Decisión nº KP02-O-2011-000261 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000261

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2011-006538, de fecha 04 de octubre de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.435, contra el SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 111, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 10 de junio de 2003, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que, su mandante es Licenciado en Educación, adscrito a la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano desde el 20 de abril de 1993, habiendo ocupado varios cargos, y se desempeñaba como Gerente Técnico Encargado cuando fue “destituido”.

Alega que, en fecha 1° de abril de 2002, su mandante presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, un escrito donde expuso una serie de anomalías de carácter laboral y salarial, que venía confrontando desde el 21 de febrero de 2001, por lo que solicitó la protección legal laboral ante un “despido injustificado” por parte de la referida Empresa.

Aduce, que el 04 de abril de 2002, la Inspectoría de Trabajo en el Estado Trujillo mediante auto, ordenó darle entrada y formar el expediente respectivo, admitiendo el escrito presentado y aperturado el procedimiento laboral administrativo previsto en el Título VIII Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento del despido cursaba pliego con carácter conflictivo interpuesto por los trabajadores de la Empresa por incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo vigente, por lo que todos los trabajadores estaban amparados bajo la protección legal establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 10 de abril de 2002, se llevo a efecto la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se hizo presente por la parte patronal la ciudadana E.V.G., representante legal de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A.; luego, la Sala de Fuero Sindical y Maternal acordó aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que se abrió la articulación probatoria donde su mandante promovió una serie de pruebas con las cuales demostró que, por la función que él cumplía en la Empresa no puede catalogársele como empleado de confianza, así mismo, promovió posiciones juradas del Presidente de la Empresa; copia simple del Manual de Funciones donde consta el perfil de su labor; testimoniales donde se demuestra su cualidad de empleado, de lo cual se desprende, que está amparado por el fuero sindical en virtud de la tramitación conflictiva del contrato colectivo del trabajo.

Argumenta, que estudiadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por las partes, el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano A.E.M.P., para el momento de su despido gozaba de inamovilidad laboral, en virtud del pliego conflictivo introducido por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano.

Esgrime, que en fecha 12 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la P.A. Nº 111 ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante.

Que, la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., expuso ante el Organismo Laboral, que el “despido” de su mandante se debió a que se consideró que no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto es un trabajador de confianza.

Que, la función que ejercía su mandante dependía directamente de la Gerencia General, quien era la encargada de la toma de decisiones en cuanto a situaciones de carácter laboral y administrativo, por lo que siempre se limitó a seguir los requerimientos exigidos por la Presidencia, Gerencia General o Junta Directiva de la Empresa, en virtud de ello, el “despido” es írrito al considerarse que no se llenaron las formalidades previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce, que en el Informe expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo el 25 de noviembre de 2002, consta la conducta omisiva de la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. en ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que la actitud de la empresa constituye una violación al derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, solicita, “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ampare de manera cautelar, los derechos constitucionales violados (…), ordenando [se] a la empresa regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. a la restitución en forma provisional a las labores que como Gerente Técnico desempeñaba el ciudadano A.E.M.P. y a que proceda al pago inmediato de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al Sistema Hidráulico Trujillano, por lo tanto, solicita que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de a.c. y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene en efecto de la p.a. signada con el No. 111 del 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entra el ciudadano A.E.M.P. y el Sitema Hidráulico Trujillano, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por el trabajador.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de a.c. para lograr la materialización de una orden de reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

…omissis…

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del a.c. “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)

.

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de a.c. interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, en pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, en el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta inejecución de la p.a.N.. 111, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que actualmente su juzgamiento del presente asunto corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

En sentido, es necesario resaltar que si bien para la oportunidad en que fuera declinada la competencia a este Juzgado Superior, a saber, el 23 de julio de 2003, ciertamente era esta instancia judicial la competente; no obstante, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las decisiones Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 108 del 25 de febrero de 2011, se produjo una pérdida sobrevenida de la competencia de este Juzgado para el conocimiento de casos como el de autos, y así se declara.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir acción de a.c. interpuesta por el abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.170.435, contra el SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 111, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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