Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001411

ASUNTO: RP11-P-2010-001411

NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado E.B., en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano A.J.R., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M., el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“…El día 10 de Julio de este mismo año, el Tribunal a su digno cargo, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional bajo fianza por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. En otro orden de ideas manifiesta que su defendido, como sus familiares carecen de los recursos necesarios para constituir la Fianza acordada, además no conocen ni tienen amistad con personas que devenguen como salario la suma acordada y que puedan servir de fiadores en el presente caso, razón por la cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 10-007-2010, este Tribunal Quinto de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.R., bajo los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, las cuales consisten en Presentación de Dos (2) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de Treinta (30) unidades tributarias cada uno; al imputado A.J.R.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/01/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.892, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.G.R. y de M.B., residenciado en: Urbanización Charallave, Calle 8, hacia el cerro, Casa S/N°, a cuatro casas de un señor que hace pan de nombre Chucho Malave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M.. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Publica. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado: A.J.R., quedara recluido en esa comandancia hasta tanto se realice la audiencia especial de Fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, analizadas como han sido, cada una de las situaciones observadas en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador considera que en el presente caso, no han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 10/07/2010, ya que la defensa en su escrito solo se limita a manifestar al tribunal que su defendido es de bajo recursos económicos y no cuenta con la gratitud de otras personas que quieran prestarse para constituir la fianza ya establecida, es decir, la defensa no avaló ni consignó ante este Tribunal certificación de bajos recursos económicos a favor de su defendido.

En consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este Juzgador, Negar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar bajo Fianza, impuesta por este Tribunal al imputado A.J.R., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M., por cuanto la defensa en su escrito no consignó ningún documento que avale que sus defendidos son de bajos recursos económicos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar bajo Fianza, impuesta por este Tribunal al imputado A.J.R., a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M., por cuanto la defensa en su escrito no consignó ningún documento que avale que su defendido es de bajos recursos económicos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. C.G.

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