Decisión nº PJ0012010000595 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. G.C.N.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: A.C.R.A.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. V.M.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios se encontraban efectuando patrullaje preventivo a la altura del terminal de pasajeros en la unidad motorizada R-907, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador del servicio de emergencias Táchira 171 quien les informo que deberían trasladarse al sector M.T.R., específicamente la vereda 7 que al momento había una violencia domestica, se trasladaron al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como NUVISMAR ROZO ALMEIRA, manifestándole que el hermano de ella de nombre A.C.R.A., la estaba golpeando por un problema que había tenido con su padre de crianza, porque el la había mandado a lavar el baño y ella le dijo que esperara y hay fue cuando el hermano se vino a golpearla, en ese momento salió un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de rayas de color blanco con azul, un pantalón de color azul con una gorra de color blanco, zapatos de color negro, la ciudadana en ese momento les manifestó que ese era su hermano, le preguntamos a la ciudadana que si deseaba formular la denuncia en contra del ciudadano a lo cual contesto que si, le manifestaron al ciudadano que lo acompañaran hacia la Comandancia general de la policía para aclarar la situación quedando identificado como A.C.A..

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana NUVISAMAR ROZO ALMEIRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Me encontraba en mi casa, y fui al baño a bañarme y lavar de una vez el baño porque hoy me tocaba a mi, pase por donde estaba mi papá para saludarlo y ahí estaba mi hermana y me dijo lave el baño que le toca a usted, yo le conteste que yo lo lavo cuando yo quiera que en la cada nadie manda y mi hermano se alzo y empezó a insultarme, en compañía de su esposa, yo no me deje también le conteste, él me trato de perra, de zorra, que yo la casa no la respetaba y todo lo demás, cuando es todo al revés, mi padre le pegaba a mi madre por eso el lo hace y piensa que no le van hacer nunca nada, cuando yo estaba embarazada me pego y no tome ninguna decisión en contra de él, pero esta vez ya no se lo permito, él solo no me pego su mujer también que estaba con el apoyándolo, yo no me pude defender bien ya que estaba en paños menores, yo no quiero que el se meta mas conmigo, ya que yo tengo dos menores de edad viviendo comigo en la misma casa donde viven ellos y mi padre que es el padre de crianza ya que no soy su hija biológica solo me dio el apellido y por eso defiende siempre a mi hermano y nunca me defiende a mi, es todo”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano A.C.R.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana NUBI ROZO ALMEIDA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios se encontraban efectuando patrullaje preventivo a la altura del terminal de pasajeros en la unidad motorizada R-907, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte del operador del servicio de emergencias Táchira 171 quien les informo que deberían trasladarse al sector M.T.R., específicamente la vereda 7 que al momento había una violencia domestica, se trasladaron al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como NUVISMAR ROZO ALMEIRA, manifestándole que el hermano de ella de nombre A.C.R.A., la estaba golpeando por un problema que había tenido con su padre de crianza, porque el la había mandado a lavar el baño y ella le dijo que esperara y hay fue cuando el hermano se vino a golpearla, en ese momento salió un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de rayas de color blanco con azul, un pantalón de color azul con una gorra de color blanco, zapatos de color negro, la ciudadana en ese momento les manifestó que ese era su hermano, le preguntamos a la ciudadana que si deseaba formular la denuncia en contra del ciudadano a lo cual contesto que si, le manifestaron al ciudadano que lo acompañaran hacia la Comandancia general de la policía para aclarar la situación quedando identificado como A.C.A..

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana NUVISAMAR ROZO ALMEIRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Me encontraba en mi casa, y fui al baño a bañarme y lavar de una vez el baño porque hoy me tocaba a mi, pase por donde estaba mi papá para saludarlo y ahí estaba mi hermana y me dijo lave el baño que le toca a usted, yo le conteste que yo lo lavo cuando yo quiera que en la cada nadie manda y mi hermano se alzo y empezó a insultarme, en compañía de su esposa, yo no me deje también le conteste, él me trato de perra, de zorra, que yo la casa no la respetaba y todo lo demás, cuando es todo al revés, mi padre le pegaba a mi madre por eso el lo hace y piensa que no le van hacer nunca nada, cuando yo estaba embarazada me pego y no tome ninguna decisión en contra de él, pero esta vez ya no se lo permito, él solo no me pego su mujer también que estaba con el apoyándolo, yo no me pude defender bien ya que estaba en paños menores, yo no quiero que el se meta mas conmigo, ya que yo tengo dos menores de edad viviendo comigo en la misma casa donde viven ellos y mi padre que es el padre de crianza ya que no soy su hija biológica solo me dio el apellido y por eso defiende siempre a mi hermano y nunca me defiende a mi, es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado A.C.R.A., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana NUBI R.A..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia -prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NUBI R.A., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana NUBI R.A., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE L.a.i. A.C.R.A., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.370.196, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado en el barrio m.t.R., vereda 6, pasaje 7, casa 2-27, , san Cristóbal, estado Táchira 0276-5117959, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de NUBI R.A., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada sesenta días (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.C.R.A., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.370.196, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado en el barrio m.t.R., vereda 6, pasaje 7, casa 2-27, , san Cristóbal, estado Táchira 0276-5117959, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de NUBI R.A., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: A.C.R.A., Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.370.196, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado en el barrio m.t.R., vereda 6, pasaje 7, casa 2-27, , san Cristóbal, estado Táchira 0276-5117959, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de NUBI R.A., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada sesenta días (60) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia -prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002450

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