Decisión nº I-494-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. D.N.R..

SECRETARIA (S): ABG. M.C.B.B..

PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABG. A.F., Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público.

DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO Y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: A.E.F., A.J.C., J.J.P., E.J.C., H.E.R.U. y G.E.B.V..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.M., ABG. A.G., ABG. Y.P., ABG. J.H. Y ABG. L.P..

DECISION N° 494-09

CAUSA N°6C-21.252-09

En la Audiencia del día de hoy, Miércoles Seis (06) de Mayo del año Dos Mil nueve, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados A.E.F., por la comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO Y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del citado código adjetivo, respectivamente, A.J.C., por la comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo, respectivamente, J.J.P. y E.J.C., por la comisión en los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, respectivamente, H.E.R.U., por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 316 del Código Penal, 60 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, respectivamente, en grado de complicidad y G.E.B.V., por la comisión de los delitos de EXTORSION, USUSPACION DE FUNCIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 Y 213 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 16 numeral 13 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. D.N.R., en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria ABG. M.C.B.B., La Juez DRA. D.N.R., constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes el ABG. M.N., Fiscal Principal del Ministerio Pública, y la Abogada ABG. A.F., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos A.E.F., A.J.C., J.J.P., E.J.C. Y H.E.R.U., previo traslado especial del Grupo de Respuesta Inmediata de Policía Regional del estado Zulia, asimismo se encuentra presente el imputado G.E.B.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se encuentran presentes los defensores privados ABG. L.M., ABG. A.G., ABG. Y.P., ABG. J.H. Y ABG. L.P.. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocada, en este acto y en representación de la Fiscalia 25° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos A.E.F., por la comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO Y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 176 y 316 del Código Penal, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del citado código adjetivo, respectivamente, A.J.C., por la comisión en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo, respectivamente, J.J.P. y E.J.C., por la comisión en los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal, los artículos 6 y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, respectivamente, H.E.R.U., por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 316 del Código Penal, 60 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, respectivamente, en grado de complicidad y G.E.B.V., pro la comisión de los delitos de EXTORSION, USUSPACION DE FUNCIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 Y 213 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6 16 numeral 13 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Ciudadanos A.E.F., A.J.C., J.J.P., E.J.C. Y H.E.R.U., impuesta a los referidos ciudadanos en la fecha de su presentación por ante este Tribunal solicito respetuosamente a este juzgado las declare sin lugar considerando que el escrito acusatorio cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el en el artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considerando que no se deben ventilar situaciones de fondo en esta audiencia por el contrario están reservadas únicamente para debatir en el juicio oral y público. En segundo lugar ratificamos el escrito acusatorio presentado por la oficina del alguacilazgo en fecha 27 de febrero de 2009, en contra los ciudadanos A.F., ALBERTO CARREÑO, JONHONNY PARODI, E.J.C., H.E.U., al respecto solicitamos que el presente escrito acusatorio así como los medios de prueba obtenidos lícitamente sean admitidos en todos y cada uno de sus partes, siento menester una excepción a en lo que respecta al delito que se imputa a A.J.C., el cual en el escrito acusatorio se le imputaron los delitos de asociación para delinquir, privación y cooperador en el delito de concusión haciendo la salvedad que se suprime el modo de participación como cooperador y se le considera como cómplice a tener de los establecidos en el artículo 84 numeral 1 por cuanto el despliegue se circunscribió a reforzar el delito que se estaba cometiendo, realizada la aclaratoria en mención solicito a este tribunal que haga la consideración correspondiente al respecto, el ministerio público evaluando unas circunstancias relacionadas con las víctimas considero que para presente ocasión no era atinente que comparecieran a esta audiencia preliminar, en el entendido que uno de ellos específicamente el Abg. G.A. tiene a su progenitor con quebrantos de salud debido de toda esta situación que esta pasando por eso no quisimos forzarlos, ellos esta en conocimiento de la presente audiencia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.- A.E.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.217.365, de profesión u oficio funcionario policial con rango de oficial técnico 2°, hijo de G.M.M. y M.S.F. (Dif), residenciado en la urbanización san jacinto, sector 16, vereda 2, casa N° 16, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7573529. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” 2.- A.J.C.N., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.066.812, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial, hijo de L.M.N. y A.J.C. (dif), residenciado en la avenida fuerzas armadas, urbanización llano alto, edificio 19, apartamento 06, piso 02, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7430409. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” 3.- J.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.590.746, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial mayor, hijo de J.P. y J.O., residenciado en la avenida milagro norte, barrio reyes magos, calle W, casa N° 6-01, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-5631411. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 4.- E.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.831.845, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial 2°, hijo de Y.P. y C.C., residenciado en el sector cañada honda, avenida 40, casa N° 91C-103, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7834101. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” 5.- H.E.R.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.299.487, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial mayor, hijo de M.U. y H.R., residenciado en con residencia en el Barrio San Pedro, sector sabaneta, a dos casas del Abasto “ Florida”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-0665245. Y una vez impuesto del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 6.- G.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.382.222, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.V. y Á.B., residenciado en la Urbanización las acacias, sector R.L., edificio N° 01, apartamento 2D, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7557595. