Decisión nº 1651-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes trece (13) de Diciembre de Dos Mil Díez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, fecha fijada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados A.E.F.G. y A.E.F.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. J.E.R., en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. K.M.P., como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. M.E.M., los imputados A.E.F.G. y A.E.F.G., previo traslados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, respectivamente, y los imputados JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., quienes se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva, acompañados de su Defensora Privada ABG. Y.P.. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.E.M., quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados A.E.F.G. y A.E.F.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 10 de Septiembre de 2010, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales, documentales e Instrumentales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración de los delitos; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra la ABG. Y.P., quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, como punto previo al acto de la audiencia preliminar, solicito a este Tribunal se pronuncie respecto al escrito presentado en fecha 3/12/2010, mediante la cual se solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados A.E.F.G. y A.E.F.G., cuyo pronunciamiento fue postergado, a solicitud de esta Defensa, para el dia de hoy en el acto de la Audiencia Preliminar, considerando la defensa, que las circunstancias han variado, en vista de que mi defendidos fueron presentados TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso, que fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, como distribuidores menores, siendo que la pena a imponer no excede de los diez (10) años, aunado al hecho que mis defendidos, tanto los que actualmente se encuentran detenidos, como los que se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, y se tome en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, es todo”. Seguidamente, el Juez del Tribunal procede a dirigirse a la Representante del Ministerio Público, preguntándole si tenía alguna objeción con que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., manifestando la representante de la Vindicta Pública, no tener objeción alguna. En este estado, vista la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa Privada de los imputados A.E.F.G. y A.E.F.G., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal como punto previo, en vista que los referidos ciudadanos se encuentran acusados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, tomando en consideración, que tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al P.P.. En este caso, observa este Juzgador, luego de más de tres (3) meses de estar los imputados privados de libertad, en vista de que fueron acusados por un delito menos grave, el cual prevé una pena mucho menor en relación al que les fue precalificado en el acto de presentación de fecha 11/9/2010, y tomando en consideración la proporcionalidad del supuesto daño causado y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y en vista que el Ministerio Público no opuso objeción alguna, considera este Juzgador que cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar, de las estipuladas en el artículo 256 eiusdem; las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, y SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado A.E.F.G. y A.E.F.G., y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del País sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez procede a imponer a cada uno de los imputados de manera individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados de forma individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del p.p., esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando por separado los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle al imputado que informe sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: A.E.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 30/03/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Decorador en Yeso, titular de la cédula de identidad N° V- 17.566.032, hijo de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 11:08 a.m., expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Culmino siendo las 11:09 a.m.; LA SEGUNDA: A.E.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02/02/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.077.847, hija de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 11:10 a.m., expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Termino siendo las 11:11 a.m.; EL TERCERO: JHOYBER L.S.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.586, hijo de Marelys Cubillan Y L.S., residenciado Urbanización Lago Azul avenida 5 y 6, casa No. 21-35 cerca de panadería El Atlatinco. Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-610-4262. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 11:12 a.m., expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Termino siendo las 11:13 a.m.; y EL CUARTO: J.M.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.072, hijo de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: siendo las 11:14 a.m., expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Termino siendo las 11:15 a.m.. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG, Y.P., quien expuso: “Esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal que mis representados me han manifestado su disposición de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representación del Ministerio Público, por lo que, solicito se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, y en caso de ser admitida, le conceda la palabra a mis defendidos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: En relación a los imputados A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra de los mismos, siendo para los dos primeros de los mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, para los dos últimos de los mencionados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se observa que del aludido escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 10/9/2010, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en SEIS TESTIMONIALES y CINCO DOCUMENTALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre los mencionados imputados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., plenamente identificado. