de servicio en el sistema emergencias 171 Faldón, quien indico haber recibido llamada telefónica de una persona con timbre de voz de sexo masculino, quien indicio que en una vivienda ubicada en la esquina de la calle proyecto con calle Monzón, se había presentado una situación irregular y se efectuaron varias detonaciones a una residencia, recibida la información vía radio, procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, para verificar la certeza de la llamada telefónica dado a que nos encontrábamos adyacente a esa zona, una vez en la misma, en dicha dirección específicamente al frente de una vivienda con fachada de color a.c., signada con el número 97, se encontraban varias personas entre ellas una ciudadana quien al vernos, se nos apersono identificándose como; CLARIZAY YEDRA “Demás datos a reserva del Ministerio Publico”), quien indico que cinco ciudadanos de nombres y apodos R.A. ARGUELLO, ARGUELLO ARGUELLO A.A., EL NEGRO MICKEY, EL GORDO LOYO y J.R.C., llegaron a su casa con unas armas de fuegos e hicieron varios disparos a su casa, ya que pretendían asesinar a su hijo de nombre (identidad omitida), de 17 años de edad, de igual manera indicó que los ciudadanos se fueron punto pie y en moto hacia la calle islas con calle Nueva; recibida la información, se procedió a informarle a la Central de Radio obre lo acaecido, al mismo tiempo se le solicito el apoyo de unidades radio patrullas para tratar de ubicar a los ciudadanos que participaron en el hecho; mientras el apoyo de las comisiones se apersona al lugar, procedo en compañía del OFICIAL (PMM) P.L., procedo a trasladarme hasta la dirección que señalaba la ciudadana; es cuando al momento de transitar por la calle Isla cruce con la calle Nueva, al frente de una vivienda con fachada de color amarrillo, avistamos a cinco ciudadanos, cuyos rasgos fisonómicos eran dificultosos visualizarlos dado a la poca iluminación, brevemente amparados en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de Policía Nacional nos identificamos como funcionarios policiales de la Policía Municipal de Miranda y al mismo tiempo se le dio la voz de alto, en ese momento se visualizó entre el grupo de ciudadanos unos destellos luminosos presumiblemente producidos con un arma de fuego tipo escopeta, dado a su detonación, rápidamente procedimos a resguardar nuestras integridades, situación que aprovecharon los ciudadanos para emprender la huida dos de ellos en una motocicleta y tres de ellos punto a pie, estos últimos agarraron con sentido este hacía de la calle nueva con dirección a la calle Milagro; rápidamente procedimos tratar de darle alcance a los ciudadanos; quienes en su intención de huir, ingresan a una vivienda ubicada en la calle Milagro entre las calles sol y nueva casa de color rosado con rejas y ventanas de metal pintado de color blanco, dada a la acción de los ciudadanos, apegados al artículo 196 numeral dos (2) del Código orgánico Procesal penal, procedemos a ingresa a la morada y cuando nos encontrábamos en la parte trasera de la vivienda, avistamos que los ciudadanos, estaban saltando una pared para tratar de huir, nos realizaron nuevamente una detonación, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción de los ciudadanos; avistando que uno de ellos de contextura delgada de estatura mediana, de porte delgado de piel morena quien vestía para el momento con unas bermudas de color beige y una franela de color blanco en ese momento desciende de la pared que pretendía saltar cayendo al suelo, los otros dos logran huir, de inmediato nos apersonamos al ciudadano, quien una vez en el suelo, se le exigió que elevar sus miembros superiores y se mantuviera en posición cubito dorsal, al tener la neutralización completa del ciudadano nos percatamos que el ciudadano presentaba una herida en su miembro inferior izquierdo, procediendo de inmediato a prestarle los primero auxilios, unos minutos después al lugar se presentó la unidad radio patrulla, siglas 01-06, comandada por el SUPERVISOR AGREGADO (PMM) LIC. MEDINA JUNIOR y conducida por el OFICIAL (PMM) G.J., abordamos al ciudadano y al Hospital general de Coro, donde fue recibido por la galena de guardia; E.C., C.l 17.677,947, Médico cirujano, quien posterior a la atención medica prestada al ciudadano que trasladamos, informo que el mismo se identificó como; ARGUELLO ARGUELLO A.A.d. 18 años de edad C.l. N°. V-26.626.662 , de igual manera informo que presentaba FRACTURA EN EL SEGÚNDO METACARPIO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, la cual ameritaba permanecer en esa sede hospitalaria bajo observación médica, acto seguido se comisiono al oficial (PMM) P.L. para que permaneciera con el ciudadano bajo custodia y al mismo tiempo le impusiera sus Derechos como imputado apegado al artículo 127 del Código orgánico procesal penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo identificado como queda escrito; ARGUELLO ARGUELLO A.A.d. 18 años de edad C.L N°. V26.62&662, siguiendo el mismo orden de ideas, procedí a trasladarme con el resto de la comisión al lugar donde se inició el hecho, nos entrevistamos con las ciudadanas CLAREZELIS YEDRA y CLARIZAY YEDRA “Demás datos Filiatorios a reservas del Ministerio Publico” quienes nos informaron que en su núcleo familiar dos adolescentes de 17 años de edad, presentaron heridas leves en el pecho y pie, producidas por los impactos de los perdigones, disparados presuntamente por la escopeta que poseían los ciudadanos que huyeron, vista la situación se les solicito que nos acompañaran a nuestra sede Policial conjuntamente con los adolescentes lesionados, como testigos y victimas del hecho, manifestando las mismas que los adolescentes no serán llevados dado a que los mismos presentan unas crisis de nerviosismo, razón por la cual solo fueron traídas corno testigos del hecho a las dos ciudadanas arriba mencionadas, acto seguido, nos trasladas a nuestra sede Policial, se les informo sobre lo sucedido a nuestros jefes naturales y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Moirani Zavala, representación Fiscal’ que ordeno que se culminara de manera ordinaria con la diligencia practicada y se remitiera de manera formal ante su despacho. De igual forma se deja constancia que el imputado al momento de hacerle entrega formal de sus Derechos Constitucionales se negó rotundamente a firmarlos. Es todo “

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 10° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado A.A.A., titular de la cédula de identidad personal número V.– 26.6726.662, de 18 años de edad, venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1995, de profesión u oficio, estudiante domiciliado, Sector la panelas, Calle Milagro, entre Sol y Nueva, casa numero 24, color rosada, cerca de la barrillera el Buche, Coro Estado Falcón, teléfono: 0628-252.89.35 teléfono de su tía, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 6, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con el agravante de los artículos 77 numeral 11 del código penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 con el agravante de los artículos 77 numeral 11 del código penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2013-006761

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000183

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