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. L.P., en su condición de defensor privado del ciudadano G.E.B.V., quien expone: “ Es un mandato constitucional y así lo a señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional y la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al control no solo de los requisitos de fondo de la acusación, sino material que debe cumplir el Juez de control en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como lo señala el Representante del Ministerio Público desde el punto de vista de las formalidades la acusación pudiera cumplir con los requisitos de ley, pero también es cierto que incurre en su escrito acusatoria en gravísimo error del derecho, por falsa aplicación de la ley jurídica penal, en este caso de la ley sustantiva al acusar a mi defendido entre otras cosas por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 Código Penal, además de que no señala cuales fueron las conductas típicas de la usurpación, mi defendido no ejerció ningún cargo público ni función pública, confunde el Misterio Público cuando pretende señalar la concurrencia de delitos que no existe, puesto que cuando una persona simula ordenes de autoridad no incurre en el presunto delito debida a que esto es uno de los supuestos en el artículo 549 Código Penal, cuando habla de “simulando ordenes de autoridad”, es decir, con la pretensión de agravar la situación jurídica en la cual se encuentra mi defendido el Ministerio Público, falsamente señala un delito que no ocurrió o que la conducta no es típica y esto no se trata de materia de fondo, esto se tarta del control material, que se ejerce sobre la acusación, por lo que dado que este delito no ocurrió solicito para mi defendido se le declare el sobreseimiento en relación a ese delito, de no ser así esta falsa aplicación del derecho, seria una violación al debido proceso, lo pondría en un estado de indefensión y se materializaría lo que la doctrina conoce como fraude procesal, además, la defensa a solicito en su escrito de oposición a la acusación se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto si bien es cierto que con fecha 29 de Diciembre de 2008, mi defendido fue presentado por ante este Tribunal el Ministerio Público omitió la imputación formal y solo se limito a hacer un señalamiento muy general de los presuntos delitos, eso se puede evidenciar en el acta de presentación, al respecto y a titulo de ilustración quiero señalar a este Tribunal lo que ya en reiteradas oportunidades a expresado la Sala Constitucional, en la sentencia del 27 de Junio de 2008, con ponencia del magistrado Arcayo Delgado Rosales, en la cual indica “los señalamientos que el Ministerio Público, atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa no constituye el acto formal de imputación, por lo cual no lo sustituye o suprime”, es decir, aun cuando mi defendido fue presentado por ante este Tribunal según el acta de presentación, se puede advertir que el Ministerio Público omitió el acto de imputación formal, que de acuerdo a nuestro máximo tribunal, es un requisito indispensable para poder ser una persona acusada, debido a al indefensión que se crea pues de la imputación deviene que mi defendido pudiera defenderse debidamente, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal declare con lugar la excepción opuesta en relación al delito de usurpación de funciones que hacerse pasar presuntamente por funcionario, es decir, que un sujeto sea un funcionario no constituye ese delito, y como ya explicamos esta dentro de los supuestos del artículo 459 de la Ley Sustantiva, además, declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por la omisión del acto de imputación formal, en consecuencia ordene la libertad inmediata de mi defendido, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por las violaciones a los derechos que hemos denunciado, sino que esto significa que el Ministerio Público pueda dar continuación a una investigación, pero que cumpla la representación fiscal con el mandato constitucional de la garantía del debido proceso, y apele sus actos al principio de legalidad que rige el derecho penal, por ultimo solicito copia certificada de la presente audiencia y de la decisión es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. L.M., quien representa a los imputados A.J.C., A.E.F., J.J.P., y E.J.C., expone: “Esta defensa técnica en la oportunidad que le ofrece el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, presento el escrito de contestación al escrito de la acusación fiscal presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, es por lo que procedo en forma breve y precisa de conformidad con el artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal, a exponer las pretensiones de esta defensa con el fin de que el juez unipersonal de control procesa de conformidad artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, por tal motivo ratifico la excepción procesal contenida en el aparte primero del escrito de contestación y le solicito a este Tribunal que analice el mismo a objeto de que haga valer el debido proceso la defensa, en este proceso, por otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas ofertadas por esta defensa relacionadas con las pruebas testimoniales por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación en forma directa en relación a los hechos investigados, igualmente ratifico las inspecciones judiciales señaladas, por esta defensa para ser realizadas durante el debate oral y público, para el caso de que este Tribunal ordene el enjuiciamiento de nuestros defendidos, y no admita las pretensiones esgrimidas por esta defensa en dicho escrito, igualmente ratifico la prueba documental del oficio signado DG-521, de fecha 01/12/2008 suscrito por el comisario H.O., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, de igual manera esta defensa se acoge al principio universal de la comunidad de las pruebas para el caso de que la parte fiscal renuncie durante el debate oral y publico, y es necesario hacer hincapié en este acto de que la parte fiscal corrigió la participación en el grado de cooperador señalado en su escrito acusatorio en contra de nuestro defendido A.J.C.N., por lo cual esta defensa fue contestada la excepción procesal, ciudadano juez es procedente que usted estudie el acto de la privación de la libertad de decretado por el Tribunal Cuatro de Control del estado Zulia, para que pueda perfectamente evidenciar los delitos por los cuales fueron presentados nuestros defendidos, y los compare con los delitos que la parte fiscal acuso a los mismos, para que tenga a ciencia cierta si los mismos son los que inicialmente se le atribuyeron, por lo cual es procedente tal acotación por esta defensa ya que no fue este Tribunal Sexto de Control quien decreto la privación de nuestros defendidos, igualmente esta defensa solicito en este acto que se le ordene aplicar a nuestros defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos procedo en este acto a señalar que en el escrito de contestación se encuentran debidamente identificados los fiadores, para el caso de que este Tribunal considere procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, dichos fiadores se encuentran plenamente identificados en el escrito de revisión de la medida solicita por esta defensa en fecha anterior, y en virtud de que la parte fiscal se encuentra presente en este acto le solicita al Tribunal que oiga la opinión del mismo a objeto de que emita opinión en relación a dicha solicitud, ya que nuestros defendidos desde el momento inicial que fueron notificados del presente proceso se sometieron voluntariamente a la persecución penal, tanto por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, como por ante del Tribunal Cuarto de Control del estado Zulia, en donde nombraron sus respectivos defensores y la juramentación de los mismos, con fecha 14 de febrero del presente año, la defensa solicita al Tribunal que tenga en consideración que nuestros defendidos no se encuentran encuadrados dentro de los supuestos especiales en el artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que tiene medios licito de vida, ya que son funcionarios adscritos a la Policía Regional, tienen arraigo familiar, en virtud de que las veces que he ido a visitarlos en las sede donde se encuentran recluidos me he encontrado con sus familiares en dicho recinto, igualmente no existes obstaculización de la investigación porque ya recluyo y ya que voluntariamente me han manifestado no acercársele a las presuntas víctimas, motivo por lo cual le solicito les de la oportunidad a mis defendidos de ir a juicio en libertad como lo establece el artículos 253, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estrictamente haya que tomar en cuenta que el monto de la pena aplicable en los diferentes delitos aplicables a cada uno no excede a los 10 años en su termino medio, y la Privación Preventiva de la Libertad no constituye una media absoluta y definitiva, sino que el Legislador Venezolano a establecido que la finalidad del proceso también puede ser concedida a través de una medida menos gravosa, y para tales efectos estableció las medidas cautelares sustitutivas de las medidas de la privación de la libertad, que también cumplen con la finalidad del proceso, es por ello que solicito que la parte fiscal emita su opinión en relación a este pedimento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone: “El Ministerio Público visto el requerimiento por la ciudadana defensora de los imputados A.J.C., A.E.F., J.J.P., y E.J.C., considera que es menester que este Órgano Jurisdiccional evalué los requisitos necesarios para acreditarles unas medidas cautelar sustitutiva de la libertad, en tal sentido si el Órgano Jurisdiccional así lo estima conveniente el Ministerio Público no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. J.H., en su condición de defensor privado del ciudadano H.E.R.U., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito continente del descargo al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de mi defendido, el ciudadano H.e.R.U., por la presunta comisión de los delitos de acto falso, privación ilegitima de libertad y concusión los dos primeros, previsto y sancionados en los artículos 316 y 176 de la ley sustantiva penal, y el ultimo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 84 Código Penal Vigente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículos 328 de la Ley Instrumental Penal, en consecuencia solicito de este Tribunal se sirva conceder a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, por considerar que mi patrocinado en primer lugar no cometió delito alguno, es por ello que la representación fiscal presume que haya sido cómplice de cualquier tipo de delito supuestamente cometido por otra persona, los cuales ninguno se encuentra demostrado, asimismo mi representado cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, para el caso de un examen de revisión de medida del acuerdo al artículo 264 y para el supuesto de que este operador de justicia considere que es procedente en derecho otorgar la misma a mi defendido ofrezco como fiadores a los ciudadanos mencionados en el escrito de contestación, de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas u ofertadas por esta defensa para el caso de un eventual juicio oral y público, así como también partiendo del principio universal de la comunidad de las pruebas ofrecidas por todas las partes en la presente causa, peticiono igualmente la nulidad absoluta de la experticia practicada por la ciudadana J.C.C., como perito al sistema satelital supuestamente que tenia instalado para el día de los hechos el vehículo oficial asignado al grupo GRI. Distinguido con el numero 16 de la Policía Regional de estado, por considerar que la misma adolece de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 192 y 197 del texto adjetivo penal, en armonía con el artículo 49 constitucional en su encabezamiento, por cuanto la misma fue obtenida ilícitamente, ya que dicha unidad policial si bien es cierto que para nada compromete la responsabilidad penal y subsiguiente responsabilidad de mi defendido debo acotar que según los oficio firmado y suscrito por el comisario Otalora, dicha unidad policial no contenía el sistema satelital o no funcionaba para el momento, por lo que de dársele cualquier tipo de valor probatorio a la referidas pruebas ofertadas por la representación fiscal se estaría violando el derecho a la defensa y la tutela efectiva por cuanto en comisión a través del oficio posterior a los hechos y por el cual se encuentra incriminado mi patrocinado ordena la revisión de instalación del referido sistema satelital ya que el mismo no funcionaba, de manera tal, que el histórico del recorrido de la unidad policial no da fe de lo expuesto por la experta J.C., de igual manera solicito la nulidad absoluta y en consecuencia desestime este tribunal la prueba ofertada por la representación fiscal por considerar que la misma en nula de pleno derecho al haberse lesionado derechos fundamentales y constitucionales atinentes e inviolables a mi defendido de la prueba sobre un disco contacto marca imatium, tomado de los videos de las cámaras de seguridad del centro comercial sambil sin la debida autorización del Tribunal de Control, violentándose los artículo 218,219, 220 Y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera debo hacer la cotación al paso que ratifico el extracto de la jurisprudencia consignada y tomada del texto rió negro y bustillos, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, extracto 163 en sala constitucional, el cual fue consignada por esta defensa en su debida oportunidad legal, donde entre otras cosas advierte dicho magistrado la gran diferencia que existe entre la audiencia de presentación de imputado o solicitud de privativa del imputado y el acto formal de imputación, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento por parte de la representación fiscal, lógicamente antes de producir el acto conclusivo. Considera la defensa en el presente caso si es pertinente y necesaria la intervención fiscal para el caso de la medida sustitutiva menos gravosa en favor de mi defendido solicitada en este acto, emita su opinión al respecto tomando en consideración de que no existe en el caso in cometo peligro de fuga ni mucho menos obstaculización por haber concluido la fase de investigación tener mi defendido mas de 10 años como funcionario policial adscrito a la Policía Regional del estado, específicamente a la brigada del GRI, y demostrado como ha quedado su arraigo en el país, no solamente por su condición de funcionario público sino que, que mejor asiento principal de los intereses de una persona que su estable familia conformada por padre, madre, esposa e hijos, por lo que considera la defensa que la misma puede ser procedente en derecho y por ultimo solicito que las pruebas promovidas por la defensa en su debida oportunidad legal y llegado el caso de un supuesto juicio oral y público las mismas sean admitidas por su pertinencia necesidad licitud y legalidad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Nuevamente ciudadana juez en atención a la solicitud realizada deja a consideración a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto, si considera que cumple con los requisitos, y vista la pena que contrae los delitos que se les imputan y demás requisitos necesarios para conceder tal beneficio, en caso de que el Órgano Jurisdiccional considere otorgarla, el Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Admite la acusación la fiscal y le informa a la acusada sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la misma ratifica su posición de no declarar. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados los imputados de autos, se subsumen en los tipos penales por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de G.E.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo admite la acusación presentada por el fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con el cambio hecho en esta audiencia en contra de los acusados: A.E.F. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Pena, COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. A.J.C. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del citado código adjetivo. Para J.J.P. y E.J.C.P., por la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada. Y por ultimo para H.E.R. por la comisión de los delitos de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en grado de complicidad. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en ambos escritos acusatorios por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por las Defensas se hace necesario analizar por separado lo expuesto por cada una de ellas, así como el contenido de los escritos de contestación a la acusación.

En primer lugar al analizarse el contenido del escrito presentado por el abogado L.A.P. quien actúa en representación del imputado G.E.B. el mismo es extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del termino establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar el escrito presentado por el Abogado J.H.M. quien actúa en representación del imputado H.E.R., es admitido por este tribunal por haber sido presentado dentro de termino establecido en el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal. Promueve como medios probatorios las testimoniales del Oficial Técnico Segundo R.G. y oficial Técnico primero J.O., las cuales son admitidas por este tribunal ya que las mismas guardan relación con los hechos y las mismas son útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. Así mismo se declara la adhesión a la comunidad de las pruebas. Con respecto a la solicitud que sean declarada la nulidad de las experticias practicadas por J.C.C.B., por cuanto el resultado es falso ya que al momento el sistema GPS no le funcionaba al vehículo, considerando que la misma es una prueba ilícita, considera esta juzgadora en este momento la ilicitud de dicha prueba, no es posible de determinar ya que para llegar a ello se deben debatir circunstancias de fondo y concatenar dicho medio probatorio con otros elementos prueba. Solicita la nulidad de la experticia de reconocimiento y revisión de memoria practicada por el sargento primero W.H. y Sargento segundo LUINIL HERNENDEZ, practicada a un móvil celular, marca Nokia…, a un CD … contentivos de los videos tomados de las cámaras de seguridad del centro comercial SAMBIL y por ultimo copia certificada del libro de novedades diarias del Grupo de respuesta inmediata de fecha 27-12-08, y Orden del mismo día por ser las mismas ilegales por haber sido obtenidas ilegítimamente. Con respecto a esta solicitud se observa que la defensa no explica las razones por las cuales considera la ilicitud de las mismas, por lo cual es imposible decidir al respecto, aclarando solo en la audiencia lo relativo video, que considera que debió solicitarse autorización al juez para ello, posición errada ya que se trata de lugares públicos los cuales no necesitan para su grabación autorización judicial. Por ultimo solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones porque no se hizo el acto de imputación formal alegando que de manera obligante y vinculante el acto de imputación por parte del Ministerio Público. Sobre este punto es importante resaltar que en fecha 20 de Marzo de 2009 en decisión Nº 276 de la sala constitucional fue aclarado este punto, donde explica que el acto de presentación reúne los requisitos establecidos como imputación fiscal ya que en este momento el Ministerio Público le imputa los hechos y delitos a los imputados todo ello en presencia del juez de control, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir quebrantamiento alguno de normas legales ni constitucionales.

En tercer lugar se encuentra el escrito presentado por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, A.G.M. quienes actúan en representación de los imputados A.E.F., A.J.C., J.J.P. y E.J.C.P., quienes ratifican el escrito de contestación a la acusación en esta audiencia, se admite el mismo por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado: Alega en relación a las excepciones opuestas según lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, refiriendo que existe un vicio por parte del Ministerio Público, ya que en la acusación hizo imputación por otro delito, considera quien aquí decide que el mismo no constituye un vicio, sino que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación determino que la conducta desplegada se subsumía en otro tipo penal, y así lo plasmo en la acusación fiscal, donde la defensa una vez presentada la acusación pudo promover las pruebas para rebatir dicha imputación. Solicita que no sea admitida la prueba documental practicada por la ciudadana J.C.C.B., ya que la misma no fue ofertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que dicho pedimento es declarado sin lugar por cuanto el mencionado artículo si prevé en el ordinal 1º que sean promovidos para su lectura las experticias. Se opone a la admisión de la comunicación S/N suscrita por el ciudadano C.C. ya que la misma no guarda relación directa con los hechos, considera esta juzgadora en este momento no es posible de determinar si la misma guarda o no relación con los hechos ya que para llegar a ello se deben debatir circunstancias de fondo y concatenar dicho medio probatorio con otros elementos prueba. Solicita no sea admitida experticia de reconocimiento y revisión de la memoria, se decide que esta medio probatorio será permitido para juicio a través de su lectura en el articulo 339 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal. Se opone a que sea admitida copia certificada del expediente administrativo, considera esta juzgadora en que es necesario llevar a un juicio un cúmulo de pruebas con la finalidad de la búsquedas de la verdad. Solicita no sean admitido cheques Nº 15960738 y 27962385de la entidad bancaria Banesco, alegando una serie de situaciones que son de desconocimiento de esta juzgadora y que no le es posible analizar y que dichos argumentos u oposiciones deben ser debatidos en juicio. Por ultimo se opone a que sea admitida la evidencia física de Disco Compacto marca IMATON, considerando esta juzgadora validos los argumentos explanados a la misma solicitud hecha por la anterior defensa, aunado a ello que según los expuesto por esta defensa será criterio del juez de juicio otorgarle el valor probatorio que considere luego de debatir dicha prueba. La defensa promueve una serie de pruebas en las cuales determina la utilidad y pertinencia por lo cual se admiten todas las pruebas testimoniales y documental ofrecida, ahora bien con respecto a la solicitud de sean admitidas tres inspecciones judiciales, esta juzgadora deja a criterio del juez de juicio la practica de las mismas, si a bien considerara que son útiles y pertinentes para la búsqueda e la verdad. Se acuerda la adhesión a la comunidad de pruebas.