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer a los imputados de manera individual de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez les informó y explicó detallada y debidamente a cada uno de los imputados, de manera individual, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del p.p., esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando por separado los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicitan la palabra los imputados de autos, quienes de forma individual, sin ningún tipo de coacción, sin juramento presión o apremio a realizar la Admisión de los Hechos, expusieron: EL PRIMERO: A.E.F.G., siendo las 11:20 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, reconozco que poseía diez (10) envoltorios de droga cuando me detuvieron para su distribución, y estoy arrepentido de eso, y solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 11:22 a.m.; LA SEGUNDA: A.E.F.G.: siendo las 11:23 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, en verdad yo si tenia como cinco (5) envoltorios de droga, y eran para su distribución, y me comprometo a no meterme mas con droga, y solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 11:25 a.m.; EL TERCERO: JHOYBER L.S.C., siendo las 11:26 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, ya que yo poseía droga en pequeña cantidad, y no era para mi consumo, y solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 11:28 a.m.; EL CUARTO: J.M.F.G., siendo las 11:29 a.m.: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es cierto que yo poseía una pequeña cantidad de droga cuando me aprehendieron, pero no era para mi consumo, y dejo claro que estoy arrepentido, y solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”, culmino siendo la 11:31 a.m.; A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición de mis defendidos donde se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se sirva imponer a los mismos la pena inmediata, teniendo en consideración las rebajas correspondientes, previstas en los artículos 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ahora bien, como quiera que los acusados A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., han solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y han reconocido de manera individual, voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, y sin juramento, haber cometido los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de los acusados A.E.F.G. y A.E.F.G., y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de los acusados JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G.; este Tribunal les advierte de forma individual a los acusados, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Público, a lo cual los mismos manifestaron de forma individual estar concientes de ello y solicitaron la imposición inmediata de la pena; es por ello, por lo que este Juzgador, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los acusados de autos, y ratificado por la defensa privada. En tal sentido, este Tribunal, sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer a los acusados ciudadanos A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., de la pena que a cada uno le corresponde, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., se calculó de la siguiente manera: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un año y seis meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado JHOYBER L.S.C., las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años cuando perpetró el hecho y no presenta antecedentes penales, e igualmente ha solicitado que con respecto al ciudadano J.M.F.G., se tome en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposiciones esas que facultan al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle a cada uno de estos dos acusados seis (6) meses de prisión, partiendo del término medio, por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., solicitaron que se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitieron formalmente los hechos por los cuales fueron acusados, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 376, el Juez “deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, y, en consecuencia, este Tribunal rebaja la pena en la mitad, por lo cual, la pena que definitivamente se les impone a los acusados JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Ahora bien, el cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., se calculó de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados A.E.F.G. y A.E.F.G., la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle a cada uno de estos dos acusados un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., solicitaron que se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitieron formalmente los hechos por los cuales fueron acusados, esto es, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 376, el Juez “deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, y, en consecuencia, este Tribunal rebaja la pena en la mitad, por lo cual, la pena que definitivamente se les impone a los acusados A.E.F.G. y A.E.F.G., es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del País sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándoles lo acordado; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos A.E.F.G. y A.E.F.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual han solicitado los acusados A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., a quienes el Ministerio Público les atribuye los delitos antes mencionados. CUARTO: SE CONDENA a los acusados A.E.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 30/03/1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Decorador en Yeso, titular de la cédula de identidad N° V- 17.566.032, hijo de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079; y A.E.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02/02/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.077.847, hija de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerárseles CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirán ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa; y SE CONDENA a los ciudadanos JHOYBER L.S.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 12/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-20.690.586, hijo de Marelys Cubillan Y L.S., residenciado Urbanización Lago Azul avenida 5 y 6, casa No. 21-35 cerca de panadería El Atlatinco. Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-610-4262 y J.M.F.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.072, hijo de A.F. Y L.M.C.G., residenciado en la Avenida Sabaneta, calle 101B, Sector S.A., Barrio La Misión, a una cuadra del Abasto “Freddy”, casa N° 106-48, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0424-699-6079; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerárseles CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual cumplirán por ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, se condena a los ciudadanos A.E.F.G., A.E.F.G., JHOYBER L.S.C. y J.M.F.G., al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a las partes que quedan notificadas de lo aquí decidido y que el texto integro de la sentencia condenatoria se publicará de inmediato. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 1651-10, y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5809-10, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 5810-10. Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declaró terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.E.M.

LOS IMPUTADOS,

A.E.F.G.,

A.E.F.G.,

JHOYBER L.S.C.

J.M.F.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/dimas.-

CAUSA N° 3C-7240-10.-

ASUNTO: VP02-P-2010-041236.-

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