Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre.

Cumana, 02 de abril de 2009

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000478

ASUNTO : RP01-R-2008-000019

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 03-02-2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, mediante la cual decretó L.S.R., a los imputados A.A. ANDRADES HERNÁNDEZ y L.E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHN L.M.O.. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente su escrito de Apelación en los artículos 447 numeral 7 y 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y la decisión impugnada versa sobre la declaración de L.S.R. a favor de los ciudadanos J.M.H.V., dictada durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado.

Considera la recurrente que, en la presente causa esta establecido la comisión de un hecho punible de acción pública como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 458 en relación con el articulo 80 parágrafo 1 del Código Penal Vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita por ser de reciente data.

Alega la accionante que, se encuentra satisfecho el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello se constata de la declaración que cursa en actas del testigo F.A., quien manifestó que los imputados tenían secuestrado a la victima ciudadano YOHN M.O., así como se observa de la revisión del Protocolo de Autopsia realizado a la victima, y del cual se evidencia que la victima no falleció por causa naturales, sino que el factor desencadenante fue la acción desplegada por los imputados.

Alega la apelante que, de la experticia realizada al vehiculo donde ocurrió el hecho, se observa que el mismo no presento fallas mecánicas, lo que corrobora la tesis de esa Representación Fiscal que los imputados desplegaron una acción imprudente que origino el accidente.

Por último solicita; se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, decrete en contra de los ciudadanos A.A. ANDRADES HERNÁNDEZ y L.E.C.C., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados A.A. ANDRADES HERNÁNDEZ y L.E.C.C., ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

La Defensora Pública alega que, la Representación Fiscal fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 325 y 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la interposición de Recurso de Apelación y Casación cuando el Juez de Control haya declarado el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, y es el caso de que el Juez de Control no ha sobreseído la causa, de modo que dejo abierta la posibilidad de que la Fiscalía continuara investigando los hechos.

Alega la defensa, que con qué elementos se le puede imputar a sus patrocinados los delitos de Homicidio Culposo y Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionados en los artículos 409 y 458 en relación con el articulo 80 parágrafo 1 del Código Penal Vigente, si ninguno de sus defendidos estaban conduciendo el vehiculo ni actuaron con imprudencia o negligencia o impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, así como no tenían ningún tipo de arma de fuego o arma blanca.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

“ presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y escuchado los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hecho este ocurrido en fecha 01-02-08, ahora bien, de la revisión de las actas procesales no emergen elementos de convicción, que puedan comprometer la responsabilidad de los hoy imputados con los hechos que la representación Fiscal le imputa: A los folios 1 y 2 cursa acta de investigación penal en donde dejan constancia de una trascripción de novedad realizada por el funcionario del CICPC L.F.R.; al folio 3 cursa Inspección N° 400, realizada en la funeraria Memoriales B. deC., realizada al hoy occiso; al folio 4 y su vto. cursa Inspección N° 398, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 5 y su vto. cursa Inspección N° 399, realizada al vehículo Toyota, Corolla, color beige, placas ACJ-12F, seria de carrocería N° 1NXAE04BOSZ274971; al folio 8 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano J.E.M.M.; quien manifestó, que se encontraba en la residencia, recibiendo una llamada de sui hermano, quien le manifestó, que su papa de nombre Jhohn L.M., había tenido un accidente de tránsito aquí en Cumana y había fallecido, se trasladó hacia esta ciudad, y luego se entera que lo sucedido era que varios sujetos le habían pedido un servicio, y después intentaron quitarle el vehículo y sus pertenencias, perdiendo el control en momentos que lo robaban, cursa al folio 9 cédula de identidad del hoy occiso ciudadano YHON L.M.O.; al folio 10 y su vto. cursa certificado de defunción; al folio 11 cursa acta de entrevista del ciudadano F.C.A., al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-219 donde dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 20 cursa examen medico legal realizado al ciudadano A.A.; al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana L.E.C.C.; al folio 22 y su vto. cursa experticia realizada al vehículo Toyota, Corolla, color beige, placas ACJ-12F, seria de carrocería N° 1NXAE04BOSZ274971; al folio 25 cursa acta policial suscrito por el sargento segundo del IAPES E.J.L., por medio de la cual se desprende la circunstancia de modo lugar y tiempo de los sucesos; al folio 26 acta de Entrevista rendida por el ciudadano C.J.C.R., al folio 28 constancia médica de la evaluación practicada al imputado A.A., suscrito por la Dra. L.G., al folio 31 constancia médica de la evaluación practicada a la imputada L.C., suscrita por la Dra. L.G., al folio 36, planilla de remisión de objetos, al folio 37 experticia de reconocimiento legal n° 063 suscrita por el funcionario (CICPC); por lo que este Juzgador, hace procedente declarar sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, declarar con lugar la solicitud que formula la Defensora Pública en cuanto a la L.S.R., por cuanto no hay elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos imputados y mucho menos se puede estimar la participación de los imputados en hechos inexistentes es decir establecer alguna responsabilidad de los imputados en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal. En consecuencia Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. a favor de los ciudadanos A.A. ANDRADES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de J.H. y A.A., y L.E.C.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 10-12-82, titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de S.M. y T.C.; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHON L.M.O. (OCCISO). Se su inmediata libertad desde esta sala de audiencia.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El Juez A quo, decidió decretar L.S.R. a los imputados de autos, por cuanto considero que en el presente asunto no hay elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos imputados, y menos aun se puede presumir la participación de los imputados a los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal.

