Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 202° y 153°

S.C. 29 de enero del año 2013.

Exp. No. HP01-L-2011-000112.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 03de abril de 2012, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada: Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL.

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0823-2012, fechado 27 de noviembre del año 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2011-000112, a los fines que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril del año 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, incoada en contra de la demandada Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general, que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.

Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales, para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos, ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud. El cual es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales incoada por el ciudadano J.J.G.Z., titular de la cedula de identidad numero V- 19.723.015, representado judicialmente por los abogados: R.M.M.Y.R.L.C.; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444 valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

Alegatos de las partes en el proceso:

De la actora:

Del Libelo de Demanda.

Alega el actor en el escrito libelar: Que el 01-10-2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado a las órdenes por cuenta ajena y bajo subordinación de dependencia patronal para el Hospital General Dr. EGOR NUCETE, como P. en la Coordinación de Servicio Generales Que cumplía una jornada de trabajo de lunes 7:00 a.m. a 1:00 p. m; martes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m; miércoles de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. Que en realidad laboraba las veces que eran requeridos sus servicios personales días de descanso, feriados y horas extras. Que el vinculo laboral comenzó bajo la figura de contratado, existiendo una continuidad en su relacion de trabajo, hasta el 31-11-2010 le notificaron en forma verbal que su contrato de trabajo había culminado por lo cual prescindieron de sus servicios. Que agotó diligencias extrajudiciales a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales, no teniendo nunca respuesta sobre lo solicitado. Que reclama Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 17.482,60.

De la parte accionada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación de la demanda, no obstante a ello, por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral no se declara la confesión ficta, y se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral.”

DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA:

• Documentales.

• Testimoniales.

• De informe.

DE LA ACCIONADA

• No presentó pruebas.

De los actores.

DE LAS DOCUMENTALES

Folios del 59 al 66. Relacionados con Copias fotostáticas simples de: Plan de trabajo mensual, suscrito y firmado por el Jefe de la Coordinación de Los Servicios Generales del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes, correspondiente a los meses junio y julio del año 2009, y el del mes de julio del año 2010; F. 62; OFICIO SIN NUMERO de fecha 29/09/2008, emitido por el ciudadano PONCE ADILA, Jefe de Personal del Hospital “Dr. Egor Nucete H” de S.C., estado Cojedes; CONVOCATORIA de fecha 02/11/2010, suscrita y firmada por el Abogado ANDERSON ARTEAGA, Asesor Jurídico del Hospital “Dr. Egor Nucete H” de S.C., estado Cojedes; Copia fotostática simple SOLICITUD DE PERMISO, emitido por la Coordinación de Los Servicios Generales del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes, desde el día 26/04/2010 hasta 03/05/2010; Copia fotostática simple CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida y firmada por el Jefe de Personal del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes.

Quien decide, constata originales insertas a los folios 95, 96, 97 consignadas en audiencia de juicio oral y publica, relativas a notificación al actor donde consta el horario rotativo a partir 29 de septiembre de 2008 en la Coordinación de servicios generales; constancia de trabajo emitida por la demandada en la que hace constar que el ciudadano J.J.G.Z. titular de la cédula de identidad Nº 19.723.015, prestó servicios como portero desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 y convocatoria a reunión de fecha 02-11-2010. Quedando comprobada la prestación de servicio personal del actor, por lo que se tiene como cierta que la relación laboró se inicio desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES. Quien juzga no tiene que pronunciar en virtud que este medio probatorio fue desistido. Así se señala.

PRUEBA DE INFORME:

De la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, donde este Tribunal a solicitud de la parte actora requirió Copia certificada del reclamo por ante esa sede administrativa que hiciere en su oportunidad el actor, y por cuanto no llegaron sus resultas en virtud que no se encontró registro del demandante, solicitando la Inspectorìa del Trabajo se suministre el numero del expediente, lo cual no fue necesario, en virtud que fueron presentadas en la audiencia de juicio oral y publica documentales insertas al expediente a los folios 95, 96, 97 a través de las cuales quedo demostrada la Prestación de servicio personal del actor, desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010, en consecuencia se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide

En este orden señala la Juez de Juicio, que la parte actora, enfatizo en audiencia oral y pública, que el ciudadano J.J.G.Z. suficientemente identificado prestó servicio para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010, y que el vinculo laboral culminó por despido injustificado.