Ahora bien, con relación a lo solicitado por las tres la Defensas, relativo a la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos, considera esta juzgadora que si bien es cierto en la audiencia del día de hoy, se ha admitido ambas acusaciones fiscales, no es menos cierto que se ha podido evidenciar que los acusados poseen arraigo en el país, que al a.l.p.p.a. aplicar la misma no excede de diez años, que la posibilidad de obstaculización de la investigación no es posible ya que la investigación ya concluyo, observando que son funcionarios adscrito a la policía regional, tienen arraigo laboral y familiar, por lo que su presencia a juicio esta garantizada y puede ser satisfecha su presencia al juicio oral y publico en libertad, en por lo que se declara con lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados G.E.B., A.E.F., A.J.C., J.J.P., E.J.C.P. y H.E.R., que consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) día y la presentación cada uno de ellos de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley.

TERCERO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados G.E.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo admite la acusación presentada por el fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados: A.E.F. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Pena, COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. A.J.C. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del citado código adjetivo, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. Para J.J.P. y E.J.C.P., por la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada. Y por ultimo para H.E.R. por la comisión de los delitos de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en grado de complicidad, plenamente identificados en actas; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (5:10 pm) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. D.N.R..

FISCAL PRINCIPAL VIGESIMO QUINTO DEL M.P.,

ABOG. M.N.G..

FISCAL AUXILIAR VIGESIMA QUINTA DEL M.P.,

ABG. A.F.G..

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. L.M..

ABG. A.G..

ABG. Y.P..

ABG. J.H..

ABG. L.P..

ACUSADOS,

A.E.F..

A.J.C..

J.J.P..

E.J.C..

H.E.R.U..

G.E.B.V..

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B.B..

DNR/Jonan*.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Mayo del 2009

199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Identificación de los Acusados

En esta misma fecha fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra de los ciudadanos,1.- A.E.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.217.365, de profesión u oficio funcionario policial con rango de oficial técnico 2°, hijo de G.M.M. y M.S.F. (Dif), residenciado en la urbanización san jacinto, sector 16, vereda 2, casa N° 16, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7573529; 2.- A.J.C.N., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.066.812, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial, hijo de L.M.N. y A.J.C. (dif), residenciado en la avenida fuerzas armadas, urbanización llano alto, edificio 19, apartamento 06, piso 02, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7430409; 3.- J.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.590.746, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial mayor, hijo de J.P. y J.O., residenciado en la avenida milagro norte, barrio reyes magos, calle W, casa N° 6-01, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-5631411; 4.- E.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.831.845, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial 2°, hijo de Y.P. y C.C., residenciado en el sector cañada honda, avenida 40, casa N° 91C-103, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7834101; 5.- H.E.R.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.299.487, de profesión u oficio funcionario policial, con rango de oficial mayor, hijo de M.U. y H.R., residenciado en con residencia en el Barrio San Pedro, sector sabaneta, a dos casas del Abasto “ Florida”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-0665245; 6.- G.E.B.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.382.222, de profesión u oficio estudiante, hijo de I.V. y Á.B., residenciado en la Urbanización las acacias, sector R.L., edificio N° 01, apartamento 2D, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7557595.

