Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE ACTORA: J.R.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.809, actuando en su carácter de endosatario en procuración de A.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.625.933.

PARTE DEMANDADA: J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.158.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por J.R.A., en su carácter de endosatario en procuración de A.J.E., contra J.G.A.P., todos identificados en autos, correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa.

La parte accionante acompaña una instrumento fundamental de su acción, una letra de cambio; Optando por el Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 643 ejusdem establece lo siguiente:

El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 644 ejusden, indica:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil; Las facturas aceptadas, las letras de cambio (subrayado del Tribunal), pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Los requisitos de admisibilidad del Procedimiento por Intimación, son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, (…); 3. Que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.. Exp. Nº 2000-000831. Sentencia del 31-07-2001).

Como quiera que, la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su acción una letra de cambio, de cuya revisión se evidencia que, la misma carece de la firma del que gira la letra (librador), es preciso hacer referencia a los requisitos de emisión de la letra de cambio, los que expresamente indica el articuló 410 del Código de Comercio y, ellos son: 1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3º El nombre del que debe pagar (librado); 4º Indicación de la fecha de vencimiento; 5º El lugar donde el pago debe efectuarse; 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7º La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; 8º La firma del que gira la letra (librador) (subrayado del Tribunal).

El artículo 411 del citado Código de Comercio, hace una distinción entre estos requisitos, en el sentido de que las enunciaciones establecidas en el artículo 410, ya trascrito, no revisten el mismo carácter: unas son imperativas o esenciales, en el sentido de que si no se expresan no vale el título como letra de cambio, o lo que es lo mismo, no llega a constituirse el título cambiario que se conoce bajo aquella denominación; mientras que, hay otras enunciaciones que pueden llamarse facultativas bajo el concepto de que su omisión en el texto las suple o sustituye la Ley con el objeto de que el título quede investido por ministerio de ella misma, con el nombre de letra de cambio y goce de sus prerrogativas inherentes.

Entre los requisitos esenciales o sea, impretermitibles, se cuentan la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador.

La omisión de los requisitos formales de la letra de cambio, ya mencionados, hace nula la letra de cambio e ineficaz su valor probatorio. Y, entiende la suscrita Juez que, lo que es nulo no produce efecto. En consecuencia, el instrumento que se acompaña al libelo de la demanda que nos ocupa, es un algo que no ha nacido como instrumento legal y, por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno, ni siquiera como prueba. Y así queda establecido.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN, interpuesta por J.R.A. actuando en su carácter de endosatario en procuración de A.J.E., en contra del J.G.A.P., todos identificados en autos, por ser nula la letra de cambio acompaña como instrumento fundamental por la parte actora y, en consecuencia, no se cumple en el presente caso, las condiciones de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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