Sentencia nº 1235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de marzo de 2004, la ciudadana Enza Femminella, defensora pública septuagésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 14.033.739, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano, contra la decisión del 4 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por incumplimiento de los requisitos exigidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la defensora del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Ejerció la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 19, 24, 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó que el 11.12.03, solicitó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “el beneficio de destacamento de trabajo”, según lo previsto en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su representado había cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

Señaló que el 24.11.03, el informe técnico resultó favorable a favor del accionante.

Expresó que el 4.2.04, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Ejecución del referido Circuito negó la solicitud propuesta. Dicha decisión fue apelada y declarada sin lugar por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 10.3.04.

Manifestó, con fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario, que el Estado tiene la obligación de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo.

Expresó que su defendido “ puede optar al beneficio en cuestión, por cuanto no ha cometido ningún otro delito luego de haber sido condenado y el pronóstico fue favorable en cuanto a su comportamiento y ha cumplido con una tercera parte de la pena impuesta, por la comisión de varios hechos delictivos, especialmente por el delito de fuga agravada de detenidos y a partir de ese momento no ha cometido ningún otro delito o falta en los diferentes centros de reclusión donde ha permanecido...”.

Argumentó que la citada Corte incurrió en error de interpretación de la norma in commento, por cuanto ésta se refiere “ al sujeto que esté en la condición de penado que haya cometido algún otro delito o falta luego de haber sido condenado, no puede optar a ninguna medida de pre-libertad”.

Adujo que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 de la ley adjetiva penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues “no ha cometido ningún otro delito o falta luego de haber sido condenado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de homicidio intencional, robo agravado y fuga agravada de detenidos, previsto y sancionado en los artículos 407, 460, 259 y 267 del Código Penal, y entrar a condenarlo otra vez por el ilícito de fuga de detenidos o presumir que puede evadir el proceso por el hecho de haberse fugado en dos (2) oportunidades, es hacer mucho más (sic) gravosa su pena e imponerle nuevas sanciones, que no prevé nuestro ordenamiento jurídico”.

Señaló como presuntos agraviantes a los integrantes de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta y, en consecuencia, se revocara la decisión proferida por la citada Corte de Apelación y se concediera la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, a favor del ciudadano A.E.M.M..

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximoT. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la causa, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación, dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano A.E.M.M., contra la decisión del 4 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por incumplimiento de los requisitos exigidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

... el tribunal de la recurrida se negó a autorizar al ciudadano A.E.M.M. , el trabajo fuera del establecimiento, al considerar que no ha sido satisfecha, en el presente caso, la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual no ha debido el penado que demanda el beneficio en cuestión, haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. En efecto, de autos de evidencia que se fugó de su sitio de reclusión en dos oportunidades: con fecha 13-10-99 de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso y con fecha 17-12-99, del citado Centro de Reclusión, situación que motivó se dictase sentencia condenatoria por la comisión del delito de fuga de detenido agravada.

En consecuencia, en opinión de esta Sala de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante la cual negara al ciudadano A.M.M., el beneficio de destacamento de trabajo, sobre la base de la no concurrencia de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo proceso contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la tutela constitucional invocada el 30 de marzo de 2004, está referida contra la sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano A.E.M.M., contra la decisión del 4 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por incumplimiento de los requisitos exigidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta en autos, que el 15 de junio de 2004, la ciudadana Enza Femminella, defensora pública septuagésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado A.E.M.M., consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo del desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que el 11 de mayo de 2004, a las 12.45 p.m., falleció su representado en la Penitenciaría General de Venezuela. Anexo al mencionado escrito, consignó copia certificada del acta de defunción, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guárico.

A este respecto, la Sala observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre este punto, la Sala considera que la ciudadana Enza Femminella, defensora pública septuagésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora pública de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M.M., puede desistir de la acción de amparo constitucional, en orden de la efectividad notoria de la defensa técnica y conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 26 Constitucional. Pues, la defensa pública es una función pública que inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al justiciable, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, máxime cuando la injuria constitucional hubiere cesado, por extinción de la acción penal originada por la muerte del condenado.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha lugar a la homologación del desistimiento formulado por ciudadana Enza Femminella, defensora pública septuagésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Enza Femminella, defensora pública septuagésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano A.E.M.M., contra la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2004. Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. nº 04-0815

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0815

AGG/

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