Quedando así planteada la reclamación del actor corresponde a quien decide, determinar si realmente existió o no un vinculo laboral entre las partes, por lo que de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se observó de los medios probatorios aportados al proceso de las documentales desde los folios 95, 96, 97 consignadas en audiencia de juicio oral y publica, relativas a notificación al actor donde consta el horario rotativo a partir 29 de septiembre de 2008 en la Coordinación de servicios generales; constancia de trabajo emitida por la demandada en la que hace constar que el ciudadano J.J.G.Z. titular de la cédula de identidad Nº 19.723.015, prestó servicios como portero desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 en calidad de personal contratado y convocatoria a reunión de fecha 02-11-2010, en los cuales se constata la prestación de servicio personal del actor para esa fecha, por lo que se tiene como cierta que la relación laboral se inicio desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 la cual culminó por despido injustificado.

En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la prestación de servicio personal del actor, la cual terminó por despido injustificado indicado en el libelo de demandada siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como: Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios de utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales., los cuales serán calculados conformes a salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según corresponda a cada año en virtud que el actor se desempeño dentro de la categoría de Obreros. Así se decide.

Fecha de Inicio: 01/10/2007

Fecha de egreso: 30/11/2010

AÑO 2007:

Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diarios Bs. 20,49

  1. bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39

    Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49= 1.844,10 / 360 días = 5,12

    20,49 + 0,39 + 5,12 = Bs. 26,00 salario integral.

    AÑO 2008:

    Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65

    Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,65= 213,20/ 360 días = 0,59

    Alícuota de utilidades = 90 días x 26,65 = 2.398,50 / 360 días = 6,66

    26,65 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,90 salario integral.

    AÑO 2009:

    Salario mensual devengado Bs. 959,00; salario diario Bs. 31,96

    Alícuota bono vacacional = 9 días x 31,96= 287,64/ 360 días = 0,79

    Alícuota de utilidades = 90 días x 31,96 = 2.876,40 / 360 días = 7,99

    31,96 + 0,79 + 7,99 = Bs. 40,74 salario integral.

    AÑO 2010:

    Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79

  2. bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90/ 360 días = 1,13

    Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,10 / 360 días = 10,19

    40,79+ 1,13 + 10,19 = Bs. 52,11 salario integral.

    Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T

    01-10-2007 hasta el 01-10-2008= 45 días x Bs. 33,90 = Bs. 1.525,50

    01-10-2008 hasta el 01-10-2009= 62 días x Bs. 40,74= Bs. 2.525,88

    01/10/2009 hasta el 01/10/2010= 64 días x Bs. 52,11= Bs. 3.335,04

    01/10/2010 hasta el 30/11/2010= 10 días x Bs. 52,11= Bs. 521,10

    TOTAL: Bs. 7.907,52

    Vacaciones y B.V.F.. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

    Desde 01-10-2007 al 01-10-2008 = 15 días + 7 días = 22 días

    Desde 01-10-2008 al 01-10-2009 = 16 días + 8 días = 24 días

    Desde 01-10-2009 al 01-10-2010 = 17 días + 9 días = 26 días

    Fracción del 01-10-2010 al 30-11-2010 = 26 días/ 12 meses = 2,16 días x 2 meses

    Trabajados = 4,33 días

    Total de días 76,33, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 76,33 días x 40,79= Bs. 3.113,50

    TOTAL Bs. 3.113,50

    Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.

    Años 2007 - 2008 = 30 días

    2009 = 30 días

    2010 = 30 días

    Total días de utilidades 90 días x 40,79 = 3.671,10

    TOTAL Bs. 3.671,10

    Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x 3 años= 90 días

    90 días x 52,11= 4.689,90

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x 52,11 = 3.126,60

    Total Bs. 7.816,50

    Para un T. General de la Demanda de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.508,62,).

    Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo el 01-10-2007, hasta su culminación el 31-11-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, y caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara

    Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

    Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró P. Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ex trabajador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el ciudadano J.J.G.Z. , supra identificado.

    De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago: Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales.

    De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandada no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no compareció a la audiencia de juicio en fecha 27 de marzo de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia; “…(Omisis)… Así se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso.

    En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y habiéndosele garantizado a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de las actas procesales consta notificación del representante legal de la demandada de autos, por lo que se hace el siguiente pronunciamiento: …(Omisis)…”

    Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la accionada, la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente el actor prestó su servicio para la accionada, que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandarla, al no constar que los conceptos reclamados fueran cancelados oportunamente por ésta. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.

    Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03de abril de 2012, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por que el ciudadano J.J.G.Z. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

    No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2012.

    El JUEZ

    Abg. O.A.G. R. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    A.. J.J.G..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    A.. J.J.G..

    OAGR/JJG

    Exp: HP01-L-2011-000112.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR