Decisión nº 250-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3456-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, con el carácter de defensor del ciudadano A.J.C.R., contra la Decisión N° 1261-07, de fecha nueve (9) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE G.M..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha seis (6) de Julio de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (9) de Julio de 2007 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio M.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano A.C.R., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

El recurrente de autos, en primer lugar, señala su inconformidad con la precalificación dada a los hechos imputados en contra de su defendido, por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ajusta con lo acontecido, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia cursante en actas, pues se verifica que lo ocurrido en el caso bajo examen, a juicio del apelante, fue un simple arrebatón, pues la víctima de autos señaló, que forcejeó con dos personas, que le despojaron de su cartera, situación que no se traduce en violencia contra la persona o contra su vida, debiendo ser la calificación jurídica del delito, la de “arrebatón”, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, lo cual daría lugar a la imposición de una medida cautelar menos grave, y así solicita sea decretado por esta Alzada.

Refiere el defensor del ciudadano A.C.R., que su representado posee arraigo en el país, determinado por la dirección exacta que suministró al momento de su presentación por ante el Tribunal de Control, lo que se traduce, en la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, agregando además, el apelante de autos, que su defendido no fue detenido en el sitio donde ocurrieron los hechos.

En base a dichos argumentos, con apoyo en los artículos 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de la libertad, y 12 ejusdem, que consagra el principio de igualdad entre las partes, el recurrente de autos solicita, una vez sea modificada la precalificación jurídica dada a los hechos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, sea impuesta a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que éste pueda continuar presente en los actos de la causa.

Por su parte, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto en fecha nueve (9) de Junio del año 2007, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 1261-07, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.C.R., por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE G.M..

Contra la referida decisión, el defensor del ciudadano antes mencionado presentó escrito recursivo, aduciendo que la precalificación dada a los hechos, resulta errónea, toda vez que, tanto del acta policial como de la denuncia de la víctima, se evidencia que el delito imputado no resulta ser el de ROBO IMPROPIO, sino por el contrario, el de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, puesto que la ciudadana G.M., no vio amenazada su integridad física o su vida, y por tanto, al precalificar el delito como robo en figura de arrebatón, resulta procedente para su defendido, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que la privación de libertad, en virtud que la pena que podría imponerse, no supera los cinco años de prisión, aunado al hecho, que su representado al momento de ser presentado por ante el Juzgado de instancia, suministró su dirección exacta.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación al ciudadano A.C.R., existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el ciudadano en mención fuera identificado por la víctima, ciudadana ERILUZ G.M., como uno de los sujetos, que bajo amenaza a su integridad física (tranquila o te pego un tiro), le despojaron de una cartera de su propiedad (Folios 6 y 7).

A juicio del recurrente, la precalificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, resulta inadecuada, ya que la ciudadana ERILUZ G.M., no vio amenazada su vida o su integridad física; sin embargo, y a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, esta Sala de Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica provisional, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.

Es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, mas no dudoso, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO o de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, como lo señala el recurrente de autos, en su escrito. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación al alegato del recurrente, referido a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, en virtud que una vez realizado el cambio de calificación, la pena a imponer no excedería de cinco años de prisión, en el caso del Robo en la figura de arrebatón, es menester señalar, que el hecho que el ciudadano A.C.R., haya suministrado la dirección exacta de su residencia, no constituye un aspecto determinante, a los fines de presumir la no existencia del peligro de fuga, en el presente caso, pues el delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir la existencia del peligro de fuga.

Así tenemos, que en el presente caso, la jueza a quo, verificó lo siguiente:

- La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual en el presente resulta ser el delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana ERILUZ G.M..

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos, la cual deviene de lo recogido en el acta policial de fecha 08.07.07, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia, que el ciudadano en mención, fue identificado por la víctima, ciudadana ERILUZ G.M., como uno de los sujetos, que bajo amenaza a su integridad física, le despojó de una cartera de su propiedad.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, especialmente del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, dada la precalificación jurídica de los hechos.

Así las cosas, disiente esta Sala de Alzada de los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, cuando alega que en el caso de su defendido, resulta procedente el cambio de calificación jurídica dada a los hechos. Por lo que, corresponde a la defensa del imputado proponer las diligencias conducentes a favor de su representado, que sirvan para exculpar o definir los hechos objetos de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el presente caso, resulta improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano A.C.R.. ASÍ SE DECLARA.

Por último, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.C.R., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que, tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, con el carácter de defensor del ciudadano A.J.C.R., contra la Decisión N° 1261-07, de fecha nueve (9) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE G.M., en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y se niega la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.889, con el carácter de defensor del ciudadano A.J.C.R., contra la Decisión N° 1261-07, de fecha nueve (9) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERILUZ DEL VALLE G.M., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano A.C.. Dispositiva que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 250-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

LBAR/licet.-

Causa Nº 1Aa.3456-07.

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