La Representación Fiscal interpone el presente Recurso de Apelación con la pretensión de que se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados A.A. ANDRADES HERNANDEZ y L.E.C.C..

La Defensora Pública Penal, abogada S.B. alega que no existen suficientes elementos de convicción para que se le puede imputar a sus patrocinados los delitos de Homicidio Culposo y Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionados en los artículos 409 y 458 en relación con el artículo 80 parágrafo 1 del Código Penal Vigente.

Este Tribunal Colegiado observa que se desprende del presente asunto las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 25 Acta Policial, de fecha 02-02-2008, en la cual enuncia: “Quien suscribe, Sargento Segundo (IAPES) E.J.L., adscrito al Destacamento Policial Nº 11, dependiente de la región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre(…) “Siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana del día en curso, encontrándome de servicio al mando de la Unidad UT-04, conducida por el Cabo Primero (IAPES) V.S., cuando recibí llamado vía radial de parte del Sargento segundo (IAPES) L.R., funcionario de guardia en el Destacamento Policial N° 11, informándome que nos trasladáramos al Ambulatorio de Brasil, ya que al parecer en el mencionado Centro asistencial se encontraban varios ciudadanos quienes habían tenido un accidente en un vehiculo que impactara contra una residencia ubicada en el Sector 02 de la urbanización Brasil y que en dicho accidente resultara un ciudadano muerto, procediendo a trasladarme de inmediato al ambulatorio de brasil(sic) con la finalidad de verificar la información, al llegar al mismo me entreviste con el médico de guardia quien luego de ser informado del motivo de i(sic) presencia, se identifico como Doctor B.C., manifestándome este que efectivamente en este Centro de salud habían ingresado por funcionarios de la RAIC dos ciudadanos lesionados producto de un accidente vial y que estaban siendo atendidos médicamente, asimismo se pudo conocer que en compañía de estos dos heridos se encontraba un apersona(sic) de sexo masculino quien estaba presente en el lugar de los hechos y quien los acompañara hasta el ambulatorio, procediendo a identificar a este ciudadano de la manera siguiente: C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.105, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vda.01, Casa Nº 12, Cumaná, Edo. Sucre, quien manifestara que los heridos iban a bordo del vehiculo y que en compañía de estos estaban como cuatro personas mas, luego de obtener esta información de parte del testigo del hecho los ciudadanos heridos fueron dados de alta previa entrega de constancia médica, procediendo a trasladar los mismos hasta el comando de Brasil para las averiguaciones correspondientes, estando en las instalaciones del destacamento N° 11, estos fueron identificados tal como dijeron ser y llamarse A.A.A.H., (…) y L.E.C.C., (…), asimismo tuve información que los heridos no eran familiares del occiso y estando conocimiento que habían otros acompañanantes quienes se dieron a la fuga(…)l le efectué una revisión corporal al ciudadano masculino, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una grapadora, de color cromado, Marca RAPIO 1,(…).

Cursa al folio 26 Acta de Entrevista Nº EXP.R-1-080-08/, de fecha 02-02-2008, de la cual se observa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CEDEÑO RONDÓN C.J., (…) y en consecuencia expuso.”Bueno yo me encontraba en una esquina tomando con unos amigos cunado de repente vimos un carro se metió contra una pared nosotros lo fuimos ayudar y fue que llego la ambulancia.”TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DE LA PERSONA EXPONENTE, ESTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIOANRIO(sic) INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra.”CONTESTO:”Eso sucedió frente la herrería don pedro ubicada en el sector dos de brasil, el día de hoy 02-02-08, como a las 05:30 a.m. aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, alguien mas se percato del hecho que narra? ONTESTO:”Si” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, cuantas personas habían en el vehiculo? CONTESTO:”Eran como seis personas.” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, las dos personas que fueron trasladado hasta este comando estaba el vehiculo? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “No”. Se termino se leyó y estando conformes firman.

