Decisión nº 46-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 17 de Agosto del 2004

Causa 3U-102-01

Decisión N° 46-04

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretario: Abg. R.L.

PARTES

Acusación: Dra. N.B.F.C.d.M.P..

Victima: L.A.S.M. y J.E.P.M..

Abogado Defensor: Dra. Vardelella Andrade.

Acusado: J.A.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.622.351, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, casa N° 48 N-26, hijo de Y.G. y Orleido Gutiérrez, y actualmente en libertad.

En fecha 10 de julio de 2001 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra del ciudadano J.A.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.622.351, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, casa N° 48 N-26, hijo de Y.G. y Orleido Gutiérrez, por el delito de Robo en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en e l articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.

En la misma oportunidad, el ciudadano J.A.G., admitió los hechos y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Presentarse al tribunal los días once de cada mes, a partir del 11/07/2001; 2) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló, siendo ésta, Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48P, casa N° 48Ñ-26, Municipio San Francisco, Estado Zulia; 3) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 4) No usar ningún tipo de armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Cumplir con la convocatoria del tribunal de Juicio, cuando se le requiera; 6) pagar a manera de indemnización a las victimas la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) lo cual realizó en fecha 11-07-2001. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de dos años.

En fecha 14 de julio de 2003 se realizó audiencia oral y publica para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, evidenciándose en dicha oportunidad que el imputado J.A.G. incumplió las presentaciones por ante el tribunal, en virtud de lo cual el Tribunal le amplio el lapso de presentaciones por un año más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo transcurrido tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.

Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.

En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.

De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 19 de julio de 2001 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, antes del 14-11-2001, sólo era necesario que el acusado cumpliera las condiciones impuestas al momento de la audiencia oral y publica, para que el Juez de la causa decretare el sobreseimiento de la misma, sólo en el caso de que el Juez constatare que no habían sido cumplidas las condiciones, considerablemente, procedía a oír al Fiscal y al imputado, decidiendo acerca de la reanudación del proceso pudiendo, también, ampliar por un año más el lapso de prueba, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo que la constatación del cumplimiento de las obligaciones o condiciones eran de oficio por el Juez y la admisión realizada durante esa audiencia oral y publica no podía considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, con lo cual es posible realizar tal constatación del expediente contentivo de la causa y del libro de presentaciones llevado por este Tribunal a tales efectos.

De manera que se ha constatado que el ciudadano J.A.G. cumplió con las obligaciones que le impusiera el Tribunal en fecha 11 de julio de 2001 y con la prorroga de sus presentaciones por el lapso de un año impuesta en fecha 14-07-2003.

En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.G., identificado en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 11 de julio de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano J.A.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 16.622.351, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Polar, calle 180, casa N° 48 N-26, hijo de Y.G. y Orleido Gutiérrez, y actualmente en libertad., por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito por el delito de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Notifíquese, regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABG. R.L..

En la misma fecha anterior se registro bajo el N° 46-04 y se oficio bajo los Nos.___________.

El Secretario,

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