Narración de los Hechos

En fecha 27/DIC/08, en horas del mediodía; aproximadamente a la 01:00 p.m., en las Instalaciones que ocupa el Centro Comercial Sambil, establecido en la parte cardinal norte en esta Ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; específicamente, en aérea interior que tiene como puerta de entrada conocida con el nombre “Guajira”, se encontraban realizando diligencias, para la cancelación de una cuota mensual de financiamiento de un vehículo, en la Entidad Bancaria Banesco, planta baja, los ciudadanos: C.A.C.C., quien tiene 17 años de edad; los primo hermanos C.J.A.M. y Dervis J.V.M., y el profesional del Derecho, Abog. G.A.A.C.. Es el caso, que visto la afluencia de clientes en espera, dentro de la mencionada Agencia Bancaria, y la necesidad de realizar un depósito de dinero en el Banco Provincial, el Abog. G.A.A.C., le solicitó a su ahijado C.A.C.C. y a C.J.A.M., que se dirigieran al Banco Provincial, ubicado dentro del Mall, para hacer el deposito en dinero en efectivo, y de esa manera optimizar tiempo; es así como estos dos ciudadanos, se desplazan por uno de los pasillos del lugar; siendo interceptados intempestivamente a la 01:20 p.m., por dos (02) ciudadanos vestidos de civil, quienes inicialmente se identificaron como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de manera fugaz les mostraron unas credenciales y armas de fuego que portaban en el cinto, (Con la investigación se determinó inequívocamente la identificación de los Funcionarios, Oficial Mayor J.J.P. y Oficial 2º E.J.C.P., quienes para la fecha se encontraban franco o libre de funciones); y les manifestaron que los habían detectado incurriendo en delitos relacionados con el uso de tarjetas de crédito falsas y el cobro ilegal de instrumentos bancarios (cheques); por ello, los conminan y le obligan a salir hacia el aérea del estacionamiento externo; específicamente, donde se encuentra ubicado el Restaurante Friday; en este sitió se encontraba estacionada una unidad policial, modelo camioneta 4Runner, modelo Toyota, tipo Sport Wagon, color negro, Placas VCG-90U, con las siglas del Grupo GRI, signada con el Nº 16, la cual forma parte del parque automotor de la Policía Regional; dicho vehículo para la ocasión se encontraba conducido por el Funcionario Oficial Técnico 2º A.E.F.M., credencial Nº 4504 y como copiloto el Funcionario Oficial 2º A.J.C.N., credencial 4643, quienes habían ingresado al estacionamiento por el acceso principal del identificado Mall, a la 01:24 minutos de la tarde de ese día 27DIC08; tal como quedó evidenciado por el video captado por una de las cámaras de seguridad; valga aclarar, que esta unidad policial se presentó al sitio, en atención a una llamada telefónica, que realizó de su teléfono celular el Oficial Mayor J.J.P., al Funcionario Oficial Técnico 2º A.E.F.M.. Ahora bien, el ciudadano G.E.B.V., se hizo parte de la aprehensión ilegal, de la cual habían sido objeto los ciudadanos C.A.C.C., C.J.A.M., y G.A.A.C., por cuanto esa tarde del 27/DIC/08, asumió funciones propias del Cuerpo Policial, con el beneplácito de los cuatro Funcionarios antes identificados; en el entendido que el Funcionario E.J.C.P., lo había llamado a su teléfono móvil celular, marca Nokia; tal como lo registra su línea Nº 0424-6473664, para que se hiciera parte del hecho delictivo, y también constriñera, amenazara y le infundiera temor; tal como lo hizo, a los detenidos, con el objeto de extorsionarlos, exigiéndoles la cantidad de 40 mil bolívares fuertes, para darle la libertad. Para el momento que conminan hacía la unidad policial a los ciudadanos C.A.C.C. y C.J.A.M.; este ultimo, antes que le decomisaran su teléfono móvil, le realizó una llamada a su amigo G.A.A.C., quien se había quedado en la cola de la taquilla de la agencia Banesco, y le informa lo que estaba aconteciendo; saliendo este abogado hacia el estacionamiento y al percatarse de la situación, le manifestó a los Funcionarios aprehensores, que estaban incurriendo en un error, que ellos estaban realizando unas diligencias y no estaban incurriendo en delitos; haciéndoles caso omiso, por el contrario, también lo detienen violentándole sus derechos, con el pretexto de ser parte de una banda delictiva, y los introducen en contra de sus voluntades, en la unidad policial, y salen del lugar los tres detenidos y los Funcionarios A.E.F.M. y A.J.C.N., siendo aproximadamente a las 01:29 p.m., tomando dirección hacia la parte sur, deteniéndose inicialmente a escasa distancia del sitio (Deposito de la Cervecería Polar), ubicado en la esquina del semáforo del Centro Comercial, y luego en las adyacencias de la estación de gasolina, conocida como Bomba Caribe; en espera que los otros dos (02) Funcionarios J.J.P. y E.J.C.P., en compañía del ciudadano G.E.B.V., le dieran alcance en una camioneta particular de color azul, conducida por E.J.C.P.; en este sitio, estos tres (03) aprehensores, hacen ver sus pretensiones y les exigen bajo amenazas a los detenidos, que tenían que llegar un acuerdo para darles la libertad, por lo tanto debían entregar 40 mil bolívares fuerte. Los detenidos, sin salir de su asombro, se resisten a doblegarse a la exigencia y arbitrariedad de los Funcionarios y el hoy acusado, quien se encontraba usurpando Funciones policiales; en consecuencia, retoman el recorrido, la unidad policial adelante y la camioneta particular atrás, hacía el Comando conocido como Los Patrulleros, ubicado en el sector Cuatricentenario; sede del Grupo G.R.I. llegando aproximadamente a las 2:14 minutos de la tarde; hacen descender a los tres detenidos y los introducen en una oficinas del aludido grupo policial, los incomunican; luego nuevamente los constriñen y amenazan uno a uno; e inclusive, al adolescente C.A.C.C., le infringieron maltrato físico. Aunado, los atemorizaban con enviarlos, los adultos al Reten El Marite y el menor al Albergue, también los requisan y decomisan sus pertenencias; entre ellas, le despojan al adolescente C.A.C., un bolso tipo koala que portaba y en su interior la suma de 10.000 bolívares fuertes, los cuales arbitrariamente el Funcionario E.J.C.P., se los apropio arbitrariamente. Transcurrido aproximadamente 1 hora 50 minutos, por la presión que les ejercieron, llegan a un acuerdo con el ciudadano Abog. G.A.A.C., para que les entregue 25 mil bolívares fuerte; reconociéndoles los 10 mil Bs. F. que le habían quitado al menor, y el restante que elaborara dos cheques, uno por el monto de 10.000 bolívares fuertes de la cuenta personal del ciudadano C.J.A.M., y otro por 5.000 bolívares fuertes de su cuenta personal, para de esa manera, darles la libertad; no obstante, tenían que volver al C.C. Sambil, para cobrar por taquilla en la Agencia Banesco, los cheques en referencia, y de esa forma, les entregara el dinero en efectivo. Fue así como siendo las 3:41 de la tarde del 27/DIC/08, cuando los dos (02) funcionarios policiales A.E.F.M. y A.J.C.N., embarcan en la unidad policial antes identificada, a los tres detenidos, y también el ciudadano G.E.B.V., bajo la creencia de los detenidos, que este, era Funcionario Policial, y se dirigen al Centro Comercial Sambil, llegando a las inmediaciones a las 4:13 p.m., específicamente en el semáforo que se encuentra en la parte del frente del nombrado Mall. Seguidamente, el presunto Funcionario G.E.B.V., desciende de la unidad policial, con el ciudadano Abog. G.A.A.C., a quien caminando a su lado, lo conduce infundiéndole temor, hacia el interior de la Agencia Bancaria Banesco, para que hiciera efectivo los dos cheques antes especificados; pretensión que no se concreto, por cuanto los familiares de las victimas, minutos antes, habían denunciado los hechos ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ya que pensaban que los tres detenidos habían sido secuestrados; disponiéndose un dispositivo de seguridad en el área del Centro Comercial; momento, cuando dichos familiares, logran visualizar a la victima Abog. G.A.A.C., en compañía de quien lo llevaba sometido ciudadano G.E.B.V., y le informan a los Funcionarios Castrenses, quienes aprehenden al hoy acusado y liberan a la victima; siendo aproximadamente entre las 05:30 a 06:00 p.m. en el aérea del estacionamiento. Valga señalar que el G.E.B.V., según versión de la victima, le hizo firmar un cheque por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, el cual lo endoso; sin embargo, no lo pudo hacer efectivo, por la detención de la cual fue objeto, optando por llevarse a la boca la evidencia material, la cual digirió para ocultarla. Por otra parte, vista las circunstancias anteriores, los Funcionarios que se habían quedado custodiando en la unidad policial a los otros dos detenidos, se retiraron del lugar y se dirigieron a su sede en el Comando de los Patrulleros; optando el Funcionario A.E.F.M., aproximadamente a las 6:00 p.m., en llamar por un teléfono celular al hermano del menor C.A.C.C., para que acudiera a buscarlo; así como al ciudadano C.J.A.M., por cuanto forzosamente, se vieron en la necesidad de darles la libertad. Posteriormente estos tres (03) aprehensores, hacen ver sus pretensiones y les exigen bajo amenazas a los detenidos, que tenían que llegar un acuerdo para darles la libertad, por lo tanto debían entregar 40 mil bolívares fuerte. Los detenidos, sin salir de su asombro, se resisten a doblegarse a la exigencia y arbitrariedad de los Funcionarios y el hoy acusado, quien se encontraba usurpando Funciones policiales; en consecuencia, retoman el recorrido, la unidad policial adelante y la camioneta particular atrás, hacía el Comando conocido como Los Patrulleros, ubicado en el sector Cuatricentenario; sede del Grupo G.R.I. llegando aproximadamente a las 2:14 minutos de la tarde; hacen descender a los tres detenidos y los introducen en una oficinas del aludido grupo policial, los incomunican; luego nuevamente los constriñen y amenazan uno a uno; e inclusive, al adolescente C.A.C.C., le infringieron maltrato físico. Aunado, los atemorizaban con enviarlos, los adultos al Reten El Marite y el menor al Albergue, también los requisan y decomisan sus pertenencias; entre ellas, le despojan al adolescente C.A.C., un bolso tipo koala que portaba y en su interior la suma de 10.000 bolívares fuertes, los cuales arbitrariamente el Funcionario E.J.C.P., se los apropio arbitrariamente, logrando así la aprehensión de los ciudadanos A.E.F., A.J.C., J.J.P., ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO Y H.E.R..