Cursa al folio 54 al 58 Resolución Judicial, de fecha 12-02-2008, de la que se observa lo siguiente: “(…) Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar, haciéndose salir a uno de ellos de la sala quedándose presente el imputado A.A. ANDRADES HERNANDEZ, quien manifestó: Nosotros agarramos el taxis hacia Brasil, sector 1, en vez de agarrar por un lado agarro por la parte de atrás de malariologia, en ese momento impactamos y yo perdí el conocimiento, varios funcionarios decían que yo iba a atracar al señor con una grapadora, yo la cargada para otra cosa, a mi me sacaron del carro desmayado, yo tengo el pecho que me duele, eso fue cerca de la casa, como yo iba a robar a eses señor, si yo iba para mi casa, y estaba cerca de la casa, es todo.. Es todo. Es todo. Haciéndose pasar a la sala a la imputada L.E.C.C., quien manifestó: Yo Salí de la casa las nueve estaba en el monumeto(sic), agarre la carrerita, hasta brasil, estaba con mi cuñado, entonces yo le dije al taxista maneja con cuidado que yo tengo tres hijos, y no me di cuenta, cuando chocamos y me vi el lado guindando y me llevaron para el ambulatorio, ahí estaban dos policías Es todo.”

Cursa al folio 118 acta de entrevista, de fecha 27-10-2008, de la cual se observa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MAESTRE G.M.D.C.,(…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (…) SEGUNDA: ¿Diga usted aparte del occiso llego a observar a alguien otra persona dentro del vehiculo accidentado? CONTESTO:”No había mas nadie, lo que me llamo la atención fue que la bolsa de aire del copiloto estaba afuera llena de sangre, lo que me presumo que había alguien allí.”

Ahora bien, esta Alzada considera acotar como primer punto que la pretensión de la recurrente, es que se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra los imputados A.A. ANDRADES HERNANDEZ y L.E.C.C., de allí pues que para que esta Medida proceda debe tomarse en cuenta lo estipulado en nuestra Ley Penal Adjetiva:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación (…).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Resulta pertinente reiterar que las circunstancias establecidas en el ordinal 3 del artículo 250 antes trascrito, como lo son el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no son eventos concurrentes, es decir, basta que exista una de ellas, para que se materialice tal circunstancia. Así mismo considera oportuno esta instancia mencionar que los delitos atribuidos en el presente asunto son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 409 del Código Penal, por lo que la pena que se le pudiera llegar a imponérseles a los imputados de autos por estos dos delitos supera los diez años de prisión.

    Considera esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que una vez analizada las actas cursantes a los folios 25, 26, 54 al 58 y 118, consideramos que de las mismas emergen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de los imputados A.A. ANDRADES HERNANDEZ y L.E.C.C., se encuentra comprometida, por lo que resulta fácil presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de un hecho punible; configurándose además, los supuestos establecidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal,

    Cabe resaltar que el caso de marras aun se encuentra en la fase de investigación, oportunidad para recabar los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público intentar la acción penal contra el autor o participe de un hecho delictivo, precalificando el delito de acuerdo a los primeros indicios originados tras la comisión del hecho punible, considerando para ello el grado de participación y de responsabilidad del imputado; conllevando a la posibilidad de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal de Control Competente.

    Entre los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, se encuentran los testimonios de los ciudadanos C.J.C.R. y M.D.C. MAESTRE GUTIERREZ, quienes aportan datos de interés para la investigación, asi como cualquier otro que en esta fase se logren recabar. De las circunstancias expuestas por la Representante de la Vindicta Pública, se puede estimar que existe un posible concurso ideal de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 409 del Código Penal; Sin embargo, tratándose que durante la perpetración del posible delito de ROBO DE VEHICULO se origino la muerte de la victima, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que se vislumbra la posibilidad que estemos frente a la comisión de un delito distinto al precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, como lo seria el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin embargo estas son circunstancias que deberá examinar el representante del Ministerio Público, una vez reunidos los elementos de convicción necesarios para solicitar o no, el enjuiciamiento de los imputados y presentar su acto conclusivo.

    Por lo que este Tribunal Colegiado, sugiere que sea examinada la precalificación planteada por la representada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, en caso de existir fundamentos para acusar a los imputados de autos.

    Finalmente, encontrándonos frente a la comisión de hechos punibles los cuales pueden acarrear la imposición de penas que pudieran sobrepasar los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado son circunstancias para estimar la presencia del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos A.A. ANDRADES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en la Avenida Panamericana, casa No. 132, de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil Sector 1, Vereda 10, Casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná - Estado Sucre.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR; se REVOCA la decisión dicta en fecha 03-02-2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó L.S.R. a los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHN L.M.O.; se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.A. ANDRADES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917 y L.E.C.C., titular de la cedula de identidad V-18.581.748, y para tal fin se ordena al Tribunal A quo, libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra los prenombrados imputados.Y ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03-02-2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó L.S.R., a los imputados A.A. ANDRADES HERNÁNDEZ y L.E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHN L.M.O... TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para lo cual se ordena al Juez A quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados de autos, plenamente identificados en actas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, Regístrese, Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

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