Calificación Jurídica

Se Admite totalmente ambos escritos acusatorios presentados y ratificado por la Representación Fiscal en el presente caso, con la modificación hecha en la audiencia de hoy, en los cuales mediante acusa a los ciudadanos 1.- A.E.F. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Pena, COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. 2.- A.J.C. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del citado código adjetivo, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. Para 3.-J.J.P. y 4.- E.J.C.P., por la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada (para ambos). 5.- H.E.R. por la comisión de los delitos de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en grado de complicidad y 6.- G.E.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Pruebas

Se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en ambos escritos acusatorios por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo solicitado por las Defensas se hace necesario analizar por separado lo expuesto por cada una de ellas, así como el contenido de los escritos de contestación a la acusación.

En primer lugar al analizarse el contenido del escrito presentado por el abogado L.A.P. quien actúa en representación del imputado G.E.B. el mismo es extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del termino establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar el escrito presentado por el Abogado J.H.M. quien actúa en representación del imputado H.E.R., es admitido por este tribunal por haber sido presentado dentro de termino establecido en el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal. Promueve como medios probatorios las testimoniales del Oficial Técnico Segundo R.G. y oficial Técnico primero J.O., las cuales son admitidas por este tribunal ya que las mismas guardan relación con los hechos y las mismas son útiles y pertinentes para esclarecer los hechos. Así mismo se declara la adhesión a la comunidad de las pruebas. Con respecto a la solicitud que sean declarada la nulidad de las experticias practicadas por J.C.C.B., por cuanto el resultado es falso ya que al momento el sistema GPS no le funcionaba al vehículo, considerando que la misma es una prueba ilícita, considera esta juzgadora en este momento la ilicitud de dicha prueba, no es posible de determinar ya que para llegar a ello se deben debatir circunstancias de fondo y concatenar dicho medio probatorio con otros elementos prueba. Solicita la nulidad de la experticia de reconocimiento y revisión de memoria practicada por el sargento primero W.H. y Sargento segundo LUINIL HERNENDEZ, practicada a un móvil celular, marca Nokia…, a un CD … contentivos de los videos tomados de las cámaras de seguridad del centro comercial SAMBIL y por ultimo copia certificada del libro de novedades diarias del Grupo de respuesta inmediata de fecha 27-12-08, y Orden del mismo día por ser las mismas ilegales por haber sido obtenidas ilegítimamente. Con respecto a esta solicitud se observa que la defensa no explica las razones por las cuales considera la ilicitud de las mismas, por lo cual es imposible decidir al respecto, aclarando solo en la audiencia lo relativo video, que considera que debió solicitarse autorización al juez para ello, posición errada ya que se trata de lugares públicos los cuales no necesitan para su grabación autorización judicial. Por ultimo solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones porque no se hizo el acto de imputación formal alegando que de manera obligante y vinculante el acto de imputación por parte del Ministerio Público. Sobre este punto es importante resaltar que en fecha 20 de Marzo de 2009 en decisión Nº 276 de la sala constitucional fue aclarado este punto, donde explica que el acto de presentación reúne los requisitos establecidos como imputación fiscal ya que en este momento el Ministerio Público le imputa los hechos y delitos a los imputados todo ello en presencia del juez de control, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir quebrantamiento alguno de normas legales ni constitucionales.

En tercer lugar se encuentra el escrito presentado por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, A.G.M. quienes actúan en representación de los imputados A.E.F., A.J.C., J.J.P. y E.J.C.P., quienes ratifican el escrito de contestación a la acusación en esta audiencia, se admite el mismo por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado: Alega en relación a las excepciones opuestas según lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, refiriendo que existe un vicio por parte del Ministerio Público, ya que en la acusación hizo imputación por otro delito, considera quien aquí decide que el mismo no constituye un vicio, sino que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación determino que la conducta desplegada se subsumía en otro tipo penal, y así lo plasmo en la acusación fiscal, donde la defensa una vez presentada la acusación pudo promover las pruebas para rebatir dicha imputación. Solicita que no sea admitida la prueba documental practicada por la ciudadana J.C.C.B., ya que la misma no fue ofertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que dicho pedimento es declarado sin lugar por cuanto el mencionado artículo si prevé en el ordinal 1º que sean promovidos para su lectura las experticias. Se opone a la admisión de la comunicación S/N suscrita por el ciudadano C.C. ya que la misma no guarda relación directa con los hechos, considera esta juzgadora en este momento no es posible de determinar si la misma guarda o no relación con los hechos ya que para llegar a ello se deben debatir circunstancias de fondo y concatenar dicho medio probatorio con otros elementos prueba. Solicita no sea admitida experticia de reconocimiento y revisión de la memoria, se decide que esta medio probatorio será permitido para juicio a través de su lectura en el articulo 339 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal. Se opone a que sea admitida copia certificada del expediente administrativo, considera esta juzgadora en que es necesario llevar a un juicio un cúmulo de pruebas con la finalidad de la búsquedas de la verdad. Solicita no sean admitido cheques Nº 15960738 y 27962385de la entidad bancaria Banesco, alegando una serie de situaciones que son de desconocimiento de esta juzgadora y que no le es posible analizar y que dichos argumentos u oposiciones deben ser debatidos en juicio. Por ultimo se opone a que sea admitida la evidencia física de Disco Compacto marca IMATON, considerando esta juzgadora validos los argumentos explanados a la misma solicitud hecha por la anterior defensa, aunado a ello que según los expuesto por esta defensa será criterio del juez de juicio otorgarle el valor probatorio que considere luego de debatir dicha prueba. La defensa promueve una serie de pruebas en las cuales determina la utilidad y pertinencia por lo cual se admiten todas las pruebas testimoniales y documental ofrecida, ahora bien con respecto a la solicitud de sean admitidas tres inspecciones judiciales, esta juzgadora deja a criterio del juez de juicio la practica de las mismas, si a bien considerara que son útiles y pertinentes para la búsqueda e la verdad. Se acuerda la adhesión a la comunidad de pruebas.

Dispositivo

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida en contra de los Acusados 1.- A.E.F. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Pena, COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. 2.- A.J.C. por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del citado código adjetivo, en concordancia con el artículo 83 del citado código adjetivo. 3.- J.J.P. 4.- E.J.C.P., por la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada (para ambos). 5.- H.E.R. por la comisión de los delitos de ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y 6.- G.E.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 0rdinal 6º ley orgánica contra la delincuencia organizada, en grado de complicidad, por lo que se EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. D.N.R..

LA SECRETARIA (S),

M.C.B.B..

DNR/Jonan*.-

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